{"id":39649,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3437-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3437-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3437-2018\/","title":{"rendered":"STP3437-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3437-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por RUB\u00c9N ALBEIRO \u00a0YEPES CASTRO, frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2018 por \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida en contra de los Juzgados 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n y 6\u00ba Penal del Circuito, ambos de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n constitucional impetrada, \u00a0fueron sintetizados por el a-quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante RUBEN ALBEIRO YESPES CASTRO, interno en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popay\u00e1n, manifiesta \u00a0que mediante sentencia dictada en el a\u00f1o 2008, fue condenado \u00a0por hechos ocurridos en 1998, por el extinto Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n \u2013 proceso que pas\u00f3 \u00a0a cargo de su hom\u00f3logo Sexto Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que durante el tr\u00e1mite procesal, acept\u00f3 cargos \u00a0acordando con la fiscal\u00eda, una rebaja de hasta el 50% de la \u00a0pena y por esta raz\u00f3n, la misma no ser\u00eda mayor a 18 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. Sin embargo, aduce que al momento de \u00a0proferirse la sentencia, dicha aceptaci\u00f3n de cargos, no fue \u00a0tenida en cuenta y por el contrario fue condenado siguiendo la \u00a0ritualidad del proceso penal ordinario, bajo el sistema de cuartos. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0que a pesar que los hechos fueron cometidos en vigencia del antiguo \u00a0c\u00f3digo penal \u2013 decreto ley 100 de 1980, fue condenado \u00a0con las disposiciones regladas en la ley 599 de 2000, violando el \u00a0principio de favorabilidad, al considerar que debi\u00f3 haber sido \u00a0condenado con la norma vigente para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n: \u00a0Solicita \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se disponga a \u00a0su favor una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0efectu\u00e1ndosele nuevamente la tasaci\u00f3n de la pena de \u00a0acuerdo con las normas legales se\u00f1aladas en el libelo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia \u00a0referenciada, al estimar el incumplimiento de los requisitos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y los \u00a0postulados de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0se\u00f1or RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en contra del extinto \u00a0JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION DE CALI y JUZGADO 6\u00ba \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, con base en las consideraciones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta providencia. Segundo: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por el accionante al momento de la notificaci\u00f3n \u00a0personal del fallo de primer grado, quien mediante escrito de 12 de \u00a0febrero de 2018, estim\u00f3, puntualmente: (i) \u00a0En la sentencia condenatoria se desconoci\u00f3 la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos negociada con la Fiscal\u00eda respecto de la rebaja del \u00a050% de la pena; (ii) Disiente del criterio del Tribunal de Cali al \u00a0resolver la tutela, cuando advierte que las falencias ten\u00edan \u00a0que alegarse al interior del proceso penal, no obstante, fue \u00a0condenado como \u00abreo ausente\u00bb, sin que dicha circunstancia \u00a0permita agravar la pena; (iii) Fue condenado diez a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s, con otro fiscal y otro juez, los cuales \u00abacomodaron \u00a0los hechos a su manera y as\u00ed se me conden\u00f3 con un exeso \u00a0(sic)en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la pena, quedando un yerro en el proceso\u00bb; \u00a0(iv) \u00abSe vulner\u00f3 el principio de legalidad e igualdad \u00a0ante la ley \u2013art\u00edculo 8\u00ba de la ley 100-1980\u00bb; \u00a0(v) Cuando el juez omite evaluar los acuerdos y negociaciones para \u00a0condenar y ello incide en la fijaci\u00f3n de la pena se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho y por tanto contra la providencia detectada \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela; (vi) Se desconoci\u00f3 el \u00a0debido proceso, el derecho a la igualdad ante la ley procesal penal y \u00a0los principios de taxatividad, legalidad y favorabilidad, as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 9 de la convenci\u00f3n americana sobre \u00a0derechos humanos \u2013pacto de san Jos\u00e9 de Costa Rica y \u00a0dem\u00e1s normas que integran el bloque de constitucionalidad; y, \u00a0(vii) En relaci\u00f3n con la inmediatez, la tutela contra \u00a0providencias judiciales se puede ejercer desde el momento de conocer \u00a0la irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es una herramienta excepcional, \u00a0subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, \u00a0por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0la protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En los t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, para la Sala es claro, que la inconformidad del \u00a0accionante RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, gravita en torno a que al \u00a0interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, \u00a0solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de