{"id":39676,"date":"2023-09-13T21:48:32","date_gmt":"2023-09-13T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3477-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:32","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:32","slug":"stp3477-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3477-2018\/","title":{"rendered":"STP3477-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3477-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97217 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Heberth \u00a0Benavides Ruiz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Candelaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, \u00a0a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Cali, Luz \u00a0Adriana Bazante Ram\u00edrez \u00a0y Gabriel \u00a0Guzm\u00e1n Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0hechos y el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0aqu\u00ed accionante pide a esta Sala Constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera \u00a0vulnerados por el Juzgado 1o \u00a0Promiscuo Municipal de Candelaria y la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura del Valle porque, \u00a0en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0&#8211; \u00a0En la actualidad cuenta con 59 a\u00f1os de edad de los cuales 27 \u00a0 a\u00f1os \u00a0prest\u00f3 sus servicios como empleado de la Rama \u00a0Judicial en diferentes cargos tanto en carrera como en \u00a0provisionalidad, siendo el \u00faltimo el de escribiente en \u00a0provisionalidad del Juzgado 1o \u00a0Promiscuo \u00a0Municipal de Candelaria, el cual ocup\u00f3 del 1o \u00a0de octubre de 2013 al \u00a027 \u00a0de abril de 2017; fecha \u00a0esta \u00faltima en la que fue desvinculado como consecuencia del \u00a0nombramiento en propiedad, &#8220;seg\u00fan \u00a0lista enviada por el CONSEJO \u00a0SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALI&#8221;, de la se\u00f1ora Luz \u00a0Adriana Bazante Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>B.- \u00a0Con \u00a0dicha desvinculaci\u00f3n laboral se vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales pues: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0misma se hizo a pesar de que le faltaban menos de tres a\u00f1os \u00a0para pensionarse, con lo cual se desconoci\u00f3, de un lado, su \u00a0condici\u00f3n de prepensionable y, por ende, de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional y, de otro, lo dispuesto en el la L. \u00a0790\/02, la cual es clara en que &#8221; no \u00a0podr\u00e1n ser retirados del servicio (&#8230;) los servidores que \u00a0cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de \u00a0servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o \u00a0de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a \u00a0partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley&#8221; ; \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Como \u00a0consecuencia de la desvinculaci\u00f3n, est\u00e1 atravesando una \u00a0dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues: a.- \u00a0es \u00a0hombre cabeza de hogar y su sustento siempre lo ha derivado del \u00a0sueldo que devengaba como empleado de la Rama Judicial; b.- \u00a0no \u00a0se ha podido reubicar en la misma instituci\u00f3n debido a que las \u00a0 vacantes han sido provistas con las personas que ganaron el reciente \u00a0concurso de empleados; c- \u00a0por \u00a0su edad no es posible ubicarse en otros escenarios laborales y, d.- \u00a0padece \u00a0m\u00faltiples enfermedades tales como hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, triglic\u00e9ridos, \u00a0colesterol \u00a0&#8220;muy \u00a0por encima de lo normal&#8221; y \u00a0desprendimiento de retina, raz\u00f3n por la cual debe estar bajo \u00a0control m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo al \u00a0considerar que el actor tiene la oportunidad de cuestionar la \u00a0legalidad del acto administrativo mediante el cual dispuso la \u00a0provisi\u00f3n del cargo provision\u00f3 \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando de Escribiente en el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite luego de haber \u00a0trascurrido m\u00e1s de 8 meses desde que se orden\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, incumpliendo de esta forma el principio de \u00a0inmediatez que rige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, Heberth \u00a0Benvides Ruiz exterioriz\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0trabajo, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a \u00a0la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del \u00a0interesado, dentro \u00a0del concurso de m\u00e9ritos en el que se ofert\u00f3 y \u00a0provision\u00f3 el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como \u00a0Escribiente