{"id":39655,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3446-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3446-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3446-2018\/","title":{"rendered":"STP3446-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3446-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a097392 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira, la Sala 5\u00aa de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones- y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0\u2013Colfondos AFP-. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, la ciudadana Mar\u00eda Danaris Henao, las Empresas \u00a0Municipales de Cartago \u2013Emcartago E.S.P.- y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario \u00a0laboral 2010-00118. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, por Resoluci\u00f3n 821 del 27 de abril de \u00a01999, las Empresas Municipales de Cartago E.S.P. reconocieron a \u00a0Huberth de Jes\u00fas Zapata Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. A su vez, dicho ciudadano se \u00a0encontraba afiliado a Colfondos S.A. Por tal motivo, tras su muerte \u00a0Emcartago E.S.P. y Colfondos S.A. sustituyeron, a partir del mes de \u00a0febrero de 2005 y a favor de su esposa Mar\u00eda Danaris Henao, la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente en la modalidad de renta vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la mesada recibida, Mar\u00eda Danaris Henao promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. En concreto, \u00a0argument\u00f3 que esa Cartera no liquid\u00f3 el bono pensional \u00a0de su esposo y, por tanto, la prestaci\u00f3n reconocida es \u00a0inferior a la que legalmente debe percibir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO se opuso a la \u00a0prosperidad de dicha pretensi\u00f3n. Para el efecto, al contestar \u00a0la demanda ordinaria laboral aleg\u00f3 que, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 12 y 16 de la Ley 100 de \u00a01993, los beneficiarios de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0otorgada por una autoridad del orden municipal no pueden, de manera \u00a0simult\u00e1nea, encontrarse afiliados al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo cual, advirti\u00f3 que esas pensiones son incompatibles \u00abpor \u00a0estar financiadas con los mismos tiempos laborales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer que la prestaci\u00f3n reconocida a Huberth de Jes\u00fas \u00a0Zapata Gonz\u00e1lez por Emcartago E.S.P. es convencional y no del \u00a0r\u00e9gimen de prima media y, por ende, s\u00ed puede concurrir \u00a0con el derecho reconocido por Colfondos S.A., el 27 de abril de 2012 \u00a0el Juzgado 2\u00ba Adjunto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Pereira conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0a pagar el bono pensional Tipo A, a favor de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y, a Colfondos S.A., a reajustar la mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ser dicha determinaci\u00f3n adversa a sus intereses, tanto el \u00a0Ministerio accionante como Colfondos S.A. la apelaron. Mediante \u00a0sentencia del 29 de noviembre de 2013 la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3 \u00fanicamente \u00a0respecto de la obligaci\u00f3n impuesta al Colfondos. En todo lo \u00a0dem\u00e1s, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de los mandatos judiciales referidos, Mar\u00eda \u00a0Danaris Henao promovi\u00f3 la correspondiente demanda ejecutiva y, \u00a0en audiencia del 28 de noviembre de 2016, el Despacho ejecutor \u00a0declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de pago, \u00a0seg\u00fan indic\u00f3, porque no se acredit\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de los intereses adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0P\u00daBLICO, tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el \u00a0bono pensional se pag\u00f3 capitalizado y actualizado, motivo por \u00a0el cual no era necesario calcular los intereses ordenados. Por ello, \u00a0apel\u00f3 tal providencia, pero la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pereira la confirm\u00f3 el 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0la entidad actora que el bono pensional no pod\u00eda ser emitido \u00a0porque el causante gozaba de una pensi\u00f3n otorgada por el \u00a0empleador. Asegur\u00f3, adem\u00e1s, que el traslado del r\u00e9gimen \u00a0de prima media al de ahorro individual de Huberth de Jes\u00fas \u00a0Zapata Gonz\u00e1lez es nulo y, con ello, tambi\u00e9n se \u00a0invalida la expedici\u00f3n del mencionado bono. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, arguy\u00f3 que en cumplimiento de los fallos ordinarios \u00a0procedi\u00f3 a su emisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de seis \u00a0d\u00edas, por lo cual no se generaron los intereses cuyo pago se \u00a0persigue a trav\u00e9s del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0\u00absostenibilidad \u00a0financiera del sistema pensional\u00bb \u00a0la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0acudi\u00f3 al juez constitucional y solicit\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos las decisiones emitidas el 25 de noviembre de 2016 y el \u00a021 de julio de 2017 dentro del tr\u00e1mite ejecutivo 2010-00118. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de diciembre de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Agente Especial de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P. \u00a0coadyuv\u00f3 la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, insistiendo en la incompatibilidad del bono pensional \u00a0Tipo A con la pensi\u00f3n otorgada convencionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013P.A.R.I.S.S.