{"id":39657,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3448-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3448-2018\/","title":{"rendered":"STP3448-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3448-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97317 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada especial de \u00a0MARLENY REND\u00d3N BEDOYA, contra el fallo proferido el 8 de \u00a0febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra las \u00a0Fiscal\u00edas 151 y 169 Seccional de la Unidad de Delitos contra \u00a0la Vida y la Integridad Personal de la misma ciudad y el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del tr\u00e1mite, el 28 de julio de 2016 la Fiscal\u00eda \u00a0169 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad \u00a0Personal dispuso el archivo de la investigaci\u00f3n penal con \u00a0radicado 0500160002062016-35472 por atipicidad, al establecer que la \u00a0muerte de John David Baena Rend\u00f3n (hijo de la accionante) fue \u00a0accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta \u00faltima autoridad \u00a0y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0Regional Noroccidente, \u00a0la se\u00f1ora MARLENY \u00a0REND\u00d3N BEDOYA \u00a0elev\u00f3 diferentes solicitudes, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0plante\u00f3 varios interrogantes frente al informe de necropsia \u00a0m\u00e9dico legal que soport\u00f3 la decisi\u00f3n del ente \u00a0acusador. (El contenido de los escritos ser\u00e1 rese\u00f1ado \u00a0en detalle m\u00e1s adelante). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0oficio 02595 del 23 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda emiti\u00f3 \u00a0respuesta, en la cual le record\u00f3 a la peticionaria que la \u00a0investigaci\u00f3n estaba archivada y dicha autoridad carece de \u00a0conocimiento m\u00e9dico legista para emitir opiniones sobre el \u00a0dictamen pericial cuestionado. Por su parte, el Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias, a trav\u00e9s del oficio OJ-048DRNROC del 20 de \u00a0junio de 2017 neg\u00f3 el requerimiento de la accionante, tras \u00a0explicarle que para ampliar la base de opini\u00f3n pericial debe \u00a0existir una orden emitida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 \u00a0la peticionaria que dichas contestaciones no resuelven de fondo su \u00a0pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Por \u00a0tanto, solicit\u00f3 ordenar a las accionadas responder de fondo el \u00a0requerimiento elevado con el fin de esclarecer los motivos que \u00a0ocasionaron el fallecimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de enero de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 151 de \u00a0la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de \u00a0Medell\u00edn explic\u00f3 que asumi\u00f3 la carga laboral que \u00a0ten\u00eda la Fiscal\u00eda 169 Seccional, solicit\u00f3 negar \u00a0la protecci\u00f3n reclamada y adjunt\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n \u00a0penal y del oficio por medio del cual contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n General del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a \u00a0la prosperidad del amparo. En sustento de ello inform\u00f3 que \u00a0mediante oficio OJ-0482-DRNROCC-2017 fue contestada la petici\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora \u00a0REND\u00d3N BEDOYA, en el que se le explic\u00f3 \u00a0que dicha instituci\u00f3n funge como auxiliar de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, raz\u00f3n por la cual le corresponde a la Fiscal\u00eda, \u00a0si bien lo tiene, solicitar aclaraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n del \u00a0dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo. Expuso que el presente asunto no puede ser examinado a la luz \u00a0del derecho de petici\u00f3n, pues lo que pretende la accionante en \u00a0realidad es la reapertura de la investigaci\u00f3n sobre la que se \u00a0dispuso su archivo, para lo cual tiene a su alcance otros mecanismos \u00a0de defensa judicial que resultan id\u00f3neos como por ejemplo \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas para controvertir tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial de la accionante impugn\u00f3 el fallo y reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que las \u00a0peticiones elevadas con ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales \u00a0deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petici\u00f3n, o \u00a0bajo la \u00f3ptica del de postulaci\u00f3n, dependiendo de su \u00a0contenido y finalidad (sentencia T \u2013 215 A de 2011 \u00a0y T \u2013 \u00a0311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, MARLENY \u00a0REND\u00d3N BEDOYA remiti\u00f3 ante las autoridades accionadas \u00a0escritos a trav\u00e9s de los cuales formul\u00f3 varios \u00a0interrogantes frente al informe pericial de necropsia \u00a02016010105001001181, rendido por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses Seccional Antioquia el 12 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la peticionaria solicit\u00f3 a las autoridades aqu\u00ed \u00a0demandadas, entre otras cosas: i) especificar algunos conceptos \u00a0expuestos en la pericia; ii) detalle de las sustancias encontradas en \u00a0el cuerpo de John David Baena Rend\u00f3n, los niveles en la \u00a0sangre, el momento de la muestra y bajo qu\u00e9 protocolo se llev\u00f3 \u00a0a cabo, toda vez que se determin\u00f3 que su muerte fue producto \u00a0de un infarto agudo de miocardio y hemorragia pulmonar como \u00a0consecuencia del abuso de drogas; iii) determinar si el manejo \u00a0realizado por el personal de la Polic\u00eda Nacional cuando \u00a0captur\u00f3 al mencionado ciudadano fue adecuado; y iv) por qu\u00e9 \u00a0las fotos del informe muestran un ap\u00f3sito con gasa en regi\u00f3n \u00a0anterior derecha del cuello y en el informe de necropsia se consign\u00f3 \u00a0\u00abcuello \u00a0sin lesiones\u00bb; v) \u00a0por qu\u00e9 en la denuncia especifican rigidez, en hechos \u00a0ocurridos mucho antes del ingreso a la cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas \u00a0y si esto tiene relaci\u00f3n con la causa de muerte; adem\u00e1s, \u00a0vi) la raz\u00f3n por la cual en la historia cl\u00ednica se \u00a0refieren escoriaciones en la cara y en el informe de necropsia no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que las solicitudes de la demandante \u00a0ten\u00edan el claro prop\u00f3sito de obtener una ampliaci\u00f3n \u00a0de la referida pericia con el fin de controvertir la orden de archivo \u00a0dispuesta por la Fiscal\u00eda. Por ello, en \u00a0este caso no resulta aplicable el marco jur\u00eddico consagrado en \u00a0el art\u00edculo 23 superior y las disposiciones legales que lo \u00a0desarrollan, pues con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no \u00a0pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha \u00a0establecido procedimientos y herramientas espec\u00edficas, como lo \u00a0son por ejemplo, aquellas dirigidas a controvertir un dictamen m\u00e9dico \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conlleva necesariamente a la conclusi\u00f3n de que las \u00a0entidades accionadas no han vulnerado dicha garant\u00eda en cabeza \u00a0de MARLENY \u00a0REND\u00d3N BEDOYA, \u00a0pues no estaban obligadas a resolver de fondo la solicitud en los \u00a0t\u00e9rminos en que fue presentada y reclama la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al \u00a0efectuarse el an\u00e1lisis \u00a0con relaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues, como se \u00a0indic\u00f3, la accionante tiene otros medios de defensa para \u00a0satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto frente \u00a0al archivo de las diligencias por parte de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, las presuntas v\u00edctimas cuentan con dos \u00a0posibilidades: solicitar la reapertura de la investigaci\u00f3n con \u00a0fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas para controvertir \u00a0tal determinaci\u00f3n (Cfr. Sentencia C &#8211; 1154 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de medios \u00a0judiciales \u00a0como \u00a0los descritos torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, m\u00e1xime \u00a0cuando la \u00a0parte actora no \u00a0acredit\u00f3, \u00a0ni \u00a0lo advierte la Sala, encontrarse \u00a0frente a una evidente situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que \u00a0haga \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del Juez \u00a0Constitucional \u00a0(Cfr. CC, T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0en consecuencia, la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0apoderada especial de MARLENY REND\u00d3N BEDOYA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3448-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97317 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por la apoderada especial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}