{"id":39678,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3487-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3487-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3487-2018\/","title":{"rendered":"STP3487-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3487-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97286 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por el Procurador \u00a0246 Judicial I Penal de Zipaquir\u00e1, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0doble instancia, verdad, justicia y reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Seccional del mismo municipio, y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal radicado bajo el No. 2571756108005201680510. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico que ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Tabio, Cundinamarca, el 22 de agosto de 2016, se realizaron las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra del se\u00f1or Eduardo Arturo Qui\u00f1onez Soto, por los \u00a0delitos de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional de Zipaquir\u00e1 el 17 de \u00a0noviembre de 2016, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n que fue \u00a0materializado en audiencia del 19 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 17 de abril de 2017 \u00a0en el tr\u00e1mite de audiencia preparatoria, luego de que la \u00a0Fiscal\u00eda y la defensa sustentaran su solicitud probatoria, el \u00a0Juzgado otorg\u00f3 la palabra a las partes para que se refirieran \u00a0a las objeciones u oposiciones que quisieran presentar, oportunidad \u00a0en la cual la defensa del procesado se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda le estaba sorprendiendo al solicitar el testimonio de \u00a0Mar\u00eda \u00a0 Esperanza D\u00edaz Hern\u00e1ndez -Comisaria de \u00a0Familia- y el ingreso como prueba del proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos adelantado por dicha funcionaria, adem\u00e1s \u00a0de los testimonios de la \u201cdoctora \u00a0Grisales\u2026, Jos\u00e9 Bravo y otros\u201d \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 el rechazo de esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1, prosigue resolvi\u00f3 \u00a0rechazar \u00a0el testimonio de la funcionaria citada, \u201cMiriam \u00a0Zoraida Navarro Vargas, Mar\u00eda Ang\u00e9lica Grisales, Liseth \u00a0Pulido y Jos\u00e9 Daniel Bravo H\u201d, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, y el \u00a0accionante solo apelaci\u00f3n, el primero de los cuales fue \u00a0desatado por el mismo Juzgado mediante prove\u00eddo que resolvi\u00f3 \u00a0no reponer la decisi\u00f3n y conceder la alzada para ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0que la apelaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda se ci\u00f1\u00f3 a solicitar \u00a0la revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Juzgado, en tanto que \u00a0el disenso formulado por la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se revoque la decisi\u00f3n\u2026 si nos atenemos a una \u00a0interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 337, numeral 5, \u00a0literal L\u2026 tendr\u00edamos que decir que ninguna de las \u00a0pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda cumpl\u00edan con dichos \u00a0requisitos\u2026 eso en una interpretaci\u00f3n literal, pero \u00a0tenemos que decir que la interpretaci\u00f3n que se le debe dar a \u00a0esta norma es una interpretaci\u00f3n finalista y sistem\u00e1tica\u2026 \u00a0(o) tendr\u00eda preponderancia el derecho procesal, olvidando que \u00a0la raz\u00f3n de ser del proceso es el efectivo cumplimiento del \u00a0derecho sustancial\u2026 que en este caso es determinar si el se\u00f1or \u00a0Eduardo Arturo Qui\u00f1onez Soto cometi\u00f3 las conductas \u00a0endilgadas por la Fiscal\u00eda\u2026 de la literalidad del anexo \u00a0se puede colegir que son las pruebas que hoy ha solicitado la se\u00f1ora \u00a0Fiscal\u2026 (Que) se realiz\u00f3 un descubrimiento \u00a0por fuera de audiencia desde el mes de diciembre, y as\u00ed esa \u00a0defensa conoc\u00eda y ten\u00eda plena certeza de la existencia \u00a0de los mismos y de los efectos que pod\u00edan tener en contra del \u00a0procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que por \u00a0parte de la defensa del acusado, esta se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0que en esa audiencia preparatoria se hizo enunciaci\u00f3n de \u00a0pruebas con las cuales se le sorprend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Tribunal al resolver la apelaci\u00f3n, \u00a0si bien decret\u00f3 la pr\u00e1ctica del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Esperanza D\u00edaz Hern\u00e1ndez, respecto de los restantes \u00a0medios de prueba evalu\u00f3 de manera individual cada uno de ellos \u00a0a efecto de verificar su