{"id":39652,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3443-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3443-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3443-2018\/","title":{"rendered":"STP3443-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3443-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON \u00a0JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n se establece que JHON \u00a0JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA \u00a0se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0Metropolitano de Bogot\u00e1 \u2013COMEB- La Picota, descontando \u00a0la pena de 136 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta el \u00a027 de septiembre de 2013 por el Juzgado 44 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento, tras hallarlo \u00a0responsable de los delitos de homicidio en la modalidad tentada, \u00a0lesiones personales y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego o municiones, por hechos ocurridos el 24 de diciembre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de julio de 2017 el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que requiri\u00f3. \u00a0Para el efecto, resalt\u00f3 que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado \u00a032 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 JHON JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA como \u00a0autor del delito de tr\u00e1fico de estupefacientes, por hechos \u00a0ocurridos el 7 de junio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que existe una sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a los hechos a los que se \u00a0refiere la sentencia que le correspondi\u00f3 vigilar, concluy\u00f3 \u00a0que no procede a su favor la concesi\u00f3n de ning\u00fan \u00a0beneficio por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 68A de \u00a0la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal postura el peticionario interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n. El Juzgado dej\u00f3 en firme su decisi\u00f3n \u00a0el 26 \u00a0de octubre de 2017 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 el 7 \u00a0de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que entre la \u00a0sentencia proferida el 14 \u00a0de agosto de 2008 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0y el 11 de diciembre del 2012, fecha en que JHON JAIRO RICAURTE \u00a0CASTA\u00d1EDA incurri\u00f3 en los delitos de tentativa de \u00a0homicidio, lesiones personales y porte, tr\u00e1fico y fabricaci\u00f3n \u00a0armas de fuego, transcurrieron menos de los cinco a\u00f1os \u00a0previstos en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el demandante que las providencias rese\u00f1adas incurren en v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo, dadas la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. En \u00a0su criterio, el lapso de cinco a\u00f1os referido en dicha \u00a0disposici\u00f3n debe calcularse entre condenas y no entre hechos \u00a0delictivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicit\u00f3 que se \u00a0dejen sin efectos las determinaciones adversas a sus intereses y se \u00a0conceda a su favor el beneficio administrativo de hasta 72 horas de \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a027 \u00a0de febrero de 2018, esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. Todos ellos guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0conferido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0rese\u00f1\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n, sin hacer \u00a0alusi\u00f3n a las censuras planteadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de JHON JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA al \u00a0negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso que \u00a0requiri\u00f3, con fundamento en la prohibici\u00f3n contenida en \u00a0el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005 fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional y ha reiterado en m\u00faltiples fallos posteriores, \u00a0si se verifica el cumplimiento de todos los requisitos, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general, evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. No puede \u00a0ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues lo que \u00a0denota la controversia es la eventual vulneraci\u00f3n de la \u00a0garant\u00eda fundamental del debido proceso. As\u00ed mismo, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, por cuanto ha transcurrido un plazo razonable y agot\u00f3 \u00a0todos los medios de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas \u00a0las condiciones generales de procedencia, encuentra la Sala que la \u00a0determinaci\u00f3n jurisdiccional reprochada incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, el cual se estructura, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en la indebida interpretaci\u00f3n \u00a0de una norma aplicable al asunto concreto. (Cfr. CC \u2013 SU 770 de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, las decisiones reprochadas mediante las cuales \u00a0se neg\u00f3 el beneficio administrativo de hasta 72 horas de \u00a0permiso, se fundamentaron en el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de \u00a02000, conforme con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abExclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. No se conceder\u00e1n los subrogados \u00a0penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o \u00a0libertad condicional; tampoco la prisi\u00f3n domiciliaria como \u00a0sustitutiva de la prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan \u00a0otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre \u00a0que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por \u00a0delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0anteriores\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, indicaron que el 14 de agosto de 2008 el Juzgado 32 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0conden\u00f3 al accionante como autor del delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, por hechos acaecidos el 7 de junio de 2008. M\u00e1s \u00a0adelante, el 27 de septiembre de 2013, el Juzgado 44 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento lo \u00a0encontr\u00f3 penalmente responsable de los punibles de homicidio \u00a0en la modalidad tentada, lesiones personales y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, conductas que \u00a0tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a032 de la 1142 de 2007, por el cual se adicion\u00f3 el citado \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha prohibici\u00f3n \u00a0se ha mantenido en las variaciones incorporadas con las leyes 1474 de \u00a02011, 1709 de 2014 y 1773 de 2016, motivo \u00a0por el cual las autoridades judiciales de primera y segunda \u00a0instancias dieron aplicaci\u00f3n a tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuestiona el accionante los extremos temporales utilizados por \u00a0\u00e9stas para concluir que se encontraba inmerso en tal \u00a0excepci\u00f3n. En concreto, indic\u00f3 que las fechas a tener \u00a0en cuenta son aquellas en que se emitieron los fallos \u00a0correspondientes: 14 de agosto de 2008 y 27 de septiembre de 2013, \u00a0entre las cuales han trascurrido cinco a\u00f1os, un mes y trece \u00a0d\u00edas, torn\u00e1ndose inaplicable el supuesto normativo \u00a0descrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional \u00a0refiere que la expresi\u00f3n cinco \u00a0a\u00f1os anteriores \u00a0se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Adem\u00e1s, es \u00a0manifiesto que tal disposici\u00f3n no refiere, ni t\u00e1citamente, \u00a0la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de tal \u00a0precepto permite concluir que alude a la obligaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una \u00a0sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emiti\u00f3 \u00a0otra decisi\u00f3n judicial dentro del aludido lapso de cinco \u00a0a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la Sala concluye que la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por las autoridades judiciales accionadas no es la adecuada \u00a0y, por tanto, constituye un defecto sustantivo que habilita la \u00a0protecci\u00f3n constitucional frente a decisiones de naturaleza \u00a0jurisdiccional, pues contabilizaron el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os \u00a0a partir del momento en que JHON JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA \u00a0incurri\u00f3 en las conductas por las que se emiti\u00f3 la \u00a0segunda condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se amparar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, en consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0decisiones judiciales emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de \u00a0septiembre de 2017. En consecuencia, el Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 deber\u00e1 emitir \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARAR, \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON \u00a0JAIRO RICAURTE CASTA\u00d1EDA. \u00a0En consecuencia, dejar sin efectos las decisiones judiciales \u00a0proferidas emitidas el 27 de julio, 26 de octubre y 7 de septiembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado 19 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, emita \u00a0una nueva determinaci\u00f3n, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3443-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97419 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 78) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}