{"id":39683,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3491-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3491-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3491-2018\/","title":{"rendered":"STP3491-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3491-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97016 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS CARLOS MONROY MINOTA, \u00a0respecto del fallo proferido el 7 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por \u00a0medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo impetrado en \u00a0contra del Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos objeto de demanda fueron consignados por el Tribunal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarr\u00f3 \u00a0el actor en su demanda1 \u00a0que desde el 2007 ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0desempa\u00f1\u00e1ndose en m\u00faltiples lugares y cargos al \u00a0interior de la instituci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que la Junta M\u00e9dico \u2013Laboral de la \u00a0Instituci\u00f3n le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del 74.45% motivo por el cual, desde el 2015 se \u00a0encuentra incapacitado, aunque no ha sido retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, afirm\u00f3 que el 3 de octubre de la corriente \u00a0anualidad, radic\u00f3 escrito de petici\u00f3n al Comando de \u00a0Educaci\u00f3n y Doctrina del Ej\u00e9rcito Nacional deprecando \u00a0una beca para estudiar, empero, no obtuvo respuesta en relaci\u00f3n \u00a0a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo indic\u00f3 que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la referida entidad, correspondiendo el conocimiento del \u00a0asunto a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, que mediante providencia del 9 de noviembre hoga\u00f1o, \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado, y en consecuencia orden\u00f3 \u00a0a la entidad accionada a emitir respuesta de fondo en relaci\u00f3n \u00a0al escrito de petici\u00f3n incoado el 03 de octubre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que el Jefe del Comando de Educaci\u00f3n y Doctrina del \u00a0Ej\u00e9rcito le inform\u00f3 que para el a\u00f1o 2017 no \u00a0hab\u00eda presupuesto para acceder a su solicitud de beca, pero \u00a0que para la anualidad entrante iba ser tenida en cuenta, sin embargo, \u00a0con posterioridad, recibi\u00f3 un nuevo oficio, esta vez de parte \u00a0del Jefe del Comando de persona (sic) quien le manifest\u00f3 \u00abque \u00a0el apoyo\u2026solo se le dar\u00e1 al personal que tenga \u00a0reubicaci\u00f3n\u00bb, haciendo caso omiso de la primera \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0VULNERADOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el contexto f\u00e1ctico anteriormente referenciado, \u00a0considera el actor que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, \u00a0debido proceso y dignidad humana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el respetivo libelo, el representante solicit\u00f32 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, y en consecuencia, \u00a0que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional tener en cuenta su \u00a0solicitud para el a\u00f1o fiscal 2018\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo y como sustento del mismo sostuvo que el \u00a0petente en pret\u00e9rita oportunidad impetr\u00f3 acci\u00f3n \u00a0constitucional por los mismos hechos, actuaci\u00f3n que le \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9, el cual ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n y Doctrina \u00a0\u00abresolver \u00a0la petici\u00f3n realizada por la (sic) accionante de fecha 3 de \u00a0octubre de 2017\u2026\u00bb (negrilla \u00a0y subrayado original)3, \u00a0luego, \u00a0pese a que el actor en \u00e9sta oportunidad aduce conculcados los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad \u00a0humana, lo cierto es que su inconformidad va encaminada al \u00a0pronunciamiento emanado de la Direcci\u00f3n de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por tanto, la transgresi\u00f3n es la \u00a0prerrogativa del derecho de petici\u00f3n. En consecuencia, \u00abel \u00a0actor debe proponer, al considerar incongruente la respuesta dada por \u00a0la entidad \u00a0accionada, es la apertura del correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento, ante \u00a0la sala de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0tutel\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n en la \u00a0providencia de 9 de noviembre pasado, o \u00a0de considerarlo necesario solicitar el inicio del tr\u00e1mite \u00a0incidental de desacato, a efectos de obtener el irrestricto \u00a0cumplimiento de la orden emitida previamente.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, ante el juez incidental, el petente puede \u00a0exponer las razones por las cuales considera que la vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales persiste, para que sea ese \u00a0funcionario judicial el que decida, si se requiere conminar a la \u00a0demandada para que cumpla la orden dispuesta o por el contrario \u00a0establezca que cualquier tr\u00e1mite adicional carece de objeto \u00a0ante el cumplimiento del fallo, por ende, descarta la intervenci\u00f3n \u00a0de esa judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si lo que pretende el actor es que por este medio se le \u00a0ordene a la pasiva constitucional la concesi\u00f3n de la beca \u00a0pretendida, esta pretensi\u00f3n resulta improcedente, en atenci\u00f3n \u00a0a lo contemplado en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, ya \u00a0que en el caso que nos ocupa, de ser negativa la respuesta a la \u00a0petici\u00f3n, puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0el superior de quien profiri\u00f3 el acto administrativo y en caso \u00a0de persistir la misma, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo en acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar medidas \u00a0cautelares con la presentaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed las \u00a0cosas, la acci\u00f3n citada es el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz \u00a0para que se absuelva la petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y sustent\u00f3 su inconformidad \u00a0en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que tiene una p\u00e9rdida de discapacidad del 74.45%, por lo