{"id":39651,"date":"2023-09-13T21:46:23","date_gmt":"2023-09-13T21:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp344-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:23","slug":"stp344-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp344-2018\/","title":{"rendered":"STP344-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP344-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN FERNANDO S\u00c1NCHEZ MICAN, contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa \u00a0Rosa de Viterbo y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama y al \u00a0defensor p\u00fablico asignado al accionante por la defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica dentro del mismo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta el actor \u00a0la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala \u00a0que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0Carcelario de Duitama &#8211; Boyac\u00e1 \u00a0desde el 18 de febrero de \u00a02009, \u00a0purgando en principio una pena inicial de 30 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0mediante sentencia del 13 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informa que el 23 de noviembre de 2010, por intermedio de defensora \u00a0p\u00fablica le solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo la \u00a0acumulaci\u00f3n de penas a \u00e9l impuestas por los juzgados \u00a02\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 49, 58 y 63 Penales Municipales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0aclar\u00f3 que aquel le hab\u00eda impuesto dos penas que \u00a0correspond\u00edan a diferentes procesos, pero que en su solicitud \u00a0de acumulaci\u00f3n solo relacion\u00f3 una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Relata \u00a0que mediante auto No. 1060 del 23 de agosto de 2011, el Juzgado \u00a0accionado accedi\u00f3 a la acumulaci\u00f3n fijando una sola \u00a0pena de 80 \u00a0meses de prisi\u00f3n bajo el radicado NI 2011-154, sin incluir la \u00a0impuesta por el Juzgado 4\u00ba de la misma especialidad dentro del \u00a0radicado 2009-01346, pues con relaci\u00f3n a ella el 24 de agosto \u00a0se decret\u00f3 su libertad por pena cumplida, quedando a \u00a0disposici\u00f3n del mismo despacho para el cumplimiento de la pena \u00a0acumulada, y que el 11 de noviembre siguiente mediante oficio No. \u00a05631 dicho despacho le solicit\u00f3 al Centro Carcelario que una \u00a0vez cumplida la pena acumulada fuera puesto a disposici\u00f3n del \u00a0mismo para el cumplimiento de una pena de 21 meses -aquella \u00a0que no se incluy\u00f3 en la solicitud de acumulaci\u00f3n por la \u00a0defensora p\u00fablica- \u00a0impuesta por el Juzgado 58 dentro del proceso 2007-050, cuya radicado \u00a0interno del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas es NI \u00a02011-437. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega que el 30 de abril de 2013 mediante auto interlocutorio el \u00a0Juzgado accionado le concedi\u00f3 la libertad \u00a0condicional respecto del radicado NI 2011-154, providencia en la que \u00a0se advert\u00eda que se encontraba requerido para cumplir las \u00a0siguientes penas, (i) \u00a018 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Gama dentro del radicado 2006-0402, y (ii) \u00a014 meses de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 58 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 radicado 2011-0152. Sin que nada se se\u00f1alara \u00a0respecto de la pena de 21 meses aplicada por el Juzgado 58 dentro del \u00a0proceso 2007-050. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio 5336 del 10 de octubre de 2013 -prosigue su relato- el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Santa Rosa de Viterbo \u00a0solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario \u00a0que fuese puesto a disposici\u00f3n del mismo para el cumplimiento \u00a0de la pena de 14 meses de prisi\u00f3n que le impuso por el Juzgado \u00a058 Penal Municipal de Bogot\u00e1 radicado 2011-0152, pena que \u00a0luego fue adicionada a la impuesta en el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Gama y \u00a0a la acumulaci\u00f3n decretada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adiciona que el 21 de noviembre del a\u00f1o 2016 solicit\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la pena infligida por el juzgado 58 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 (21 meses Rad. 2007-050) por prescripci\u00f3n, \u00a0la cual fue negada por auto interlocutorio del 2 de agosto del a\u00f1o \u00a02017, en el cual se se\u00f1al\u00f3 que la extinci\u00f3n \u00a0opera bajo el supuesto de que el condenado se encuentre en libertad y \u00a0no como en este caso en que la condena hoy requerida no se ha podido \u00a0cumplir porque se encontraba cumpliendo otras condenas, providencia \u00a0contra la cual formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n mismo que \u00a0fue resuelto por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo el 3 de noviembre de 2017, confirm\u00e1ndola bajo \u00a0los mismos argumentos y adicionando que la acumulaci\u00f3n opera a \u00a0petici\u00f3n de parte y no oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Censura que el Juzgado accionado no haya acumulado oficiosamente la \u00a0pena cuya extinci\u00f3n depreca, circunstancia que considera \u00a0obedece a una omisi\u00f3n porque se debi\u00f3 \u2013 en \u00a0el auto interlocutorio No. 1060 del 23 de agosto de 2011- \u00a0disponer la acumulaci\u00f3n de la misma, dado que se hab\u00eda \u00a0avocado su conocimiento desde el 21 de octubre de 2011, \u201ces \u00a0decir cuando ya se encontraba en tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0acumulaci\u00f3n de penas, la cual se formul\u00f3 desde el 23 de \u00a0noviembre de 2010.