{"id":39665,"date":"2023-09-13T21:48:31","date_gmt":"2023-09-13T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3458-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:31","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:31","slug":"stp3458-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3458-2018\/","title":{"rendered":"STP3458-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3458-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Edilson Arias Granada, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 18 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Promiscuo del \u00a0Circuito de Caloto por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or JORGE EDILSON ARIAS GRANADA, present\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE \u00a0CALOTO CAUCA, tras considerar vulnerados a su representado los \u00a0derechos fundamentales rese\u00f1ados en precedencia, al &#8220;RECHAZAR \u00a0LA INCOMPETENCIA&#8221; propuesta por \u00e9l, dentro de la \u00a0audiencia de juicio oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2017, \u00a0en virtud del proceso radicado bajo el C.U.I. 110016000101201300001, \u00a0adelantado en contra del prenombrado y dos personas m\u00e1s, por \u00a0los delitos DEL PREVARICATO POR ACCI\u00d3N y DEL PECULADO POR \u00a0APROPIACI\u00d3N, \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que la &#8220;FALTA DE COMPETENCIA del despacho&#8221; para adelantar \u00a0el proceso referido en relaci\u00f3n con su poderdante, la \u00a0fundament\u00f3 &#8220;en el hecho notorio de su condici\u00f3n de \u00a0miembro del Resguardo Ind\u00edgena Huellas, de la Etnia P\u00e1ez, \u00a0que hace presencia en el Municipio de Caloto&#8221;, sin embargo, la \u00a0titular del despacho accionado, resolvi\u00f3 &#8220;RECHAZAR LA \u00a0INCOMPETENCIA PROPUESTA&#8221;, disponiendo que contra dicha decisi\u00f3n \u00a0no proced\u00eda recurso alguno, bajo el argumento que (i) el \u00a0tr\u00e1mite no es el adecuado para solicitar el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n de la ordinaria a la especial ind\u00edgena, ya \u00a0que debe solicitarlo a la fiscal\u00eda para que sea esta quien \u00a0realice los tr\u00e1mites ante \u00a0 el juzgado, lo cual debe estar \u00a0debidamente fundamentado con presencia del Cabildo Ind\u00edgena; \u00a0(ii) no existe el hecho notorio respecto a que el acusado sea miembro \u00a0de la comunidad Ind\u00edgena; (iii) no es la &#8220;etapa procesal \u00a0para solicitar nulidades&#8221; y nulidades por ser preclusivas. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que la funcionaria \u00a0en comento, ya que -en su criterio, omiti\u00f3 lo siguiente: (i) \u00a0dar aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 55 de la ley 906 de \u00a02004, normativa que establece lo concerniente a la pr\u00f3rroga de \u00a0competencia, (ii) practicar pruebas de oficio para determinar la \u00a0viabilidad de su solicitud, (iii) no remiti\u00f3 el asunto al \u00a0funcionario competente para que dirimiera la controversia, y, (iv) la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n fue insuficiente, debido a \u00a0que la funcionar\u00eda accionada no precis\u00f3 cu\u00e1l es \u00a0el tr\u00e1mite a seguir para atender la solicitud de remisi\u00f3n \u00a0del expediente a Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, ni la \u00a0norma en que se funda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0como medida provisional, la \u201cNO REALIZACION DE LA AUDIENCIA\u201d \u00a0fijada para los d\u00edas 18 y 19 de diciembre del a\u00f1o 2017, \u00a0dentro del proceso mencionado y luego de referirse a los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los cuales considera \u00a0que se cumplen en este evento para que proceda el amparo deprecado, \u00a0solicit\u00f3 que en protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su representado, se anule la decisi\u00f3n que \u00a0reprocha y las actuaciones realizadas con posterioridad a la \u00a0misma, \u00a0adem\u00e1s se disponga que los accionados &#8220;ejecuten&#8221; las \u00a0\u00f3rdenes que esta Corporaci\u00f3n considere pertinentes para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas conculcadas1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado por el actor, tras advertir que a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo excepcional no es dable declarar la nulidad de la \u00a0audiencia de juicio oral adelantada contra el accionante, pues ello \u00a0quebranta el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que es al interior del proceso penal, el cual a\u00fan \u00a0no ha terminado, donde deben elevarse ese tipo de peticiones, m\u00e1s, \u00a0cuando no evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0que se reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, por \u00a0intermedio de apoderado judicial, reitera los argumentos esgrimidos \u00a0en el escrito tutelar e, insiste, que deben decretarse la nulidad por \u00a0falta de competencia del fallador, resaltando que en este evento debe \u00a0reconocerse el \u00abfuero \u00a0ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del interesado, al \u00a0haber rechazado la solicitud de incompetencia, invocada en la \u00a0audiencia de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0se verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad \u00a0que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0all\u00ed, ante el juez natural, donde el peticionario puede \u00a0plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo \u00a0frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se conoce que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Caloto adelanta el proceso n.o \u00a0110016000101201300001 contra Jorge \u00a0Edilson Arias Granada y \u00a0otros, \u00a0por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0dentro de la cual se instal\u00f3 audiencia de juicio oral el 24 de \u00a0noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad la defensa de Jorge \u00a0Edilson Arias Granada, \u00a0de forma gen\u00e9rica y precaria, le anunci\u00f3 a la falladora \u00a0su falta de competencia para continuar conociendo el asunto, tras \u00a0alegar el \u00abfuero \u00a0ind\u00edgena\u00bb \u00a0del acusado, por raz\u00f3n de su pertenencia al Cabildo Ind\u00edgena \u00a0del Resguardo de Huellas de Caloto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que el pedimento no fue acompa\u00f1ado de elementos \u00a0probatorios, pues luego de ser requerido por la Juzgadora para ello, \u00a0el profesional del derecho dijo \u00abque \u00a0es un hecho notorio esa condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no haber aportado pruebas que adviertan la calidad \u00a0reclamada por el accionante, la titular del despacho rechaz\u00f3 \u00a0el requerimiento de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, evidencia que el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso, \u00a0por tanto, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante todav\u00eda tiene a su alcance un mecanismo \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo para preservar o recuperar las \u00a0garant\u00edas supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, \u00a0proponer ante el Juzgado fallador el conflicto de jurisdicciones, \u00a0para que a voces del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 112 de la \u00a0Ley 270 de 1996, sea desatado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho precepto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dirimir \u00a0los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas \u00a0jurisdicciones, y entre \u00e9stas y las autoridades \u00a0administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones \u00a0jurisdiccionales, salvo los que se prev\u00e9n en el art\u00edculo \u00a0114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o \u00a0entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Precisa la Sala que la parte interesada en solicitar el cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n debe acreditar que se trata de una persona que \u00a0pertenece a una comunidad ind\u00edgena y que \u00e9sta cuenta \u00a0con una autoridad propia para adelantar el juzgamiento \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para \u00a0delimitar si un asunto debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial, ha se\u00f1alado que es forzoso examinar si se acreditan \u00a0los elementos estructurales del fuero ind\u00edgena3 \u00a0(personal y territorial o geogr\u00e1fico) y, seguidamente, \u00a0analizar los factores institucional u org\u00e1nico y objetivo. Al \u00a0respecto en CSJ SP17726-2016, rad. 48136, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Colegiatura ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El personal, \u00a0que se traduce en que el aborigen debe ser juzgado seg\u00fan sus \u00a0usos y costumbres (hay que indagar si entend\u00eda o no la \u00a0ilicitud de la conducta, su conciencia \u00e9tnica y el grado de \u00a0aislamiento de la cultura a la que pertenece). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0El geogr\u00e1fico, \u00a0que implica que la comunidad pueda juzgar los hechos que suceden en \u00a0su territorio, de acuerdo con sus normas, entendiendo el concepto de \u00a0\u201cterritorio\u201d desde una proyecci\u00f3n amplia, habida \u00a0cuenta que la Corte Constitucional ha admitido la viabilidad de un \u00a0eventual efecto expansivo del mismo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, establecida las existencia del territorio en su dimensi\u00f3n \u00a0formal y cultural, el mismo puede tener, de manera excepcional, un \u00a0efecto expansivo, de manera que puedan tenerse como amparadas por el \u00a0fuero conductas ocurridas por fuera de ese \u00e1mbito geogr\u00e1fico \u00a0pero en condiciones que permitan referirla al mismo. Tal ser\u00eda, \u00a0por ejemplo, el delito cometido por un ind\u00edgena por fuera de \u00a0su territorio, en relaci\u00f3n con otro integrante de la misma \u00a0comunidad, en condiciones de aislamiento, y que viv\u00edan y se \u00a0determinaban por las pautas de conducta imperantes en su comunidad. \u00a0(Cfr. CC T-1238\/04). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el \u00e1mbito \u00a0territorial de una comunidad \u00a0es el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos \u00a0relacionados con la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas4 \u00a0y cuya titularidad deriva de la posesi\u00f3n ancestral por parte \u00a0de estas, incluso por encima del reconocimiento estatal. Se trata \u00a0entonces de una noci\u00f3n que no se agota en el aspecto \u00a0f\u00edsico-geogr\u00e1fico sino que abarca el aspecto cultural5, \u00a0lo que implica que, excepcionalmente, pueda tener un efecto \u00a0expansivo. \u00a0En consecuencia, una conducta punible que ocurre por fuera de los \u00a0linderos que demarcan el territorio colectivo podr\u00eda ser \u00a0remitida a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en virtud \u00a0de sus connotaciones culturales6. \u00a0(Cfr. CC \u00a0T-002\/12) \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El org\u00e1nico, \u00a0que refiere a la existencia de una institucionalidad al interior de \u00a0la comunidad nativa, la cual debe estructurarse a partir de un \u00a0derecho propio, integrado por usos y costumbres, con procedimientos \u00a0conocidos y aceptados \u00abes decir, sobre: (a) cierto poder de \u00a0coerci\u00f3n social por parte de las autoridades tradicionales; y \u00a0(b) un concepto gen\u00e9rico de nocividad social\u00bb (Cfr. CC \u00a0T-866\/13). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0El objetivo, \u00a0que alude a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0espec\u00edficamente si se trata de un inter\u00e9s de la \u00a0comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria. En este caso, \u00a0la rigidez se aten\u00faa en atenci\u00f3n al principio de \u00a0maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0caben tres posibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0el bien jur\u00eddico afectado, o su titular, pertenecen a una \u00a0comunidad ind\u00edgena; (ii) el bien jur\u00eddico lesionado, o \u00a0su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; (iii) \u00a0independientemente de la identidad cultural del titular, el bien \u00a0jur\u00eddico afectado concierne tanto a la comunidad a la que \u00a0pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura \u00a0mayoritaria\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los supuestos (i) y (ii) la soluci\u00f3n es clara: en el primer \u00a0caso, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena le \u00a0corresponde conocer el asunto mientras en el segundo le corresponder\u00e1 \u00a0a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el evento (iii) el juez \u00a0deber\u00e1 decidir verificando todos los elementos del caso \u00a0concreto y los dem\u00e1s factores que definen la competencia de \u00a0las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no \u00a0es determinante en la definici\u00f3n de la competencia. Incluso si \u00a0se trata de un bien jur\u00eddico considerado de especial \u00a0importancia en el derecho nacional, la especial \u00a0gravedad no \u00a0se erige en una\u00a0regla \u00a0definitiva de competencia, pues \u00a0esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria \u00a0dejando de lado la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. \u00a0(Cfr. CC T-002\/12). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0pedimento del demandante debe soportarse en un m\u00ednimo de \u00a0elementos de juicio que lleven a inferir la presencia de la calidad \u00a0que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Ahora bien, frente a la oportunidad para que la defensa solicite el \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n, debe recordarse que esta Colegiatura \u00a0en CSJ, AP3263-2015, rad 44993, ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que un conflicto de competencia, suscitado por \u00a0una autoridad ind\u00edgena, a la luz del art\u00edculo 97 \u00a0ejusdem, \u00abpuede ser propuesto en cualquier momento, siempre que \u00a0se haga antes del proferimiento de la sentencia de primera instancia\u00bb \u00a0(CSJ AP, 01, abr. 2009, rad. 25794), pues dicho precepto se\u00f1ala \u00a0que \u00ab[e]n todo caso no se podr\u00e1 proferir sentencia hasta \u00a0que se haya dirimido el conflicto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en cuanto hace a la definici\u00f3n de competencia, \u00a0propia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, \u00a0el canon 54 de la Ley 906 solo autoriza al juez ante quien se formul\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n \u2013de primera instancia- para que la \u00a0proponga, lo que sugiere como l\u00edmite procesal el fallo de \u00a0primer grado para que dicho funcionario de curso a la referida \u00a0solicitud de definici\u00f3n, pero el precepto 341 se\u00f1ala \u00a0que, de la impugnaci\u00f3n de competencia -de la cual pueden hacer \u00a0uso las partes (CSJ AP 30 may. 2009, rad. 24.964)- \u00abconocer\u00e1 \u00a0el superior jer\u00e1rquico del juez\u00bb, norma que no \u00a0especifica el nivel jer\u00e1rquico del juzgador acusado de \u00a0incompetencia y que, entonces, permite la postulaci\u00f3n del \u00a0incidente de incompetencia incluso en sede de segunda instancia, no \u00a0as\u00ed, cuando el proceso ha arribado a la Corte por virtud del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de este modo \u00a0que, en cumplimiento de la funci\u00f3n asignada a la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los art\u00edculos \u00a0256.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 112.2 de la Ley 270 \u00a0de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, \u00a0esa Corporaci\u00f3n ha admitido el conocimiento de conflictos o \u00a0asignaciones de competencia entre jurisdicciones, planteados despu\u00e9s \u00a0de dictado el fallo de primera instancia pero, en todo caso, antes de \u00a0que arribe a la Corte por virtud de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria intentada por alguna parte o interviniente (CSdelaJ \u00a0SD, 31 mar. 2004, rad. 1100101020002003432601, CSdelaJ SD, 12 sep. \u00a02012, rad. 110010102000201202053 00, CSdelaJ SD, 22 ene. 2014, rad. \u00a0110010102000201400011 00 \/ 2178 C). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, al examinar un conflicto suscitado por una autoridad \u00a0ind\u00edgena, tras dicho momento procesal, el Consejo sostuvo \u00a0(CSdelaJ SD, 26 jul. 2011, rad. 110010102000201101877 \u2013 00): \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, es \u00a0aclarar que la Sala se pronunciar\u00e1 respecto del conflicto \u00a0planteado, pese a que se tiene sentencia de primera instancia por la \u00a0cual fue condenado el victimario por el delito de acto sexual con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, por cuanto es situaci\u00f3n a\u00fan \u00a0no definida, es decir, su ejecutoria est\u00e1 pendiente del \u00a0pronunciamiento de la segunda instancia, donde qued\u00f3 en statu \u00a0quo, mientras se define el conflicto entre las jurisdicciones, por lo \u00a0tanto, ante el hecho que la situaci\u00f3n procesal no se ha \u00a0finiquitado, es viable la propuesta de la controversia entre la \u00a0justicia penal ordinaria y la ind\u00edgena, tal como se presenta \u00a0en el asunto sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ha de entenderse que la petici\u00f3n por cuyo medio una \u00a0autoridad ind\u00edgena reclama la competencia para juzgar a los \u00a0miembros de su comunidad, puede intentarse m\u00e1ximo en segunda \u00a0instancia, sin perjuicio, de que, tal