en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0se verificar\u00e1 previamente si se satisfacen los principios de \u00a0subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que la parte accionante no \u00a0cuente con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el \u00a0presente asunto, se tiene que Heberth \u00a0Benavides Ruiz \u00a0se encuentra inconforme con el acto administrativo mediante el cual \u00a0se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando en provisionalidad como Escribiente del Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo Municipal de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que el \u00a0actor pudo exponer sus reparos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho2, \u00a0de la cual no hizo uso. Con ello, desech\u00f3 las herramientas de \u00a0impugnaci\u00f3n a su alcance y perdi\u00f3 las oportunidades \u00a0id\u00f3neas para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad \u00a0que la rige. Por lo tanto, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0De igual forma, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de \u00a0caducidad establecido para acceder a la acci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el \u00a0derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional \u00a0en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala observa que desde la fecha en que el accionante fue desvinculado \u00a0de la Rama Judicial -27 \u00a0de abril de 2017 -, hasta \u00a0cuando se presenta la demanda -11 de enero de 2018-, trascurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de ocho (8) meses, lo cual es contrario al principio de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aunque \u00a0lo anterior ser\u00eda suficiente para se\u00f1alar que el amparo \u00a0es improcedente, resulta necesario indicar que la protecci\u00f3n \u00a0a la estabilidad laboral de la persona que se encuentra pr\u00f3xima \u00a0a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n deviene de la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por medio \u00a0de la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de \u00a0renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que es \u00a0del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el \u00a0Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el \u00a0desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa \u00a0econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la \u00a0totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para \u00a0disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el \u00a0t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0[Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en la sentencia CC SU-897-2012, consolid\u00f3 un \u00a0criterio interpretativo sobre el momento a partir del cual se deb\u00edan \u00a0contabilizarlos tres a\u00f1os fijados por la norma. Al respecto \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Recuerda \u00a0la Sala que, dentro de las posibles interpretaciones del contexto \u00a0normativo existente para los casos que se resuelven, i) la primera de \u00a0ellas sostiene que el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os \u2013como \u00a0elemento esencial para determinar si existe derecho a la protecci\u00f3n- \u00a0debe ser contabilizado a partir del momento en que se decreta la \u00a0liquidaci\u00f3n de la entidad; mientras que ii) la segunda, cuenta \u00a0este t\u00e9rmino a partir del momento en que efectivamente se \u00a0presenta la necesidad de suprimir el cargo ocupado por una persona \u00a0pr\u00f3xima a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Corte, y dentro de las estrictas posibilidades que abre la \u00a0interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales, la \u00a0norma m\u00e1s garantista y que, por tanto, se ajusta en mejor \u00a0forma al contenido esencial del derecho a la seguridad social ser\u00e1 \u00a0aquella que cuenta el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os desde el \u00a0momento en que se concreta la necesidad de suprimir el cargo. \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso que se examina debe tenerse en cuenta que \u00a0una cosa es el escenario planteado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 790 de 2002 y la sentencia CC SU-897-2012, que es el de la \u00a0supresi\u00f3n de un cargo por raz\u00f3n del Programa de \u00a0Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0PRAP, y otro bien diferente es el que enmarca la situaci\u00f3n del \u00a0aqu\u00ed accionante. Por eso, en el referido fallo, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad, y ratifica en \u00e9sta, \u00a0que \u00a0el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y \u00a0el \u201cret\u00e9n social\u201d \u201ctienen \u00a0una relaci\u00f3n de causalidad y coetaneidad\u201d. \u00a0As\u00ed, la primera condici\u00f3n para ser considerado \u00a0\u201cprepensionado\u201d o \u201cpersona pr\u00f3xima a \u00a0pensionarse\u201d ser\u00e1 que la entidad donde labora se haya \u00a0liquidado como consecuencia del PRAP. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, es claro que todas las entidades liquidadas en desarrollo \u00a0del PRAP est\u00e1n obligadas a aplicar la protecci\u00f3n \u00a0especial prevista para los trabajadores pr\u00f3ximos a \u00a0pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0conclusi\u00f3n no debe entenderse como un obst\u00e1culo para \u00a0que, con base en criterios espec\u00edficamente aplicables a otros \u00a0casos, entidades del Estado que se liquiden por motivos diferentes al \u00a0PRAP est\u00e9n obligadas a desarrollar programas de protecci\u00f3n \u00a0social respecto de los trabajadores que se entiendan como \u00a0destinatarios de especial protecci\u00f3n dentro de nuestro Estado \u00a0Social de Derecho. Esto por cuanto, programas de protecci\u00f3n \u00a0como el llamado \u201cret\u00e9n social\u201d tienen fundamento \u00a0en el principio de igualdad \u2013art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n- entendido en el contexto de justicia material e \u00a0igualdad real que son axiales al mismo en un Estado social de derecho \u00a0\u2013art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n-. Dicha protecci\u00f3n \u00a0de fundamento constitucional deber\u00e1 ser desarrollada por \u00a0normas con rango legal en armon\u00eda con los mandatos \u00a0constitucionales que la inspiran, siendo posible que, de acuerdo a \u00a0cada situaci\u00f3n, se prevea una protecci\u00f3n de distinto \u00a0grado o diferente extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la \u00a0situaci\u00f3n cuando el retiro del cargo es motivado por la \u00a0provisi\u00f3n del mismo mediante concurso de m\u00e9ritos, tal \u00a0como lo puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia CC \u00a0T-729-2010: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0ret\u00e9n social es una protecci\u00f3n otorgada a la \u00a0estabilidad laboral de grupos vulnerables que puedan verse \u00a0especialmente afectados por procesos de reestructuraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n de entidades estatales. En tales escenarios, los \u00a0intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, la \u00a0necesidad de reformar la estructura del estado para aumentar la \u00a0eficacia en la funci\u00f3n p\u00fablica y propiciar un adecuado \u00a0manejo de los dineros p\u00fablicos; y, de otra parte, la \u00a0protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de especial \u00a0vulnerabilidad, siempre que la reforma institucional suponga la \u00a0modificaci\u00f3n de las plantas de personal. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0objeto de estudio, la entidad no se encuentra en liquidaci\u00f3n, \u00a0ni su planta est\u00e1 siendo reformada para alcanzar una mayor \u00a0eficiencia. El \u00a0conflicto se ubica en un plano diferente: la necesidad de armonizar \u00a0el mandato seg\u00fan el cual el acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0debe darse con base en el m\u00e9rito, en defensa del principio de \u00a0igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y de la \u00a0concepci\u00f3n participativa de la democracia, con el inter\u00e9s \u00a0de quienes actualmente ocupan esos cargos sin haber ingresado por la \u00a0v\u00eda del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0t\u00e9rminos, si bien el ret\u00e9n social, y el problema \u00a0planteado a la Sala se relacionan con la protecci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral de determinados grupos sociales vulnerables, esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarca en procesos administrativos de tipo \u00a0diverso, que persiguen la satisfacci\u00f3n de distintos principios \u00a0constitucionales, lo que impide la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0relativas al ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema, una vez depurado, se dirige a determinar si est\u00e1 \u00a0permitido, en el marco de los principios constitucionales de \u00a0igualdad, \u00a0protecci\u00f3n al trabajo, seguridad social, debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0retirar del servicio a una persona que se encuentra en el tr\u00e1mite \u00a0de reconocimiento pensional, por no haber aprobado las distintas \u00a0etapas (o las etapas eliminatorias) de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0estabilidad de los empleados que ocupan cargos de carrera en \u00a0provisionalidad es relativa, \u00a0pues \u2013como se ha expuesto- su desvinculaci\u00f3n puede \u00a0producirse por motivos del