{"id":39650,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3438-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3438-2018\/","title":{"rendered":"STP3438-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3438-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97226 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante PAULA \u00a0ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ, \u00a0frente al fallo proferido el 2 de febrero del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida \u00a0contra el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al inter\u00e9s superior del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones, fueron rese\u00f1ados por el a quo de la forma como \u00a0sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Paula \u00a0Andrea Gaviria Ram\u00edrez solicit\u00f3, por v\u00eda de \u00a0tutela y en procura de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0a la unidad \u00a0familiar, ordenar \u00a0al Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 \u201cotorgarme la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria ubicada en la calle 13 B sur No. 25 A 60 este, del barro \u00a0(sic) \u00a0la \u00a0Cecilia, Aguas Claras de la ciudad de Bogot\u00e1 por cuanto me \u00a0encuentro recluida en la c\u00e1rcel Buen Pastor de esta ciudad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante explic\u00f3 en el escrito de tutela que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) la \u00a0conden\u00f3 a diez (10) a\u00f1os y ocho (8) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales legales vigentes, al encontrarla autora responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. Actualmente se encuentra internada en la Reclusi\u00f3n \u00a0de Mujeres de Bogot\u00e1 \u2013El Buen Pastor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0ostentar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, puesto que \u00a0L. V. R. G. y S. D. V. G. \u2013de 6 y 8 a\u00f1os \u00a0respectivamente- se encuentran en la primera infancia y requieren de \u00a0apoyo \u201csocio-afectivo\u201d. Precis\u00f3 que si bien su \u00a0progenitora, Luz Dary Ram\u00edrez Ortiz, es la persona que vive \u00a0con sus hijas, \u00e9sta debe salir a buscar trabajo para solventar \u00a0la manutenci\u00f3n de los menores, por lo que estima necesario que \u00a0el juzgado demandado le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria, para \u00a0lo cual afirm\u00f3 contar con arraigo familiar y haber redimido \u00a0pena por estudio y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, en el evento de estar en su lugar de residencia, \u201cpodr\u00eda \u00a0dar mayor atenci\u00f3n y cuidado a mis hijas menores de edad y al \u00a0poder trabajar y tener ingresos econ\u00f3micos puedo mejorar mis \u00a0obligaciones monetarias.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0la citada sentencia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo reclamada, al estimar que si bien el asunto planteado tiene \u00a0relevancia constitucional de cara al derecho fundamental del debido \u00a0proceso, no se cumplen los postulados de inmediatez y subsidiariedad \u00a0que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca al primero, se\u00f1al\u00f3 el auto, que la \u00a0accionante acudi\u00f3 ante el juez constitucional luego de \u00a0aproximadamente seis (6) meses de la presunta afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales, sin explicar los motivos de su tardanza. Al \u00a0paso que contra la determinaci\u00f3n del 21 de diciembre de 2015, \u00a0por medio de la cual el juez 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, fueron interpuestos los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que la defensa \u00a0hubiere sustentado en el t\u00e9rmino procesal respectivo, lo que \u00a0permiti\u00f3 la firmeza de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, precis\u00f3, que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, est\u00e1 vedada para analizar la procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales, porque, \u00e9sta no puede \u00a0utilizarse para revivir etapas procesales fenecidas, como tampoco \u00a0debe convertirse en una instancia adicional a la prevista en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante al momento de su notificaci\u00f3n \u00a0personal, sin exponer ning\u00fan tipo de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ante la Secretar\u00eda del Tribunal accionado se \u00a0alleg\u00f3 escrito signado por el abogado Luis Alfredo Pulido \u00a0Chac\u00f3n -quien \u00a0dice actuar en representaci\u00f3n de la demandante-, \u00a0a trav\u00e9s del cual concluy\u00f3 que se debe conceder el \u00a0beneficio reclamado, \u00a0\u00aben b\u00fasqueda de la unidad familiar del condenado y en \u00a0protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0mi apoderada y de sus hijas, quienes son menores de edad, quienes \u00a0residen y desarrollan su lugar de habitaci\u00f3n y domicilio la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, y