solicitud, idealmente, se \u00a0formule durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, atendiendo \u00a0que es el escenario propicio para que las partes y el Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00abexpresen oralmente las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere \u00a0y las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que como en este caso el proceso adelantado contra \u00a0el actor est\u00e1 en fase de juicio oral, su apoderado, una vez \u00a0re\u00fana los elementos de juicio correspondientes, puede \u00a0solicitar el cambio de jurisdicci\u00f3n ante el fallador, incluso, \u00a0hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia y dar paso a \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria- \u00a0dirima el conflicto de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al advertirse la presencia de otros mecanismos \u00a0id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos que aqu\u00ed \u00a0se reclaman, la acci\u00f3n es improcedente, por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que los conceptos fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena son dis\u00edmiles, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u00abmientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fuero ind\u00edgena es un derecho fundamental de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal que pretende proteger la conciencia \u00e9tnica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial ind\u00edgena se define como un derecho auton\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas de car\u00e1cter fundamental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo ejercicio por parte de las autoridades tradicionales depende de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00faltiples criterios jurisprudencialmente establecidos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delimitar la competencia. Uno de esos criterios es el fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena.\u00bb (CC T-002\/12). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] \u201cel factor territorial debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entenderse en armon\u00eda con la idea de \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial de la comunidad, definida por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras providencias, de acuerdo con el cual el territorio es el lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en donde se desarrolla la vida social de la comunidad ind\u00edgena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cComo dentro de la juridicidad occidental, es un contrasentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la tierra sea sujeto del derecho, entonces, hay que inferir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n le otorga \u201cderechos\u201d es al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio del resguardo como una entidad que en su identidad no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo expresa parte de nuestra nacionalidad colombiana, sino que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un concepto que tambi\u00e9n se ubica en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terreno de la cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencia T-634 de 1999)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Esta noci\u00f3n de territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace eco de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humanos en materia de territorios colectivos de las comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas: \u201cLa cultura de los miembros de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas corresponde a una forma de vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular de ser, ver y actuar \u00a0en \u00a0el mundo, \u00a0constituido \u00a0a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir \u00a0de \u00a0su estrecha relaci\u00f3n con sus territorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales y los recursos que all\u00ed se encuentran, no s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser estos su principal medio de subsistencia, sino adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Lo anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda relaci\u00f3n con lo expresado en el art\u00edculo 13 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar \u201cla importancia especial que para las culturas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n.\u201d. En consecuencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estrecha vinculaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus territorios tradicionales y los recursos naturales ligados a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cultura que ah\u00ed se encuentren, as\u00ed como los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IDH.\u00a0Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 17 de junio de 2005, Serie C No. 125. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Estos criterios deben aplicarse con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cautela en casos de comunidades ind\u00edgenas que, por causa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, han tenido que reubicarse o se encuentran en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de retorno. Algunas de estas comunidades pueden tener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0institucionalidad necesaria para conocer el caso pese a no estar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporalmente, residiendo en su \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita de la trascripci\u00f3n] Sentencia T-617 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3458-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97027 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jorge \u00a0Edilson Arias Granada, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}