{"id":39680,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3489-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3489-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3489-2018\/","title":{"rendered":"STP3489-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3489-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de marzo \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Diana \u00a0Cristina Moncada Rold\u00e1n, \u00a0respecto del fallo proferido el 17 de enero del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 y la \u00a0Fiscal\u00eda 37 Local de la Unidad de Delitos Querellables, \u00a0tr\u00e1mite tutelar al que fueron vinculados el Juzgado 14 \u00a0 hom\u00f3logo, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y todos los sujetos procesales intervinientes en el \u00a0proceso No. 01-0143, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, \u00a0intimidad, trabajo, libertades econ\u00f3micas y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos soporte de la acci\u00f3n formulada, los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera por dem\u00e1s confusa, la demandante manifest\u00f3 que \u00a0adquiri\u00f3 el derecho de dominio y propiedad de 3 lotes de \u00a0terreno ubicados en la carrera 61 No. I69 A 35\/65 de Bogot\u00e1 \u00a0\u2014no indica la fecha\u2014, los cuales hacen parte de un globo \u00a0de mayor extensi\u00f3n que fue objeto de \u201dloteo&#8221; por \u00a0parte de la urbanizadora \u201dAsavia S.A\u201d representada por el \u00a0ciudadano Claudio P\u00e9rez de Martino. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n No. 448 del 17 de octubre de 1989 expidi\u00f3 la \u00a0licencia para desarrollar la Urbanizaci\u00f3n Villa Olga en el \u00a0referido predio; sin embargo, la empresa constructora abandon\u00f3 \u00a0la obra, por lo que algunos de los propietarios de los lotes que en \u00a0total eran 98, publicaron avisos en el peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0Tiempo&#8221; para ubicar a mas due\u00f1os y tomar una decisi\u00f3n \u00a0en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que una vez reunidos formaron la \u201cAsociaci\u00f3n Comunitaria \u00a0Siglo XXl&#8221; \u00a0la cual contaba con una junta directiva y como \u00a0representante legal el se\u00f1or Carlos Ch\u00e1vez, a quien le \u00a0fue aceptada la renuncia y en su remplaz\u00f3 la nombraron a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que esa Asociaci\u00f3n Comunitaria aprob\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0de diferentes tr\u00e1mites ante las entidades distritales para \u00a0poder utilizar los lotes, entre ellos el \u00a0encerramiento del terreno \u00a0para evitar su invasi\u00f3n, la instalaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos y la delimitaci\u00f3n de los lotes, ya que la \u00a0constructora nunca les hizo entrega material de los mismos a pesar de \u00a0haber sido cancelados en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que para instalar los servicios p\u00fablicos en cada uno de los \u00a0lotes les exigieron la colocaci\u00f3n de cajas de inspecci\u00f3n \u00a0y cimientos, por lo que cada propietario inici\u00f3 la \u00a0construcci\u00f3n de los mismos y para ello era necesario contar \u00a0con los documentos que los acreditaban como due\u00f1os del lote y \u00a0la autorizaci\u00f3n por parte de la Asociaci\u00f3n Comunitaria, \u00a0por lo que como representante legal de esa sociedad expidi\u00f3 el \u00a0documento a Gustavo Bello esposo de Nubia Stella N\u00fa\u00f1ez \u00a0Chac\u00f3n, \u201dlos cuales aprovecharon mi buena fe e inocencia \u00a0y en el cual no especifiqu\u00e9 para qu\u00e9 construcci\u00f3n \u00a0era, ya que eso se hab\u00eda aprobado En Asamblea General de \u00a0Propietarios, ni le coloqu\u00e9 fecha de expedici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esos esposos utilizaron esa autorizaci\u00f3n para iniciar la \u00a0construcci\u00f3n de una bodega, por lo que como representante \u00a0legal de la asociaci\u00f3n comunitaria les solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la obra, lo cual gener\u00f3 problemas con esa \u00a0familia, quienes finalmente vendieron el lote pero la denunciaron en \u00a0varias oportunidades ante diversas Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que fue juzgada y sentenciada por el delito de Urbanizaci\u00f3n \u00a0ilegal por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ley 600 de \u00a02000, proceso en el que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso por cuanto fue instruido por una fiscal\u00eda que \u00a0no era la competente, ya que el conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda a una Fiscal\u00eda Seccional y no a una Local, \u00a0adem\u00e1s se dio aplicaci\u00f3n a una norma que no se \u00a0encontraba vigente para el momento de los hechos \u2014Ia Ley 308 de \u00a01996- y nunca fue debidamente notificada, tanto as\u00ed