en procura de poder mantener los lazos \u00a0familiares que durante m\u00e1s de diez a\u00f1os lleva este \u00a0grupo familiar\u00bb, \u00a0por ende, la sentencia merece su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, advierte esta Colegiatura que, \u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con el tema de la sustentaci\u00f3n del recurso en \u00a0las acciones de tutela\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional CC \u00a0Auto 011-1994, \u00a0\u00absent\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n al respecto, en el sentido de que no es \u00a0indispensable tal requisito, para que proceda la impugnaci\u00f3n\u00bb \u00a0por esa v\u00eda, la \u00a0sola manifestaci\u00f3n ofrecida por la demandante al momento de la \u00a0notificaci\u00f3n personal del fallo de primer grado1, \u00a0resulta suficiente para abordar el estudio en sede de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el Tribunal accionado \u00a0desconoci\u00f3 la \u00abautorizaci\u00f3n \u00a0especial\u00bb \u00a0que aquella extendi\u00f3 en el libelo al Dr. Luis Alfredo Pulido \u00a0Chac\u00f3n, quien fue legitimado para \u00abque \u00a0revise el expediente, se notifique, presente \u00a0recursos, retire \u00a0copias y dem\u00e1s acciones que le permita conocer y actuar en \u00a0este expediente en mi nombre\u00bb2, \u00a0frente a lo cual nada se dijo en el auto de apertura, como tampoco al \u00a0interior de la sentencia proferida en primera instancia, la cual, \u00a0revisada, adolece del folio No. 14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tales yerros detectados, ante el inconformismo presentado \u00a0directamente por la accionante, no impiden abordar los temas \u00a0planteados por el profesional del derecho, como en efecto sigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela, gira en torno a \u00a0que el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, se ha negado a \u00abdar \u00a0respuesta favorable a la solicitud de otorgarle la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb, \u00a0a \u00a0pesar de que, seg\u00fan el criterio de la accionante, cumple los \u00a0requisitos para acceder al aludido beneficio. Por esa v\u00eda, es \u00a0claro que est\u00e1 cuestionando las decisiones judiciales \u00a0proferidas por el juez encargado de vigilar y ejecutar la pena de 10 \u00a0a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta, en \u00a0relaci\u00f3n con el sustituto de la prisi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a las decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se tiene que el 21 de diciembre de 2015, el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 a PAULA ANDREA GAVIRIA RAM\u00cdREZ, la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n carcelaria por domiciliaria como madre cabeza de \u00a0familia, ante el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley \u00a0750 de 2002; puntualmente, al estimar que \u00absi \u00a0bien la condenada se\u00f1al\u00f3 que ostenta la calidad de \u00a0madre cabeza de familia porque ha sido ella la \u00fanica que ha \u00a0velado por el cuidado de sus hijas, no demostr\u00f3 tal \u00a0aseveraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Aunado a ello, destac\u00f3 la providencia, que \u00abTampoco \u00a0acredit\u00f3 la falta de un familiar que pueda hacerse cargo de \u00a0las menores, por el contrario, est\u00e1 comprobado que la se\u00f1ora \u00a0Luz Dary Ram\u00edrez Ortiz, abuela materna, es la persona que \u00a0actualmente responde por el cuidado de ellas. Lo cual fue reconocido \u00a0por la misma penada en su petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0hijas de la condenada no se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0riesgo, desamparo o desprotecci\u00f3n, sino que existe una persona \u00a0que garantiza sus derechos, lo que igualmente hab\u00eda sido \u00a0advertido por el juzgado fallador en la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0Razones \u00a0por las que le neg\u00f3 el beneficio en cita3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el defensor, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, propuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n; sin embargo, ninguno de ellos fue sustentado, lo \u00a0que condujo a declararlos desiertos mediante providencia del 15 de \u00a0marzo de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De otro lado, por auto de sustanciaci\u00f3n del 11 de agosto de \u00a02017, el mismo funcionario neg\u00f3 una nueva petici\u00f3n a \u00a0favor de la sentenciada, al estimar que los argumentos expuestos en \u00a0la providencia del 15 de julio de 2015 mantienen su vigencia, en la \u00a0medida que no se aportaron nuevos elementos de juicio que permitieran \u00a0modular la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional \u00a0reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos \u00a0formales y sustanciales. Los primeros, a saber: i) \u00a0que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) \u00a0que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de \u00a0acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) \u00a0en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de \u00a0los derechos fundamentales; v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada en el proceso \u00a0judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) \u00a0que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Por su parte, los requisitos sustanciales o espec\u00edficos, son: \u00a0i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico, que se erige cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de \u00a0competencia para ello; ii) \u00a0defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido; iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la disposici\u00f3n; iv) \u00a0defecto material o sustantivo, como son los casos en que se resuelve \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la determinaci\u00f3n; v) \u00a0error inducido, que se exhibe cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una disposici\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales; vi) \u00a0auto sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional; vii) \u00a0desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance; y, viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De \u00a0cara a los primeros, la accionante ha planteado la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y al inter\u00e9s superior del \u00a0menor, lo que evidencia que el \u00a0asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala tiene relevancia \u00a0constitucional. No as\u00ed, el segundo presupuesto en cita se \u00a0incumple, porque, a pesar de que la decisi\u00f3n que pretende \u00a0derruirse fue notificada tanto a la sentenciada como a su defensor, y \u00a0contra la misma se ejercieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, \u00e9stos no fueron sustentados en debida forma, \u00a0lo que destaca una posici\u00f3n voluntaria de la defensa, la cual \u00a0no puede alegarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0esa v\u00eda, inane resulta continuar con el an\u00e1lisis del \u00a0resto de los requisitos se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Si bien se esgrime por parte de la condenada una actitud negativa y \u00a0recurrente del juez de penas para acceder a la concesi\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, como madre cabeza de familia, ello \u00a0obedece al incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la \u00a0Ley y la Jurisprudencia Constitucional, tal como se consign\u00f3 \u00a0en la respectiva decisi\u00f3n, blindada por su firmeza ante el \u00a0silente actuar de la accionante y su entonces defensor. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las \u00a0razones que fundan el libelo de tutela resultan insostenibles, \u00a0porque, ning\u00fan argumento nuevo, soportado con prueba \u00a0suficiente, se alleg\u00f3 ante el Juez de Penas para modular la \u00a0decisi\u00f3n o realizar un nuevo pron\u00f3stico favorable a la \u00a0sentenciada. De manera que al cobrar ejecutoria las decisiones, con \u00a0el aval de los intervinientes, qued\u00f3 cerrada la discusi\u00f3n, \u00a0salvo que se alleguen nuevos elementos de an\u00e1lisis, evidencias \u00a0o pruebas ante la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A lo anterior se suma el incumplimiento del postulado de la \u00a0inmediatez, pues se avizora que las decisiones cuestionadas, a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, fueron proferidas el 21 \u00a0de diciembre de 2015 y el 11 de agosto de 2017, \u00a0al paso que la interposici\u00f3n \u00a0de la demanda acaeci\u00f3 el 18 de enero siguiente, lo que \u00a0evidencia \u00a0que, por lo menos en relaci\u00f3n con la primera, la peticionaria \u00a0del amparo dej\u00f3 transcurrir con holgura un per\u00edodo \u00a0superior al que la jurisprudencia ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa del derecho \u00a0fundamental, sin que se hubiera alegado o demostrado alg\u00fan \u00a0hecho o motivo que justifique su tardanza, pues, \u00a0si se est\u00e1 ante la conculcaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, lo m\u00e1s sensato es que el afectado acuda de manera \u00a0inmediata ante los jueces constitucionales en b\u00fasqueda de su \u00a0protecci\u00f3n y no luego de un tiempo prolongado, porque, su \u00a0profuso silencio, podr\u00eda corresponder a una manifestaci\u00f3n \u00a0de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que \u00a0el amparo reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela \u00a0avine improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 c. o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 de libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41-45 c. o. 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3438-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97226 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide 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