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita que en amparo de los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad se \u00a0ordene al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, extinguir la pena de 21 meses \u00a0impuesta por el Juzgado 58 penal Municipal de Bogot\u00e1 cuyo \u00a0radicado en el despacho accionado 2011-437. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, inform\u00f3 que en efecto ese \u00a0despacho se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante dentro \u00a0del proceso con radicado 2007-0050 (N.I. 2011-437) en sentencia del \u00a025 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 58 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, que lo conden\u00f3 a la pena privativa de la \u00a0libertad de 21 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del \u00a0delito de hurto calificado, sentencia que cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a022 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que para dicha fecha el sentenciado se encontraba privado de su \u00a0libertad desde el 18 de febrero de 2009 por cuenta del proceso \u00a02009-1345 descontando la pena impuesta por el juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 por el delito de hurto calificado, que en \u00a0efecto ese despacho el 21 de octubre de 2011 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las diligencias \u00a0-radicado \u00a02007-0050 (N.I. 2011-437)- \u00a0y orden\u00f3 oficiar al establecimiento carcelario donde el penado \u00a0descontaba para entonces pena de 80 meses de prisi\u00f3n producto \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas impuesta dentro de \u00a0los procesos ya acumulados por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, y por ese despacho \u00a0accionado conforme providencia del 23 de agosto de 2011, para que una \u00a0vez le fuera otorgada la libertad fuese dejado a disposici\u00f3n \u00a0del mismo y por cuenta del proceso en comento (N.I. 2011-437). \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que mediante auto del 2 de agosto del a\u00f1o 2017 se neg\u00f3 \u00a0al \u00a0condenado Juan Fernando S\u00e1nchez Mican la prescripci\u00f3n \u00a0y consecuente extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya \u00a0pena actualmente vigila, ello de conformidad con los art\u00edculos \u00a089, modificado por el art\u00edculo 99 de la ley 1709 de 2014, y 90 \u00a0del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0Viterbo, Juez Colegiado el cual mediante providencia del 3 de \u00a0noviembre de 2017 la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0que el penado se encuentra privado de la libertad por cuenta del \u00a0proceso que all\u00ed se vigila solo desde el 30 de noviembre de \u00a02017, fecha en que fue puesto a disposici\u00f3n por parte de la \u00a0oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela formulada es improcedente por cuanto \u00a0con ella el penado pretende instituir una tercera instancia o una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano, ante el resultado adverso de sus \u00a0pretensiones, raz\u00f3n por la cual solicita que as\u00ed se \u00a0declare. Adjunt\u00f3 copia del auto interlocutorio 702 proferido \u00a0el 2 de agosto de 2017 y de la providencia del superior que lo \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Duitama y el defensor p\u00fablico \u00a0asignado al accionante por la defensor\u00eda p\u00fablica dentro \u00a0del mismo establecimiento \u00a0pese a la notificaci\u00f3n y traslado del libelo guardaron \u00a0silencio frente a la cuesti\u00f3n planteada y pretensiones \u00a0formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda personal ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0mismo, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l busca el actor controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar \u00a0sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a trav\u00e9s \u00a0de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la providencia \u00a0objeto de censura constitucional, se observa que efectivamente el \u00a0Juzgado que vigila la sanci\u00f3n al actor, mediante auto \u00a0interlocutorio No.702 del 2 de agosto de 2017, neg\u00f3 al \u00a0 condenado Juan Fernando S\u00e1nchez Mican la prescripci\u00f3n \u00a0y consecuente extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0dentro del proceso surtido en el Juzgado 58 Penal Municipal, cuya \u00a0pena actualmente vigila. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0atenci\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0referido auto, la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo \u00a0en providencia del 3 de noviembre siguiente, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser relevante, \u00a0resulta oportuno recordar los argumentos aludidos por el ad \u00a0quem \u00a0en la decisi\u00f3n que se cuestiona: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la prescripci\u00f3n no opera solamente por el mero paso del \u00a0tiempo, tambi\u00e9n durante dicho t\u00e9rmino, debe existir la \u00a0inoperancia del titular que no ejerce su derecho; por tanto, esta se \u00a0puede interrumpir si el interesado lleva a cabo actos encaminados a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n \u00a0extintiva es la orden por parte del Estado a sus autoridades para que \u00a0estas dejen de aplicar las sanciones impuestas bajo sus par\u00e1metros \u00a0para conseguir su cumplimiento, en virtud del vencimiento del tiempo \u00a0establecido y ante la falta de inter\u00e9s punitivo demostrado \u00a0para ejecutar la pena se entiende consecuentemente que ha finalizado \u00a0la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, se tiene que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal aplica siempre y cuando el condenado se \u00a0encuentre en libertad y exista una sentencia condenatoria en firme, \u00a0sin embargo, dicho t\u00e9rmino puede ser interrumpido seg\u00fan \u00a0lo previsto en el Art. 90 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto no se observa que el incumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta haya sido consecuencia de la falta de inter\u00e9s del \u00a0Estado por procurar su cumplimiento, al contrario se advierte dentro \u00a0del proceso que JUAN FERNANDO S\u00c1NCHEZ MICAN a lo largo de \u00a0estos \u00faltimos a\u00f1os se ha mantenido privado de su \u00a0libertad producto de las m\u00e1s de 8 condenas que le han sido \u00a0impuestas por diferentes delitos, lo que significa que no ha existido \u00a0inoperancia del Estado para ejercer su potestad punitiva, sino que \u00a0simplemente al encontrarse privado de la libertad por cuenta de \u00a0distintos procesos se acredita una causal que impide el conteo de \u00a0t\u00e9rminos en la forma propuesta por el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Debe quedar \u00a0claro que aunque la defensa sostiene con vehemencia que la exclusi\u00f3n \u00a0de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena impuesta por el \u00a0Juzgado 58 Penal Municipal de Bogot\u00e1 es una grave omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado, olvida la recurrente que la acumulaci\u00f3n de penas \u00a0procede a solicitud de parte y no en forma oficiosa, al punto que \u00a0como bien se acredita de los documentos que en copia fueron \u00a0presentados, \u00a0fue la defensora p\u00fablica del condenado quien \u00a0solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas \u00a0proferidas en 6 sentencias y eso fue lo que se le reconoci\u00f3, \u00a0sin que pueda trasladar al Estado la responsabilidad por una omisi\u00f3n \u00a0que es solo atribuible a la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones resulta evidente que en este asunto no ha operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0ya que, aun cuando desde el 25 de mayo de 2010 a la fecha, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os, raz\u00f3n le asiste \u00a0al Juez Ejecutor en se\u00f1alar que dicho t\u00e9rmino se \u00a0interrumpi\u00f3 a partir del d\u00eda en que JUAN FERNANDO \u00a0S\u00c1NCHEZ MICAN fue privado de la libertad por cuenta de otras \u00a0condenas, pues a partir de dicho momento, no resulta viable \u00a0contabilizar dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, toda vez \u00a0que jur\u00eddicamente no es posible contar un plazo prescriptivo \u00a0de una pena, cuando materialmente se est\u00e1 ejecutando otra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo expuesto deja en claro que al haberse definido la controversia al \u00a0interior del correspondiente tr\u00e1mite, no est\u00e1 al \u00a0arbitrio del demandante acudir a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la respectiva decisi\u00f3n que puso fin al \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, de admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ser\u00eda desconocer los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio penal contenidos en el art\u00edculo 29 de la \u00a0Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por JUAN \u00a0FERNANDO S\u00c1NCHEZ MICAN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP344-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 96195 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). 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