{"id":39668,"date":"2023-09-13T21:48:31","date_gmt":"2023-09-13T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3460-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:31","slug":"stp3460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3460-2018\/","title":{"rendered":"STP3460-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3460-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97380 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario \u00a0Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Bucaramanga \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados la empresa Purina Colombia S.A., la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, la EPS Salud \u00a0Total, as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso n.o \u00a068001310500420130006700. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Mario \u00a0Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez reclam\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental \u00abal debido proceso\u00bb, el cual \u00a0considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el 26 de junio de 2012, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Santander, Seguros de Riesgos Laborales Suramenricana S.A., y Agrinal \u00a0Colombia S.A.S., con el fin que se ordenara \u00abDejar sin efecto \u00a0el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0No. 6942010, con fecha de 30 de junio de 2010, en donde determina que \u00a0se trata de una enfermedad com\u00fan y en su defecto se nombre un \u00a0nuevo perito que realice la calificaci\u00f3n de la deficiencia \u00a0ac\u00fastica del demandante y determine la existencia de la \u00a0enfermedad profesional; [\u2026] se declare que [\u2026] tiene \u00a0derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0profesional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual \u00aba pesar de tener \u00a0suficiente material f\u00edsico probatorio [\u2026]\u00bb, \u00a0remiti\u00f3 el expediente identificado con radicado No. \u00a0\u00ab2013-0067\u00bb, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Norte de Santander \u2013C\u00facuta-, \u00abpara \u00a0que como perito rindiera un experticio t\u00e9cnico y cient\u00edfico \u00a0que soportara una decisi\u00f3n jur\u00eddica ajustada a \u00a0derecho\u00bb; no obstante, a juicio del accionante, \u00abel \u00a0peritaje dado por la Junta [\u2026], solo fue un dictamen absurdo, \u00a0ligero e indigno [\u2026]. Est\u00e1 plenamente demostrado que la \u00a0discapacidad auditiva tuvo su origen anterior al a\u00f1o de 1994, \u00a0por el factor ruido ocupacional y por lo tanto se le debe de \u00a0catalogar como una enfermedad de origen meramente laboral\u00bb; que \u00a0el anterior pronunciamiento, indujo en error a las autoridades \u00a0judiciales accionadas, quienes absolvieron a las accionadas de todas \u00a0las pretensiones invocadas en su contra, en primera y segunda \u00a0instancia, mediante providencias emitidas el 23 de mayo \u00a0y el 14 de \u00a0julio de 2016, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que existe \u00abdefecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio\u00bb, pues de haberse realizado un adecuado \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el plenario, la soluci\u00f3n \u00a0del asunto jur\u00eddico hubiese variado1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo incoado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, las decisiones cuestionadas por el accionante datan del 23 de \u00a0mayo y el 14 de julio de 2016, es decir, que acudi\u00f3 al amparo \u00a0luego de haber trascurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 meses, \u00a0aspecto que quebranta el principio de inmediatez. Igualmente, destac\u00f3 \u00a0que las determinaciones est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales, adem\u00e1s, que no es dable que el actor pretenda \u00a0atacarlas \u00fanicamente con las interpretaciones que realiza de \u00a0las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0reiter\u00f3 los argumentos consignados en el escrito tutelar y \u00a0agreg\u00f3, que en los fallos censurados no efectuaron una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso del interesado, al no haber dejado sin \u00a0efectos el dictamen de la Junta de Invalidez de Norte de Santander y \u00a0negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar.(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor \u00a0hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y \u00a0de forma oportuna acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de las \u00a0accionadas son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad, \u00a0la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron no \u00a0dejar sin efectos el dictamen n.o \u00a06942010 del 30 de junio del a\u00f1o 2010, expedido por la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidaci\u00f3n de Santander y, no acceder \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0fallo del 14 de julio de 2016, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su precaria alocuci\u00f3n se entiende que lo pretendido es el \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio recopilado en el proceso, \u00a0raz\u00f3n por la cual asumir\u00e1 el recurso y proceder\u00e1 \u00a0al estudio correspondiente. El problema a dilucidar es si las \u00a0probanzas tra\u00eddas al proceso derrumban la disertaci\u00f3n \u00a0del juez por extaerse de ellas que la patolog\u00eda es de origen \u00a0laboral y por tato dejarse sin efecto el dictamen, para en su lugar \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de contrario se \u00a0habr\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0de la Corporaci\u00f3n. Se confirmar\u00e1 la tesis de primera \u00a0instancia por no hallar en el proceso, prueba alguna que acredite lo \u00a0alegado por la censura, toda vez que los dict\u00e1menes por medio \u00a0de los cuales se determin\u00f3 el origen com\u00fan de la \u00a0enfermedad que aqueja al demandante constituyen un concepto t\u00e9cnico \u00a0emitido por la autoridad competente con fundamento en el registro \u00a0documenbtal obrante