{"id":39648,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3436-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3436-2018\/","title":{"rendered":"STP3436-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3436-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Blanca \u00a0Nohora Bravo Bravo, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de diciembre del 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0la misma urbe, tramite al que fue vinculada la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0los \u00a0Juzgados Municipal \u00a0de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0y Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 30 de enero de 2012, radic\u00f3 solicitud de \u00a0\u00abreconocimiento \u00a0y pago de cesant\u00edas parcial\u00bb, \u00a0ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del \u00a0Cauca, en representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n-Fondo Nacional de \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, quien mediante Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 0333 del 12 de febrero de 2013, as\u00ed lo hizo, y obtuvo \u00a0su pago el 14 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que entre la fecha en que radic\u00f3 la solicitud aludida en \u00a0precedencia- 30 de enero de 2012 y el 12 de febrero de 2013, d\u00eda \u00a0en que la precitada Secretar\u00eda expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00333, en la que reconoci\u00f3 el pago parcial de las cesant\u00edas, \u00a0super\u00f3 ostensiblemente el t\u00e9rmino de \u00ab15 \u00a0d\u00edas que consagra la norma para efectos de su reconocimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en virtud a los lineamientos del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a01071 de 2006, solicit\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0contenida en la norma, el 5 de septiembre de 2014, ante la Naci\u00f3n \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013 Fondo Nacional de \u00a0prestaciones sociales del Magisterio-FIDUPREVISORA S.A, quienes \u00a0omitieron dar respuesta a la solicitud; raz\u00f3n por la cual, \u00a0instaur\u00f3 demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, para que se \u00a0declarara \u00abel silencio administrativo negativo, y nulidad del \u00a0acto ficto por falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha c\u00e9lula judicial mediante auto del 6 de mayo de 2015, \u00a0declar\u00f3 la falta de Jurisdicci\u00f3n para conocer el asunto \u00a0y remiti\u00f3 el proceso al \u00abJuzgado Municipal de Peque\u00f1as \u00a0Causas Laborales\u00bb, propuso \u00abel conflicto negativo de \u00a0competencia\u00bb, y el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0finalmente le asign\u00f3 la competencia a este \u00faltimo, \u00a0indicando que para mayor celeridad se utilizar\u00e1 el \u00abproceso \u00a0ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Segundo Laboral de Popay\u00e1n asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso en raz\u00f3n a la cuant\u00eda y libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por la sanci\u00f3n moratoria el 29 de \u00a0noviembre de 2016; en audiencia celebrada el 23 de agosto de 2017, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la \u00a0ejecutada y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0tal decisi\u00f3n fue revocada en la alzada por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito judicial de Popay\u00e1n, el 26 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n clara, expresa y \u00a0exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita se protejan los derechos fundamentales reclamados y en \u00a0consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>(i). Dejar sin \u00a0efecto el auto interlocutorio del 6 de mayo de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado Octavo Administrativo de Popay\u00e1n mediante el cual \u00a0declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Revocar la \u00a0sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad del 26 de octubre del 2017, que declar\u00f3 probadas \u00a0las excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb. propuesta \u00a0por el demandado en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Ordenar el \u00a0conocimiento del asunto sea asumido por la jurisdicci\u00f3n \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0Fondo \u00a0Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Concordaron, \u00a0que las decisiones tomadas en los prove\u00eddos \u00a0atacados, correspondieron a razonamientos fundados en la legislaci\u00f3n \u00a0y la jurisprudencia, as\u00ed como las pruebas allegadas por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, plantearon que se debe declarar \u00a0improcedente esta acci\u00f3n constitucional, debido a que las \u00a0sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad \u00a0social y el respeto a la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al considerar que el fallo atacado se mantuvo dentro del \u00a0margen de razonabilidad y acierto judicial que torna improcedente la \u00a0actual acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la gestora de la acci\u00f3n constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la \u00a0 recurrente que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral transgrede los principios de seguridad jur\u00eddica y \u00a0favorabilidad, toda vez que las normas sobre las cuales se \u00a0solicitaron los derechos deprecados est\u00e1n vigentes en el mundo \u00a0jur\u00eddico al momento de la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el caso \u00a0sub \u00a0judice se \u00a0contrae en resolver dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Establecer \u00a0si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales en relaci\u00f3n al auto proferido por el Juzgado \u00a0Octavo Administrativo del Circuito el 6 de mayo del 2015 que declar\u00f3 \u00a0la falta de juridicci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Determinar \u00a0si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales invocados por la \u00a0parte actora, en la sentencia del 26 de octubre del 2017, a trav\u00e9s \u00a0del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb \u00a0propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien en \u00a0cuanto al primer cuestionamiento se avizor\u00f3 