sentencia anticipada, sin que el \u00a0juez lo haya tenido en cuenta, raz\u00f3n por la que no se concedi\u00f3 \u00a0la rebaja de pena correspondiente, lo que conduce a la nulidad de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte esta Colegiatura que, en otro tr\u00e1mite de tutela ajeno \u00a0al que actualmente cursa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, al interior del radicado 2011-0603-00, el 15 de septiembre de \u00a02011, dispuso: \u00abNEGAR \u00a0LA TUTELA incoada por el se\u00f1or RUBEN ALBEIRO YEPES CASTRO, en \u00a0contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali del a\u00f1o 2008, despacho que actualmente no existe por \u00a0lo que se vincul\u00f3 al Juzgado Sexto penal del Circuito de Cali, \u00a0de conformidad con lo analizado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, el mismo demandante consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0e igualdad, porque a pesar de que confes\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0del delito y solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de sentencia \u00a0anticipada, el juez que adelant\u00f3 el proceso penal en su \u00a0contra, al momento de dictar el fallo, no aplic\u00f3 ni tuvo en \u00a0cuenta la rebaja de pena correspondiente; asimismo, sostuvo, que fue \u00a0sentenciado como persona ausente, lo que impidi\u00f3 ejercer del \u00a0derecho de defensa; \u00a0y que se desconoci\u00f3 el debido proceso, \u00a0por lo que se debi\u00f3 otorgar la rebaja del 50% de la pena, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Razones con entidad \u00a0suficiente para decretar la nulidad parcial o total, conforme a las \u00a0previsiones de la norma adjetiva penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden de glosas, es evidente que, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que le endilga el accionante a las entidades mencionadas, la segunda \u00a0acci\u00f3n de tutela que ahora se promueve con los mismos \u00a0presupuestos comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y temeraria \u00a0de la misma, cuya sanci\u00f3n, en materia procesal, y a voces del \u00a0art\u00edculo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o \u00a0improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala, reitera brevemente, a manera de ep\u00edgrafe, lo que \u00a0tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario \u00a0al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, \u00a0que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas \u00a0partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al \u00a0respecto, la norma en cita: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0se presente por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n \u00a0constitutiva de temeridad, no s\u00f3lo atenta contra la econom\u00eda \u00a0procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficiencia y \u00a0eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, como garant\u00edas inherentes a \u00a0la moralidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De manera pues, que para la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria deben presentarse las siguientes causales2: \u00a0(i) \u00a0identidad de partes, (ii) \u00a0identidad de causa petendi, (iii) \u00a0identidad de objeto, y, (iv) \u00a0sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar \u00a0o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n e imponer las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparaci\u00f3n \u00a0entre \u00e9sta y la primera acci\u00f3n de tutela antes \u00a0rese\u00f1ada, refulge que, en el fondo, guardan total identidad en \u00a0relaci\u00f3n con las partes, los presupuestos f\u00e1cticos y la \u00a0finalidad perseguida, cual es, la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria proferida en contra del aqu\u00ed accionante YEPES \u00a0CASTRO, para que se le reconozca la rebaja punitiva por sentencia \u00a0anticipada, prevista en el ordenamiento procesal penal, sin que se \u00a0advierta justificado el impulso de esta herramienta constitucional, \u00a0por segunda ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta situaci\u00f3n merece reproche, pues con ello s\u00f3lo se \u00a0evidencia un abuso del derecho de acci\u00f3n, lo que afecta los \u00a0principios de eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda \u00a0que el amparo constitucional aviene improcedente con relaci\u00f3n \u00a0a los derechos invocados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que \u00a0resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir un debate \u00a0concluido, por lo que el fallo impugnado deber\u00e1 ser \u00a0confirmado, pero, por las razones aqu\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99-115 c.o.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-184 de 2005: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, o de persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica, directamente o a trav\u00e9s de apoderado. (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvan de causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo el amparo de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, a pesar de concurrir en un caso en concreto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) citados elementos que conducir\u00edan a rechazar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de la parte inicial del art\u00edculo 38 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3437-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97291 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}