que fue \u00a0condenada como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que fue sentenciada sin pruebas y que quien fungi\u00f3 como su \u00a0defensor no despleg\u00f3 las actuaciones pertinentes y necesarias \u00a0para ejercer una adecuada \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nunca tuvo conocimiento del proceso penal que se segu\u00eda en \u00a0su contra y solamente cuando solicit\u00f3 el certificado judicial \u00a0para realizar un contrato de corretaje de finca ra\u00edz se enter\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido condenada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el11 de enero de 2012 a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, pero esta fue rechazada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal con ponencia del \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, buen nombre, intimidad, trabajo, libertades \u00a0econ\u00f3micas y seguridad social, se decrete la nulidad de todo \u00a0lo actuado en el proceso seguido en su contra y se ordene la \u00a0cancelaci\u00f3n de todas las anotaciones que se encuentran \u00a0vigentes (fls. 1-27).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas allegadas por las \u00a0autoridades accionadas, concluy\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0deprecado por cuanto la demanda, al estar dirigida contra \u00a0providencias judiciales, no cumple con los requisitos de \u00a0procedibilidad se\u00f1alados por la Jurisprudencia Constitucional \u00a0para su prosperidad, ello en raz\u00f3n a que no se acredit\u00f3 \u00a0el requisito de inmediatez, dado que la acci\u00f3n se interpus\u00f3 \u00a0luego de 15 a\u00f1os de proferida la providencia que puso fin \u00a0mediante sentencia al proceso penal seguido contra Moncada \u00a0Rold\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante en el acto procesal de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0refiri\u00f3 expresamente que lo impugnar\u00eda, y \u00a0posteriormente mediante memorial adiado 9 de febrero \u00faltimo \u00a0alleg\u00f3 escrito en el que relaciona como razones de su disenso \u00a0los mismos argumentos en que bas\u00f3 el libelo resuelto, y agreg\u00f3 \u00a0que el requisito de la inmediatez no puede ser motivo de \u00a0improcedencia, dado que el perjuicio causado por la sentencia que se \u00a0censura por v\u00eda de tutela se mantiene en tanto no se le anule. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0otra parte, resulta importante destacar que para la prosperidad del \u00a0mecanismo constitucional contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisado el plenario se tiene que si bien la demandante por \u00a0intermedio de apoderado acudi\u00f3 al mecanismo extraordinario de \u00a0que dispon\u00eda \u2013acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n- \u00a0en contra de la providencia que hoy censura, la misma fue inadmitida \u00a0por incumplimiento de requisitos formales, decisi\u00f3n respecto \u00a0de la cual dej\u00f3 de ejercerse el recurso que contra ella \u00a0proced\u00eda, y de esta manera provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0por parte de la colegiatura que la inadmiti\u00f3 \u2013Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1-, sin que resulte admisible que por esta \u00a0v\u00eda intente postular su posici\u00f3n, como si fuese una \u00a0oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Era ese el escenario para para discutir los aspectos que ahora \u00a0expone, de ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte \u00a0recurrente para promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, siendo la inmediatez uno de los principios de este \u00a0excepcional mecanismo constitucional, \u00a0no encuentra la Sala que aquel \u00a0este satisfecho, pues si bien este hace alusi\u00f3n a la necesidad \u00a0de interponer la tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos, no es posible admitir que si la sentencia objeto de reclamo \u00a0constitucional data del 22 de octubre de 2002, la quejosa haya dejado \u00a0transcurrir m\u00e1s de 15 a\u00f1os para instaurar la solicitud \u00a0de amparo, ello por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la aparente violaci\u00f3n habr\u00eda generado perjuicios \u00a0que se extienden en el tiempo, ello per se no es justificaci\u00f3n \u00a0para dejar transcurrir tal interregno sin acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela; desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la urgencia del amparo \u00a0que se reclama; por tanto, \u00a0s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden predicarse de su \u00a0proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el \u00a0principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP3489-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96999 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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