{"id":39644,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3431-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3431-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3431-2018\/","title":{"rendered":"STP3431-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3431-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97011 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por el Municipio de Anor\u00ed (Antioquia), a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal, contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 22 de enero de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante la cual dispuso denegar por \u00a0improcedente el amparo invocado contra los fallos de tutela \u00a0proferidos por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Anor\u00ed y \u00a0el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amalfi. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera el accionante en su demanda que los \u00a0ciudadanos LUCELLY DEL SOCORRO CORREA MENESES y HOMERO DE JES\u00daS \u00a0SOTO CORTES aduciendo ser personas mayores de 65 a\u00f1os, que no \u00a0se encuentran vinculados laboralmente, sin ning\u00fan tipo de \u00a0ingreso econ\u00f3mico y desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0vendedores ambulantes, ocupando un lote de terreno que hace parte del \u00a0espacio p\u00fablico, fueron desalojados el d\u00eda 30 de \u00a0septiembre de 2017, por la inspectora de Polic\u00eda y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, motivo por el cual presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0invocando los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0igualdad a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al \u00a0debido proceso, a la protecci\u00f3n del principio de confianza \u00a0leg\u00edtima, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al derecho de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Anor\u00ed el d\u00eda \u00a017 de octubre de 2017, profiri\u00f3 sentencia Constitucional de \u00a0primera instancia tutelando los derechos fundamentales invocados por \u00a0los accionantes y como consecuencia de ello, le ordena a la \u00a0administraci\u00f3n municipal &#8220;que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda: 1) A \u00a0la reubicaci\u00f3n laboral de los accionantes, como venteros [sic] \u00a0ambulantes de comidas r\u00e1pidas, en la zona urbana y \u00a0comercial del municipio de Anor\u00ed; 2) Que dicha reubicaci\u00f3n \u00a0se haga en una condici\u00f3n similar a la que ten\u00edan cuando \u00a0ejerc\u00edan su labor al momento del desalojo en el sector del CAI \u00a0de la zona urbana del municipio; 3) Que dicha reubicaci\u00f3n se \u00a0haga tambi\u00e9n en t\u00e9rminos y condiciones similares a las \u00a0que gozan, en la actualidad, los otros Venteros [sic] ambulantes \u00a0de igual \u00edndole&#8221;, Sin especificar condiciones y que \u00a0vendedores son de igual \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la decisi\u00f3n fueron; la edad \u00a0de los actores pues gozan de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0estado, que el Municipio viol\u00f3 el debido proceso, que \u00e9stos \u00a0ven\u00edan ejerciendo las ventas ambulantes desde hace m\u00e1s \u00a0de 18 a\u00f1os y que el alcalde anterior los autoriz\u00f3 \u00a0verbalmente, por lo que con la decisi\u00f3n de desalojo se \u00a0trasgredi\u00f3 el principio de la confianza mutua. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la citada decisi\u00f3n el Municipio \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi que en sentencia del d\u00eda \u00a06 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 22 de enero de 2018 deneg\u00f3 \u00a0por improcedente la tutela, al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0amparo se dirig\u00eda contra decisiones proferidas en un tr\u00e1mite \u00a0de la misma naturaleza.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de \u00a02018, el Municipio de Anor\u00ed (Antioquia) \u00a0present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n reiterando lo expuesto \u00a0en la acci\u00f3n inicialmente presentada, agregando que si bien la \u00a0procedencia del amparo era excepcional\u00edsima, se cumpl\u00edan \u00a0los supuestos se\u00f1alados en la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela que ahora \u00a0convoca a la Sala, fue presentada contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Anor\u00ed, decisi\u00f3n \u00a0que a su vez fue confirmada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Amalfi mediante \u00a0providencia del 06 de diciembre de 2017, siendo entonces necesario \u00a0evaluar si la determinaci\u00f3n del Tribunal de declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n, se adecu\u00f3 a las previsiones \u00a0normativas y jurisprudenciales de este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional. Cuando se presenta para que providencias judiciales sean \u00a0revisadas, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado \u00a0la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el presente caso, se evidencia que en tanto la decisi\u00f3n \u00a0judicial censurada es una sentencia de tutela, la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia no puede ser revocada, pues se ajusta a lo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se \u00a0aborda se refiere a la regla fijada por la Corte Constitucional sobre \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, par\u00e1metro que solo admite de forma excepcional\u00edsima \u00a0su levantamiento, si se cumplen las condiciones se\u00f1aladas en \u00a0la providencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU-627 de \u00a02015 de la misma corporaci\u00f3n, en la cual se se\u00f1alaron \u00a0tres requisitos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, \u00a0que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el \u00a0ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) \u00a0No existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, \u00a0esto es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los \u00a0supuestos mencionados, se encuentra que la presente solicitud \u00a0comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada, pues se \u00a0trata de las mismas partes, los mismos hechos y an\u00e1logas \u00a0pretensiones de la parte vencida, por lo cual no se cumple el primero \u00a0de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0no existe ninguna evidencia que la decisi\u00f3n emitida fuese \u00a0producto de una situaci\u00f3n de fraude,4 \u00a0por el contrario, se expidi\u00f3 conforme a la libertad de \u00a0apreciaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga \u00a0a los jueces de la Rep\u00fablica, y el fallo tuvo en cuenta la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos de los \u00a0vendedores ambulantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tercer requisito, se evidencia \u00a0que el municipio accionante a\u00fan cuenta con otro mecanismo \u00a0legal para discutir la procedencia del amparo que solicita, \u00a0que corresponde a la eventual revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, por lo que esta acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El principal motivo por el cual en \u00a0sede tutela no puede revisarse una sentencia de tutela, es porque el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 unos mecanismos para ello: \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n, como fue \u00a0se\u00f1alado por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue detallado en dicha \u00a0providencia, la revisi\u00f3n puede ocurrir porque la Corte \u00a0Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una \u00a0autoridad competente para ello insiste en su revisi\u00f3n. Se \u00a0trata de un procedimiento previsto en los art\u00edculos 49 a 52 \u00a0del reglamento interno de esa Corporaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si la Corte \u00a0Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para \u00a0revisi\u00f3n, lo procedente es que acuda a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n o a la Defensor\u00eda del Pueblo, para \u00a0que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan \u00a0el recurso de insistencia ante dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0Sala debe precisar que declarar la \u00a0improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones \u00a0diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia \u00a0T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica \u00a0un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la \u00a0ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se \u00a0constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el \u00a0juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0relaci\u00f3n con el presente asunto, en tanto se constata que el \u00a0presente caso no cumple con los requisitos generales de \u00a0subsidiariedad, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de primera \u00a0instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 a 108, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 114, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 125 a 127, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para hacer m\u00e1s comprensible el fraude que dar\u00eda lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a revisar una sentencia de tutela, se trae a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n la sentencia T-218 de 2012 de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, mediante la cual se revis\u00f3 un fallo en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Juez de tutela de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a varias personas una pensi\u00f3n por su labor como docentes, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar que no contaban con los requisitos: sus c\u00e9dulas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda no eran de Magangu\u00e9 o Bol\u00edvar, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00edan su residencia en ese departamento, y prestaron sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia de un evidente fraude, mediante acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela la Corte Constitucional dej\u00f3 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. [En l\u00ednea:] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/lacorte\/reglamento.php (\u00faltima  \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/lacorte\/reglamento.php (\u00faltima  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta: marzo 05 de 2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3431-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97011 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}