{"id":39658,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3449-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3449-2018\/","title":{"rendered":"STP3449-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3449-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97378 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por NELLY STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, vida y salud presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, dentro de los procesos penales \u00a0identificados con los radicados 200800267 y 20090010501 se \u00a0profirieron, \u00a0de manera independiente, sentencias condenatorias por los delitos de \u00a0estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal contra \u00a0NELLY STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, le fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria con \u00a0fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 38 B del C\u00f3digo \u00a0Penal, la cual fue revocada en auto del 12 de julio de 2017 por el \u00a0Juzgado mencionado. Decisi\u00f3n confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 15 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante asegur\u00f3 que sin tener en cuenta su estado de salud \u00a0fue remitida al centro carcelario \u00abpor \u00a0capricho y retaliaci\u00f3n a todas las actuaciones penales, \u00a0civiles y administrativas que vengo adelantando en contra de este \u00a0operador judicial\u00bb \u00a0y con base en una inspecci\u00f3n judicial realizada en la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, en virtud de la cual el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n hall\u00f3 una anotaci\u00f3n de \u00a0registro de entrada de ella a esa entidad, el 5 de septiembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 16 de octubre de 2017, sufri\u00f3 una ca\u00edda en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se salieron los \u00a0tornillos colocados cerca de su pie izquierdo a ra\u00edz de una \u00a0fractura acaecida 17 a\u00f1os atr\u00e1s, adem\u00e1s de \u00a0indicar que desde el 16 de noviembre de 2016 tiene programada una \u00a0cirug\u00eda, sin obtener hasta el momento la autorizaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial accionada para efectuar esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed \u00a0como en relaci\u00f3n con los fines de la pena y los derechos de \u00a0las personas privadas de la libertad conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0y las normas internacionales, se\u00f1al\u00f3 que el 26 de \u00a0diciembre de 2017 el despacho accionado neg\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n domiciliaria que nunca solicit\u00f3, con \u00a0fundamento en el concepto emitido por el m\u00e9dico legista. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de varias peticiones ante el Juzgado 24 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y \u00a0el Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada en esta \u00a0\u00faltima entidad, la cual, en la m\u00e1s reciente respuesta, \u00a0recibida el 3 de enero del a\u00f1o en curso, le inform\u00f3 que \u00a0su solicitud fue remitida al Juzgado 8\u00ba Penal Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, por ser la autoridad competente para pronunciarse al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el despacho demandado s\u00f3lo le ha concedido 2 \u00a0d\u00edas de redenci\u00f3n, a pesar de haber trabajado en su \u00a0domicilio entre el 1\u00ba de abril de 2015 y el 11 de enero de 2017, \u00a0como gestora y representante legal de la Cooperativa Multiactiva de \u00a0Taxistas de Manizales, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0reconocerle 13 meses por ese concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0debido proceso, vida, dignidad y salud. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 dejar sin efectos las decisiones \u00a0judiciales reprochadas, efectuar el reconocimiento de redenci\u00f3n \u00a0de pena a que tiene derecho y autorizar la pr\u00e1ctica del \u00a0procedimiento quir\u00fargico que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del 15 de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 24 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los hechos narrados en la demanda, expuso que la accionante \u00a0elev\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n para operaci\u00f3n \u00a0de su pie izquierdo, raz\u00f3n por la cual mediante autos del 26 \u00a0de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 dispuso correr traslado de \u00a0la misma al \u00e1rea de sanidad de la Reclusi\u00f3n de Mujeres \u00a0\u00abEl \u00a0Buen Pastor\u00bb \u00a0y del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, entidades \u00a0competentes para impartir el tr\u00e1mite respetivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0durante la visita carcelaria practicada el 17 de enero \u00faltimo, \u00a0se le inform\u00f3 a la oficial encargada del Departamento de \u00a0Derechos Humanos que la accionante estaba en lista de remisiones a \u00a0las 14:00 horas, para ser llevada al hospital con el fin de realizar \u00a0el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de \u00a0las actuaciones relacionadas no se desprende trasgresi\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas y derechos fundamentales de la \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 no acceder al \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, adjunto copia de los oficios mencionados y de la \u00a0providencia del 26 de diciembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual \u00a0le neg\u00f3 a NELLY STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0Explic\u00f3 que \u00a0la parte actora actu\u00f3 de manera temeraria, toda vez que otra \u00a0acci\u00f3n de esta naturaleza fue interpuesta por los mismos \u00a0hechos y contra la misma autoridad judicial, la \u00a0cual se tramit\u00f3 bajo el radicado 96470 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la \u00a0conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal \u00a0entre dos o m\u00e1s solicitudes de tutela, es decir, equivalencia \u00a0en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos \u00a0que motivan el amparo) y el objeto (la pretensi\u00f3n a la que se \u00a0encamina) (Cfr. \u00a0CC T \u2013 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No \u00a0obstante, a\u00fan cumplidos los anteriores requisitos, no procede \u00a0declarar la temeridad si existe una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 declarar improcedente la acci\u00f3n, \u00a0cuando encuentre que la situaci\u00f3n bajo estudio es id\u00e9ntica \u00a0en su contenido m\u00ednimo a un asunto que ya ha sido fallado o \u00a0cuyo fallo est\u00e1 pendiente, y deber\u00e1 observar \u00a0detenidamente la argumentaci\u00f3n de las acciones que se cotejan, \u00a0ya que habr\u00e1 temeridad cuando mediante estrategias \u00a0argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC \u00a0Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de dichos criterios al caso bajo estudio arroja \u00a0como conclusi\u00f3n que existe equivalencia entre la presente \u00a0solicitud y la formulada en pret\u00e9rita oportunidad, la cual fue \u00a0resuelta mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de febrero de 2018 por \u00a0esta Sala. Decisi\u00f3n que fue impugnada y se encuentra pendiente \u00a0por resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el reproche se dirige por la misma ciudadana contra el \u00a0Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cr\u00edtica se sustenta en la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, salud y dignidad humana con ocasi\u00f3n de los autos \u00a0emitidos el 15 de julio y 26 de diciembre de 2017 \u00a0en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas, por los cuales se revoc\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por incumplimiento de las obligaciones \u00a0impuestas y se neg\u00f3 el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por estado de enfermedad \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la peticionara cuestion\u00f3 que \u00a0no se le ha brindado la oportunidad de redimir pena por trabajo y la \u00a0omisi\u00f3n en autorizar la pr\u00e1ctica de un procedimiento \u00a0quir\u00fargico que requiere en su pie izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente \u00a0demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente \u00a0el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima innecesario imponerle la sanci\u00f3n prevista para \u00a0tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no \u00a0est\u00e1 suficientemente demostrada su intenci\u00f3n de \u00a0defraudar a la Administraci\u00f3n de Justicia. Por el contrario, \u00a0es posible presumir que obr\u00f3 de tal manera \u00abpor \u00a0la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe\u00bb. \u00a0(Sentencias T -184 de 2005 y T \u2013 1215 de 2003). No obstante, se \u00a0le exhortar\u00e1 para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir \u00a0en dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 25 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente el \u00a0amparo solicitado por \u00a0NELLY STELLA BARONA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0a la demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en \u00a0conducta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3449-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97378 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) \u00a0de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por NELLY STELLA BARONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}