{"id":39645,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3432-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3432-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3432-2018\/","title":{"rendered":"STP3432-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3432-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Alfonso Avellaneda Lizarazo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 29 \u00a0de noviembre de 2017, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 \u00a0quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y \u00a0reajuste de la pensi\u00f3n, as\u00ed como los principios de \u00a0favorabilidad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e in dubio pro \u00a0operario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que durante \u00a0su vinculaci\u00f3n laboral con el Ministerio de Obras P\u00fablicas \u00a0y Transporte INV\u00cdAS, efectu\u00f3 aportes para el otrora \u00a0Instituto de Seguros Sociales del 3 de septiembre de 1974 al 30 de \u00a0junio de 1995, para un total de 20 a\u00f1os, 9 meses y 27 d\u00edas, \u00a0y como cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 23 de diciembre de \u00a01995, este d\u00eda adquiri\u00f3 el estatus de pensionado; que \u00a0por Resoluci\u00f3n N. 009307 del 8 de agosto de 1996, la extinta \u00a0CAJANAL le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, y para su \u00a0liquidaci\u00f3n no se tuvo en cuenta lo percibido en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, por concepto de \u00absueldos, prima \u00a0alimentaci\u00f3n, subsidio de transporte, prima de clima, \u00a0vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de \u00a0navidad, bonificaci\u00f3n, prima especial de alimentaci\u00f3n, \u00a0horas extras, sobreremuneraci\u00f3n [sic], salario en \u00a0especie, prima semestral proporcional, bonificaci\u00f3n \u00a0proporcional\u00bb, que arrojaba una base salarial total de \u00a0$4.809.713.66, para un promedio de lo devengado en dicho per\u00edodo, \u00a0de $400.809.41, y una primera mesada pensional de $300.607.06, esto \u00a0de acuerdo al Decreto 1045 de 1978; sin embargo, la cuant\u00eda \u00a0pensional se fij\u00f3 en $201.127.84, dado que la entidad omiti\u00f3 \u00a0actualizar el IBL a la fecha en que caus\u00f3 la pensi\u00f3n o \u00a0a la de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, el que adem\u00e1s \u00a0calcul\u00f3 con base en \u00abun \u00fanico factor salarial\u00bb, \u00a0este fue el de \u00abasignaci\u00f3n b\u00e1sica horas extras \u00a0(promedio mensual) $268.170.45\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0pidi\u00f3 la revocatoria del referido acto administrativo, sin \u00a0obtener respuesta, por lo que demand\u00f3 tal aspiraci\u00f3n y, \u00a0surtido el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado 4.\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta accedi\u00f3 parcialmente a lo pedido el \u00a010 de abril de 2015, pues dispuso reliquidar el ingreso base \u00aben \u00a0cuanto al factor bonificaci\u00f3n por servicios por valor de la \u00a0doceava parte de $175.520 del a\u00f1o 1994 y por $177.433.18\/12, \u00a0para el a\u00f1o 1995 (\u2026) causados desde la causaci\u00f3n \u00a0la que igual se indexar\u00e1\u00bb (sic), y declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n parcial, respeto de lo adeudado del 29 de octubre \u00a0de 2009 hacia atr\u00e1s, m\u00e1s \u00ablos intereses legales\u00bb, \u00a0dispuso costas y la consulta de la providencia; que la pasiva apel\u00f3, \u00a0y el Tribunal, al decidir tal recurso y el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, revoc\u00f3 \u00edntegramente esa decisi\u00f3n el 6 \u00a0de marzo de 2017, tras considerar que en el salario base de \u00a0cotizaci\u00f3n del actor no integr\u00f3 el factor que fund\u00f3 \u00a0el reajuste ordenado en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que \u00a0tiene derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional, puesto que es \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado \u00a0en la Ley 33 de 1985 y en ese sentido le es aplicable el Decreto 1045 \u00a0de 1978, y pese a ello, en su resoluci\u00f3n solo se tuvo en \u00a0cuenta un factor salarial, dejando de lado aquellos que realmente \u00a0deveng\u00f3, y adem\u00e1s sin efectuar la respectiva \u00a0actualizaci\u00f3n de la base salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 \u00a0que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del juez plural, y en \u00a0consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional conforme a lo pretendido en la demanda, lo que asimismo \u00a0debe cumplir la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 29 de noviembre de 2017, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el \u00a0 Juez \u00a0de \u00a0tutela de primera instancia consider\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito general de \u00a0inmediatez, pues formul\u00f3 la misma habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de ocho meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, advirti\u00f3 \u00a0que no fue agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n al \u00a0que ten\u00eda derecho el accionante, por lo cual no puede utilizar \u00a0el amparo constitucional para remediar dicha omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que analizada la decisi\u00f3n proferida no es caprichosa ni \u00a0descabellada, \u00abpues \u00a0por el contrario, est\u00e1 fundada en argumentos jur\u00eddicos \u00a0y en un an\u00e1lisis probatorio que se observa objetivo y \u00a0razonable, lo cual descarta la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, alegando que la decisi\u00f3n proferida \u00a0desconoc\u00eda los tratados internacionales en materia laboral y \u00a0de seguridad social, as\u00ed como el hecho de que su pensi\u00f3n \u00a0no fue adecuadamente liquidada y que existen precedentes como la \u00a0sentencia SL8544-2016, mediante la cual la autoridad accionada \u00a0resolvi\u00f3 favorablemente una demanda similar a la suya.