servicio, lo que debe ocurrir mediante \u00a0resoluci\u00f3n motivada; o porque el cargo sea prove\u00eddo \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos pues, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, las entidades o, de forma m\u00e1s \u00a0precisa, el \u00a0nominador de cada entidad, se encuentra vinculado a los resultados \u00a0del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0encuentra la Sala que, en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, existen \u00a0dos elementos particulares que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0determinar la legitimidad de la desvinculaci\u00f3n del accionante: \u00a0(i) se trata de una persona en tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0pensional; y (ii) como resultado del concurso de m\u00e9ritos \u00a0iniciado por la convocatoria 003 de 2001 se conform\u00f3 una lista \u00a0de elegibles de 43 nombres, para la provisi\u00f3n de 64 cargos de \u00a0delegados departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, estima la Sala que la \u00a0efectiva celebraci\u00f3n de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos es una causa que cumplir\u00eda con las condiciones \u00a0necesarias para imponer una afectaci\u00f3n a la estabilidad \u00a0laboral del afectado. \u00a0Primero, porque \u00a0el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia, \u00a0lo que excluye de plano que pueda afectar a funcionarios nombrados en \u00a0propiedad. En consecuencia, (ii) los \u00a0funcionarios que se ven afectados por la celebraci\u00f3n del \u00a0concurso \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son \u00a0aquellos que se encuentran nombrados en provisionalidad, \u00a0as\u00ed \u00a0que son conscientes del car\u00e1cter precario de su estabilidad; \u00a0y, (iii) porque en la sentencia C-588 de 2009, la Sala Plena de este \u00a0Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n extraordinaria en \u00a0carrera (medida destinada a proteger a todos quienes se hallaban en \u00a0provisionalidad al momento de iniciarse los concursos de m\u00e9ritos) \u00a0afecta el n\u00facleo del sistema democr\u00e1tico, tal como fue \u00a0concebido por el constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la \u00a0decisi\u00f3n de desvincular a quienes no aprobaron fases decisivas \u00a0del concurso de m\u00e9ritos, resultaba id\u00f3nea \u00a0para \u00a0garantizar la eficacia del mandato democr\u00e1tico de asegurar el \u00a0ingreso a la carrera solo en raz\u00f3n del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0medida no es necesaria, \u00a0debido \u00a0a que la convocatoria 003 de 2008 se abri\u00f3 para la provisi\u00f3n \u00a0de 64 cargos de delegado \u00a0departamental, y \u00a0el resultado del concurso de m\u00e9ritos produjo la elaboraci\u00f3n \u00a0de una lista de elegibles conformada por 43 nombres. Esto significa \u00a0que 21 de los cargos no se encuentran actualmente provistos mediante \u00a0concurso de m\u00e9ritos, y que la entidad, en virtud de los \u00a0principios de ausencia \u00a0de arbitrariedad del estado de derecho; de razonabilidad y \u00a0proporcionalidad que limitan las limitaciones a los derechos \u00a0fundamentales en el estado constitucionalidad, y en atenci\u00f3n \u00a0al car\u00e1cter de derecho fundamental y principio esencial del \u00a0estado social que ostenta el derecho al trabajo, no \u00a0pod\u00eda decidir por \u00a0azar cu\u00e1les \u00a0funcionarios deb\u00edan mantenerse en sus cargos y cu\u00e1les \u00a0deb\u00edan ser retirados; pero tampoco pod\u00eda decidir \u00a0desvincularlos a todos sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0particular, pues ello constituye un desconocimiento del art\u00edculo \u00a013 constitucional (particularmente en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las \u00a0anteriores pautas al caso en examen se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>1) La estabilidad \u00a0en el cargo de Escribiente en el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0de Candelaria de Heberth \u00a0Benavides Ruiz era \u00a0relativa, porque su nombramiento fue efectuado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2) Benavides \u00a0Ruiz ten\u00eda \u00a0conocimiento de la precariedad de su estabilidad laboral, por la \u00a0naturaleza de su nombramiento, debido a que a trav\u00e9s de la \u00a0Convocatoria 003 de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Valle orden\u00f3 \u00a0proveer mediante concurso de m\u00e9ritos los \u00a0cargos de empleados de los Juzgados del Distrito Judiciales de Buga y \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3) El demandante \u00a0no figura en la lista de elegibles para el cargo de Escribiente del \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>4) Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 