en el expediente, acot\u00e1ndose adem\u00e1s \u00a0que la prueba pericial decretada en el curso del proceso y que fue \u00a0desarrollada por la Junta Regional de Norte de Santander no fue ataca \u00a0por el demandante en la oportunidad, lo que significa que se pleg\u00f3 \u00a0a lo dicho por ese dictamen y este momento no podr\u00eda entrar a \u00a0cuestionar la eficacia y validez del concepto emitido se\u00f1alando \u00a0que no practic\u00f3 pruebas o no hizo ex\u00e1menes porque \u00a0precisamente una de las labores que tiene la parte interesada en la \u00a0pr\u00e0ctica de un examen es llevarle a la Junta Regional todos \u00a0los ex\u00e1menes de los profesionales correspondientes o \u00a0solicitarlos a fin de que se cumpla una labor a cabalidad y que se \u00a0satisfaga las aspiraciones, pero no puede en este momento decir que \u00a0no practic\u00f3 pruebas cuando no atac\u00f3 el dictamen, esa es \u00a0una falencia que tiene sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas \u00a0as\u00ed las cosas, acoge la Sala el estudio de los elementos de \u00a0prueba allegados al plenario encontrando de la historia cl\u00ednica \u00a0aportada por la demandada que el actor consult\u00f3 el 1\u00ba de \u00a0abril del a\u00f1o 1994 por acucia bilateral, teni\u00e9ndose \u00a0como antecedente, s\u00edndrome vertiginoso, posteriormente, el 6 \u00a0de abril del a\u00f1o 2000, consign\u00e1ndose problemas de o\u00eddo, \u00a0nuevamente el 8 de marzo del a\u00f1o siguiente, hipoacusia \u00a0bilateral, se extrae tambi\u00e9n en la anotaci\u00f3n paciente \u00a0que consulta por hipoacusia OSNDX porque existe la posibilidad de \u00a0otoesclerosis, pero existe el factor de riesgo ocupacional a \u00a0exposici\u00f3n de ruido, se advierte adem\u00e1s que el 8 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2007, reporta v\u00e9rtigo u otalgia no \u00a0otorrea y tambi\u00e9n que a folio 106, respuesta de salud \u00a0ocupacional EPS en la que indica que al estudiarse la historia \u00a0cl\u00ednica del demandante se observa que existen registros de \u00a0otorrinolaringolog\u00eda reportando hipoacusia posterior, por \u00a0ocasi\u00f3n de accidente de tr\u00e1nsito, hipoacusia bilateral \u00a0con predominio derecho en la audimetria realizada en el a\u00f1o \u00a02001, se advierte hipoacusia bilateral y orteroesclerosis, en el a\u00f1o \u00a02005, hipoacusia bilateral o\u00eddo izquierdo y severo o\u00eddo \u00a0derecho con ente conductivo, determinando que la misma obedece a \u00a0secuela de accidente de tr\u00e1nsito con trauma facial y es de \u00a0origen com\u00fan, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Santander mediante dictamen 6942010 del 30 de julio de \u00a02010, determin\u00f3 que la hipoacusia mixta conductiva y \u00a0neurosensorial padecida por el demandante es de origen com\u00fan, \u00a0experticio impugnado por el demandante que fuera confirmado por la \u00a0entidad evaluadora en audiencia celebrada el 24 de febrero del a\u00f1o \u00a02011, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que la enfermedad no cumple con los criterios del Colegio \u00a0Americano de medicina ocupacional , \u00a0as\u00ed mismo a petici\u00f3n de la parte demandante fue \u00a0decretado en el curso del proceso un dictamen pericial ante la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander quien en \u00a0dictamen 1381607 \u00a0del a\u00f1o 2015, determino que la patolog\u00eda \u00a0del demandante es de origen com\u00fan con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 30% lo que le genera una incapacidad permanente \u00a0parcial estructurada del 14 de junio del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0del material probatorio se tiene que en efecto el actor consult\u00f3 \u00a0por problemas auditivos en el a\u00f1o 94, conforme lo indica la \u00a0historia reportada tambi\u00e9n en el a\u00f1o 2002, se advierte \u00a0adem\u00e1s que fue objeto de un accidente de tr\u00e1nsito que \u00a0le produjo trauma facial, presupuestos que alega no han sido tenidos \u00a0en cuenta por los entes calificadores pues habi\u00e9ndose \u00a0presentado dichos padecimientos con anterioridad al accidente no es \u00a0dable deducir que la enfermedad es de origen com\u00fan derivada \u00a0del siniestro, no obstante, contrario a las alegaciones del \u00a0demandante, encuentra la Sala que tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez del plenario no existe el material probatorio suficiente para \u00a0derruir el dictamen m\u00e9dico emitido por la Junta de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander, pues es esta \u00a0la entidad competente para emitir dichos conceptos aunado a que el \u00a0momento de proferirse la evaluaci\u00f3n la entidad tuvo en cuenta \u00a0los elementos que el promotor del juicio aport\u00f3 advirti\u00e9ndose \u00a0que se resaltaron las condiciones laborales del trabajador, \u00a0determin\u00e1ndose por la entidad que la hipoacusia del a\u00f1o \u00a01994, hizo parte del cuadro sintomatol\u00f3gico diagnosticado como \u00a0s\u00edndrome vertiginoso vs. Enfermedad de Mediere (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le existe raz\u00f3n a la censura menos cuando no objet\u00f3 la \u00a0prueba recaudada lo que se traduce en que asinti\u00f3 en lo que \u00a0all\u00ed se concluy\u00f3 sin que esta sea la instancia para \u00a0controvertirlo (\u2026)3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el \u00a0peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir \u00a0un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed \u00a0ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar \u00a0como instancia adicional de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones aqu\u00ed \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, respaldo y 49, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3460-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97380 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Mario \u00a0Jes\u00fas Reyes G\u00f3mez frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de diciembre de 2017, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}