- rese\u00f1\u00f3 el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n del ISS. Agreg\u00f3 que la llamada a resolver \u00a0las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es \u00a0Colpensiones, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a02011 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para cuestionar \u00a0las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, dado el \u00a0incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0Indic\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os \u00a0desde que se emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia \u00a0criticada y, adem\u00e1s, la parte accionante no ejerci\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las providencias adoptadas en el tr\u00e1mite ejecutivo son \u00a0razonables, justificadas y ofrecieron una interpretaci\u00f3n \u00a0admisible sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. Argument\u00f3 que no hizo uso del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n porque desconoc\u00eda el valor \u00a0del bono pensional y, por tanto, carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s jur\u00eddico, conforme con el art\u00edculo 86 \u00a0de \u00a0C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0asegur\u00f3 que la necesidad de salvaguardar el Sistema de \u00a0Seguridad Social y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0constituyen razones v\u00e1lidas para inaplicar el requisito de \u00a0inmediatez. Por lo dem\u00e1s, insisti\u00f3 en los fundamentos \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque la \u00faltima de las sentencias controvertidas fue \u00a0expedida hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1o, la alegada violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales permanece en el tiempo por tratarse \u00a0de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. En consecuencia, la \u00a0vulneraci\u00f3n relacionada con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 \u00a0el car\u00e1cter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 \u00a0255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra \u00a0que el Ministerio demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0No obstante, opt\u00f3 por renunciar a ese mecanismo y acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la intenci\u00f3n de excusar su descuido, el MINISTERIO DE HACIENDA \u00a0Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO argument\u00f3 que no ejercit\u00f3 \u00a0el mencionado recurso extraordinario debido a que desconoc\u00eda \u00a0si la cuant\u00eda de sus pretensiones exced\u00eda los 120 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes previstos en el \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal explicaci\u00f3n no justifica de manera suficiente la \u00a0incuria de la entidad accionante, ni habilita un pronunciamiento por \u00a0parte del juez de tutela, en raz\u00f3n a que correspond\u00eda \u00a0al Tribunal de segunda instancia, y no al interesado, determinar el \u00a0importe del derecho prestacional reclamado y, consecuente con ello, \u00a0la viabilidad o no de estudiar el asunto en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, las sentencias reprochadas no se ofrecen \u00a0caprichosas o carentes de justificaci\u00f3n. En estas los \u00a0Despachos judiciales accionados precisaron que la pensi\u00f3n \u00a0concedida por Emcartago S.A. E.S.P. a Huberth de Jes\u00fas Zapata \u00a0Gonz\u00e1lez no hace parte del R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida como equivocadamente argument\u00f3 el \u00a0MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO, por cuanto \u00a0fue reconocida por virtud de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo suscrita entre la mencionada empresa y su sindicato de \u00a0trabajadores. As\u00ed las cosas, determinaron que \u00e9sta es \u00a0una pensi\u00f3n \u00a0convencional extralegal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fueron enf\u00e1ticos al se\u00f1alar que la figura de las \u00a0pensiones \u00a0compartidas \u00a0aplica \u00fanicamente en el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0siendo que para el momento en que le fue reconocida tal prestaci\u00f3n \u00a0a Zapata Gonz\u00e1lez, \u00e9ste se encontraba afiliado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por \u00a0Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a las decisiones adoptadas dentro del \u00a0proceso ejecutivo, advierte la Sala que los \u00a0razonamientos all\u00ed planteados se ofrecen ajustados a derecho, \u00a0en \u00a0tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y \u00a0la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, dispone que si el \u00a0emisor no paga el bono dentro del t\u00e9rmino establecido se \u00a0\u00abreconocer\u00e1n \u00a0autom\u00e1ticamente intereses de mora a partir de la fecha l\u00edmite, \u00a0a la tasa establecida en el art\u00edculo 12\u00bb. \u00a0Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que ello no resulta incompatible con la \u00a0obligaci\u00f3n de pagarlo capitalizado y actualizado al momento de \u00a0su desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por consiguiente, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 17 de enero de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la apoderada del MINISTERIO \u00a0DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3446-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a097392 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada del \u00a0MINISTERIO 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