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se encuentra que el accionante censura las decisiones mediante \u00a0las cuales le fue denegada su solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, obrando como Juez de tutela \u00a0de primera instancia determin\u00f3 que no proced\u00eda el \u00a0estudio de las pretensiones al haber transcurrido el plazo razonable \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante dej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de ocho meses desde el fallo definitivo para \u00a0acudir a esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Sala debe reiterar que, en \u00a0aras de garantizar principios como la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un plazo \u00a0razonable al hecho presuntamente generador del da\u00f1o, pues de \u00a0lo contrario debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 \u00a0de 2010 determin\u00f3 que el plazo razonable se determina a partir \u00a0de las particularidades de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese criterio, la Sala \u00a0comparte la determinaci\u00f3n adoptada en el fallo impugnado, pues \u00a0transcurrieron m\u00e1s de ocho meses desde la expedici\u00f3n de \u00a0la providencia definitiva, la cual fue emitida el 06 de marzo \u00a0de 2017, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el 15 de noviembre de 2017; y el accionante no present\u00f3 \u00a0justificaci\u00f3n alguna, ni siquiera en el marco del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, que permitiera inferir que actu\u00f3 dentro de \u00a0un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia \u00a0que la solicitud de amparo tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0pues el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mecanismo extraordinario id\u00f3neo para \u00a0promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le \u00a0han sido vulnerados, porque permitir\u00eda subsanar los \u00a0posibles errores en que habr\u00edan incurrido las providencias \u00a0atacadas, tal y como sucedi\u00f3 mediante la sentencia SL8544-2016 \u00a0que el accionante invoc\u00f3 como precedente judicial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-108 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra \u00a0sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su \u00a0ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el \u00a0art\u00edculo 86 Superior. De lo contrario la acci\u00f3n de \u00a0tutela se convertir\u00eda en una v\u00eda alterna para la \u00a0resoluci\u00f3n de las controversias y se desvanecer\u00eda con \u00a0ello su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u2026como fue \u00a0explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o una instancia \u00a0para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0T-1217 de 2003, la referida Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es necesario haber agotado todos los \u00a0mecanismos de defensa previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las exigencias formales, la Corte ha \u00a0explicado que para acudir a esta v\u00eda es necesario que la \u00a0persona haya hecho uso de todas las herramientas de defensa previstas \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y a pesar de ello su reclamaci\u00f3n \u00a0fracase. Esta exigencia se justifica al menos por las siguientes tres \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para evitar que durante el curso de \u00a0un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n de \u00a0cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la \u00a0autonom\u00eda judicial; en segundo lugar, con el objeto de no \u00a0alterar o sustituir de manera fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados \u00a0por el Legislador, caracter\u00edstica que armoniza con la \u00a0naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer lugar, \u00a0busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n \u00a0de sus intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0particularmente cuando lo hacen por intermedio de apoderado, \u00a0asegurando con ello que la tutela no se utilice para enmendar yerros \u00a0o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir t\u00e9rminos \u00a0fenecidos durante un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como lo ha explicado reiteradamente \u00a0la Corte, \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja \u00a0de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto \u00a0de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta \u00a0modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que \u00a0sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es posible revivir \u00a0oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que el \u00a0accionante no hizo uso, pues se trata de una conducta que configura \u00a0una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala ratificara el \u00a0fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que el \u00a0accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues est\u00e1 \u00a0percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente tiene la debida \u00a0atenci\u00f3n en salud por parte del sistema de seguridad social, \u00a0quedando desvirtuada cualquier afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, lo \u00a0procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 67, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-341 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3432-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96951 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Luis \u00a0Alfonso Avellaneda Lizarazo, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}