002 del 9 de marzo de 2017, el titular del referido \u00a0despacho judicial nombr\u00f3, de la lista de elegibles, en \u00a0propiedad, a Luz \u00a0Adriana Bazante Ram\u00edrez \u00a0como Escribiente, esto es, el empleo que ocupaba el aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se materializ\u00f3 \u00a0as\u00ed para este concursante un derecho subjetivo, sobre el que \u00a0la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186-2013, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha identificado que resulta plenamente \u00a0justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos \u00a0que superan satisfactoriamente los procesos de selecci\u00f3n, \u00a0adquieran un derecho subjetivo, de \u00a0\u00edndole superior, \u00a0de ingreso al servicio p\u00fablico. Los derechos de carrera, as\u00ed \u00a0entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para \u00a0el aspirante que gana el concurso, quien solo podr\u00e1 ser \u00a0excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y \u00a0legales. \u00a0Estos derechos, a su vez, imponen \u00a0un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el \u00a0empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0conclusi\u00f3n, existe un mandato constitucional expreso, de \u00a0acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo \u00a0p\u00fablico debe basarse en la evaluaci\u00f3n acerca del m\u00e9rito \u00a0del aspirante o servidor del Estado. \u00a0Por ende, la carrera \u00a0administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gesti\u00f3n \u00a0de los empleos p\u00fablicos. \u00a0A su vez, la \u00a0superaci\u00f3n satisfactoria del concurso de m\u00e9ritos \u00a0confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al \u00a0empleo p\u00fablico, exigible respecto de la Administraci\u00f3n \u00a0y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condici\u00f3n \u00a0de provisionalidad. \u00a0[Subrayas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, \u00a0entonces, [\u2026] entran \u00a0en tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional. \u00a0El \u00a0primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al \u00a0empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico \u00a0de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general \u00a0para el acceso a los empleos del Estado. \u00a0El segundo, que tiene que \u00a0ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0prepensionado, que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del \u00a0cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica3. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n \u00a0de esa colisi\u00f3n la Corte Constitucional ha indicado que debe \u00a0hacerse un ejercicio de ponderaci\u00f3n, de tal forma que [\u2026] \u00a0en \u00a0aquellas circunstancias en que sea posible garantizar \u00a0correlativamente los derechos de carrera y la estabilidad laboral \u00a0reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0de cargos, sin que todos ellos se hayan prove\u00eddo por el \u00a0concurso, la autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a \u00a0preferir una soluci\u00f3n razonable, basada en la protecci\u00f3n \u00a0simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del aspirante y \u00a0del prepensionado4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, retomando los criterios empleados por la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia CC T-729-2010, reiterados en la CC T-186-2013, se \u00a0tiene que la decisi\u00f3n de las autoridades demandadas de \u00a0desvincular a Heberth \u00a0Benavides Ruiz y \u00a0hacer nombramiento de la lista de elegibles result\u00f3 ser tanto \u00a0id\u00f3nea como necesaria, teniendo en cuenta que el empleo en \u00a0cuesti\u00f3n lo provey\u00f3 con el aspirante que se encontraba \u00a0en puesto n.\u00b0 1, esto es, el Luz \u00a0Adriana Bazante Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, \u00a0dentro de ese preciso \u00e1mbito los demandados no contaban con un \u00a0margen de maniobra que le permitiera mantener la vinculaci\u00f3n \u00a0de la accionante sin desconocer el derecho de quien super\u00f3 con \u00a0\u00e9xito las etapas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00b0 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo. ART\u00cdCULO 138. NULIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presente en tiempo, esto es, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la notificaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3477-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97217 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Heberth \u00a0Benavides Ruiz frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 26 de enero de 2018 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}