del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24 \u00a0de junio de 2015 dirimi\u00f3 el conflicto suscitado entre el \u00a0Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el \u00a0Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de esa misma \u00a0ciudad, y asign\u00f3 la competencia a este \u00faltimo, teniendo \u00a0en cuenta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no \u00a0conoce de los procesos ejecutivos cuando los actos administrativos \u00a0niegan una obligaci\u00f3n, como lo es la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Respecto al segundo punto, \u00a0revisadas las decisiones refutadas, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n de declarar probadas las excepciones propuesta \u00a0por la entidad demandada en el proceso laboral, fueron consignadas \u00a0las motivaciones con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, a partir \u00a0de la cual la referida Sala Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar el asunto, concluy\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al \u00a0tenor del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0y de la Seguridad Social, en concordancia con el art\u00edculo 488 \u00a0del CPC hoy 422 del CGP, solo prestan m\u00e9ritos ejecutivos \u00a0aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, requisitos que en \u00a0jurisprudencias de la Sala Laboral De La Corte Suprema de Justicia, \u00a0han sido claramente definidos para efectos de entenderlo y proceder a \u00a0verificar si aparecen o no en el t\u00edtulo que se arrima como \u00a0documento base de la ejecuci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0interesado provocar pronunciamiento de entidad p\u00fablica \u00a0demandada en este caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio para obtener acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0dicha entidad reconozca a su favor la suma de dinero por concepto de \u00a0sanci\u00f3n moratoria que le sirva de t\u00edtulo ejecutivo para \u00a0poder reclamar su pago en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en la \u00a0especialidad laboral por la via ejecutiva, esta tesis est\u00e1 \u00a0acorde con los lineamientos contemplados en el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo segundo de la ley 244 de 1995 y el art\u00edculo 5 \u00a0de la ley 1071 de 2005 de los cuales se infiere que la sanci\u00f3n \u00a0moratoria fue establecida a cargo de los empleadores cuando retardan \u00a0el pago de cesant\u00edas definitivas o parciales, pero \u00a0advirtiendo que si bien la ley \u00a0es la fuente de la obligaci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n \u00a0por incumplimiento o retardo en el pago de las cesant\u00edas, por \u00a0s\u00ed sola no trae consigo el t\u00edtulo ejecutivo, el cual \u00a0solo se materializa con el reconocimiento que la entidad obligada \u00a0efect\u00fae expresamente, en punto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0un caso similar al que nos ocupa, esta Sala se\u00f1ala que la \u00a0Corte Constitucional ha indicado que trat\u00e1ndose de cr\u00e9ditos \u00a0a cargo del estado y cundo el titulo conste de actos administrativos \u00a0estos necesariamente deben contener una obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible que emane del mismo t\u00edtulo y Estado deudor, \u00a0al descender al presente caso se verifica que la docente Blanca \u00a0Nohora Bravo Bravo pretende ejecutar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria con base a la resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a00333 del 12 \u00a0de febrero del 2013 (\u2026) por medio de la cual el secretario de \u00a0educaci\u00f3n y cultura del departamento del Cauca, en nombre y \u00a0representaci\u00f3n del Fondo Nacional de prestaciones sociales del \u00a0magisterio le reconoci\u00f3 la suma de $73.653.813 por concepto de \u00a0liquidaci\u00f3n parcial de cesant\u00edas, en este acto \u00a0administrativo respecto al pago de la sanci\u00f3n moratoria la \u00a0entidad demandada (\u2026) no se oblig\u00f3 a pagarla en caso de \u00a0retardo, dicho de otra forma no materializ\u00f3 el reconocimiento \u00a0de pagar la referida sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual de este \u00a0acto administrativo no emana de manera clara y expresa que la parte \u00a0ejecutada deba pagar la suma de dinero que se pretende por concepto \u00a0de indemnizaci\u00f3n moratoria derivada del no pago de cesant\u00edas \u00a0parciales causadas y reconocidas a favor de la ejecutante, ante esta \u00a0afirmaci\u00f3n no basta probar la mora en el pago de las cesant\u00edas \u00a0por la parte obligada con la certificaci\u00f3n bancaria y \u00a0pretender la configuraci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo \u00a0completo, se insiste para librar la orden de pago necesariamente debe \u00a0aparecer en la resoluci\u00f3n la obligaci\u00f3n clara, expresa \u00a0y exigible, de pagar una suma de dinero por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7.7 \u00a0Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerarse que \u00e9ste \u00a0mecanismo no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes, de ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su car\u00e1cter y esencia es de ser \u00fanico mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed \u00a0mismo debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico pues lo contrario ser\u00eda \u00a0quebrantar la autonom\u00eda e independencia judicial. No puede \u00a0olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se \u00a0apartan abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelven con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es \u00a0que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Entonces, lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada. De tal suerte que, se insiste, la \u00a0inconformidad del actor no vislumbra la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que \u00a0fue v\u00e1lidamente atendida en las instancias que confuta, \u00a0aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n \u00a0del amparo deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. \u00a02014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. \u00a02017, Rad 94293. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3436-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97102 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}