procedencia conforme lo expuesto por la \u00a0fiscal\u00eda, y como resultado del an\u00e1lisis neg\u00f3 los \u00a0testimonios de: Mar\u00eda Ang\u00e9lica Grisales, Liseth Pulido, \u00a0Jos\u00e9 Daniel Bravo y Mar\u00eda Zoraida Navarro Vargas por no \u00a0cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0as\u00ed como la incorporaci\u00f3n de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0providencia del Tribunal configura un desconocimiento del precedente \u00a0judicial, porque resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n por fuera de los \u00a0l\u00edmites de la decisi\u00f3n y de la intervenci\u00f3n de \u00a0recurrentes y no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos \u00a0constitucionales \u00a0al debido proceso y doble instancia de la entidad que representa como \u00a0\u201cinterviniente \u00a0especial\u201d, \u00a0y de los fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Tribunal de Cundinamarca, desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 del 17 de abril de 2017, teniendo en cuenta \u00a0exclusivamente los motivos de la decisi\u00f3n y las intervenciones \u00a0de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 inform\u00f3 que \u00a0ese despacho conforme las previsiones del art\u00edculo 346 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y acogiendo favorablemente los \u00a0reparos de la defensa, rechaz\u00f3 algunas solicitudes probatorias \u00a0por estimar incumplida la obligaci\u00f3n de descubrimiento \u00a0probatorio por parte de la Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida por la delegada de esa entidad y por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, alzada que se concedi\u00f3 ante el \u00a0superior, el cual mediante prove\u00eddo del 5 de octubre la \u00a0modific\u00f3, y actualmente se tiene fijadas como fechas para \u00a0realizaci\u00f3n de juicio oral los d\u00edas 15 y 16 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La abogada Esmeralda Rojas Laguna, defensora p\u00fablica del \u00a0procesado se\u00f1al\u00f3 que la prosperidad de la solicitud del \u00a0accionante implicar\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y defensa del acusado, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicita no conceder el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto del \u00a0Magistrado Augusto Enrique Brunal Olarte, Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0puesta en tela de juicio, precis\u00f3 que en la misma se resolvi\u00f3 \u00a0modificar parcialmente la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u2013 Cundinamarca, en el \u00a0sentido de decretar la pr\u00e1ctica del testimonio de Mar\u00eda \u00a0Esperanza D\u00edaz Hern\u00e1ndez, y mantener la negativa de \u00a0incorporar como prueba documental el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas, y en lo dem\u00e1s \u00a0se confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n objeto de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la providencia proferida se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis \u00a0razonado de los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0pertinentes, y no se incurri\u00f3 en causal alguna de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte \u00a0es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas \u00a0al interior del proceso seguido en contra de Eduardo Arturo Qui\u00f1onez \u00a0Soto, especialmente la proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Delegada de la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u2013aqu\u00ed accionante- contra \u00a0la providencia por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 rechaz\u00f3 algunas solicitudes probatorias, pues \u00a0en sentir del accionante el Tribunal al resolver la alzada, obr\u00f3 \u00a0por fuera de los l\u00edmites de la decisi\u00f3n y de la \u00a0intervenci\u00f3n de los recurrentes y no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los servidores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no, por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde \u00a0el demandante, inconforme con la decisi\u00f3n, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio \u00a0de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras \u00a0hace las veces de juez constitucional. Tal situaci\u00f3n descarta \u00a0por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es dable \u00a0entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador y tornar viable la interferencia \u00a0del juez de tutela en procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0Procurador \u00a0246 Judicial I Penal de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0PALACIOS BOLA\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3487-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97286 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}