que \u00a0considera que es obligaci\u00f3n del Estado proteger a las personas \u00a0en esa condici\u00f3n, a\u00f1ade que la Magistrada ponente \u00a0confunde el fallo proferido por la Sala Laboral, en el cual se le \u00a0ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues, el jefe de \u00a0Educaci\u00f3n y Doctrina del Ejercito Nacional le indic\u00f3 \u00a0que en el a\u00f1o 2018 le iba a tener en cuenta su petici\u00f3n \u00a0para estudiar derecho y que ahora, en la respuesta del jefe de \u00a0jur\u00eddica del COPER le informa que s\u00f3lo puede estudiar \u00a0una carrera tecnol\u00f3gica. Por otra parte, argument\u00f3 que \u00a0la demandada no dio respuesta a la acci\u00f3n constitucional por \u00a0tanto se deben considerar los hechos de la demanda como ciertos y con \u00a0base en ello revocarse el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n constitucional en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de \u00a0defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0de entrada anuncia la Sala que proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, en atenci\u00f3n a la reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de la tutela para \u00a0cuestionar actuaciones administrativas, pues es claro que la decisi\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n en concederle o variarle el beneficio \u00a0reclamado por el actor, es un acto administrativo generador de \u00a0derechos, estriba \u00a0en la modalidad de educaci\u00f3n a la cual puede tener acceso, \u00a0pues mientras el actor reclama una beca para hacer la carrera \u00a0profesional de derecho la instituci\u00f3n castrense le inform\u00f3 \u00a0que era viable pero para estudiar una tecnolog\u00eda en atenci\u00f3n \u00a0a la Directiva Estructural 01032 del 22 de noviembre de 2016, que \u00a0estableci\u00f3 \u00ablas \u00a0pol\u00edticas y lineamientos en administraci\u00f3n de personal \u00a0a desarrollar al interior del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, y \u00a0contempl\u00f3 los auxilios educativos para el personal herido en \u00a0combate, dependiendo el arma, la especialidad, y \u00e1reas \u00a0funcionales o misionales. En este orden de ideas, si el actor \u00a0considera que la respuesta brindada el 9 de noviembre anterior no \u00a0est\u00e1 acorde con las disposiciones sobre la materia, puede \u00a0acudir dentro del t\u00e9rmino contemplado en el C.P.A y C.A y \u00a0atacar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho y \u00a0exponer ante ella, los argumentos que avalan la tesis propuesta en la \u00a0demanda de amparo; de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0138.\u00a0Nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda \u00a0persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una \u00a0norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se \u00a0le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas \u00a0causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es de recibo que, so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de esa jurisdicci\u00f3n, para que de manera inconsulta sea \u00a0desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia \u00a0constitucional al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0plantear tales t\u00f3picos, de all\u00ed que si el libelista \u00a0tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo \u00a0que pretenda crear alternativamente otra v\u00eda para tratar las \u00a0discrepancias respecto de la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a086 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d; salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular precis\u00f3 la Corte Constitucional5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.4. \u00a0Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u \u00a0ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe evaluarse \u00a0el hecho de \u201cque no todos tienen similares caracter\u00edsticas, \u00a0pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces \u00a0que los dem\u00e1s\u201d. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte \u00a0que, trat\u00e1ndose de las acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, que se ejercen ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa, \u00e9stas se consideran mecanismos en principio \u00a0m\u00e1s eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompa\u00f1ado \u00a0de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto \u00a0admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, \u00a0acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, \u201chace m\u00e1s \u00a0cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s \u00a0de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su \u00a0favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz \u00a0y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal \u00a0del acto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un \u00a0medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporcionaba la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n lesiva de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, seg\u00fan lo ha indicado el \u00f3rgano de cierre \u00a0constitucional, con la presentaci\u00f3n de la demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa puede solicitar \u00a0medidas cautelares, siendo m\u00e1s eficaz que la misma acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo tanto no es viable la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad que reclama el \u00a0accionante, no sustenta cu\u00e1les \u00a0son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un \u00a0trato diferenciado y por tanto, le ser\u00eda aplicable dicho \u00a0principio; an\u00e1loga situaci\u00f3n ocurre con la referida \u00a0discriminaci\u00f3n que invoca, pues no argumenta, en que consiste \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no haber agotado todos los medios de defensa judiciales a \u00a0su alcance, se configura \u00a0la causal constitucional de improcedencia y \u00a0por ende se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 1.2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 5 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 187 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 187 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU- 037 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3491-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97016 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}