{"id":39643,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3430-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3430-2018\/","title":{"rendered":"STP3430-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3430-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante LUIS JAVIER TORRES \u00a0GOMEZ , por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, inter\u00e9s superior del menor y dignidad humana, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Laboral \u00a0Transitorio del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, y los \u00a0informes de las partes demandadas, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor del amparo instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, \u00abinter\u00e9s superior del \u00a0menor\u00bb y dignidad humana presuntamente vulnerados por el \u00a0extremo judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta el \u00a0actor que fue contratado el 22 de junio de 2011 por el INSTITUTO PARA \u00a0EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACI\u00d3N DE BARRANCABERMEJA- \u00a0INDERBA, donde se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de \u00a0mantenimiento y conservaci\u00f3n de escenarios deportivos; que en \u00a0su historia cl\u00ednica anterior al ingreso al Instituto, no \u00a0registr\u00f3 ninguna restricci\u00f3n, ni observaci\u00f3n, ni \u00a0enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el 23 de julio de 2010, en ejercicio de sus funciones laborales, como \u00a0auxiliar de mantenimiento, sin tener curso en alturas, en una obra \u00a0sin el arn\u00e9s y los elementos de protecci\u00f3n personal y \u00a0de seguridad que debi\u00f3 suministrarle INDERBA, sufri\u00f3 un \u00a0accidente de trabajo al caer de una escalera met\u00e1lica a m\u00e1s \u00a0de dos metros y medio de altura, el cual se report\u00f3 a la ARL \u00a0Positiva; que sufri\u00f3 serias afectaciones a su salud que le \u00a0impiden realizar su labores habituales siendo diagnosticado con \u00a0\u00abLisis s\u00edsmica bilateral de L5 sin listesis y cambios de \u00a0discopatia (sic) degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis, \u00a0desde 13 S1 con protusiones (sic) discales m\u00ednimas en los \u00a0niveles 13-14, L14-15, L15-S1, de localizaci\u00f3n central, dolor \u00a0en articulaci\u00f3n, espodilolisis (sic), trastorno de disco \u00a0lumbar y otros, con radiculopatia (sic), lumbago no especificado, \u00a0infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, sitio no especificado, \u00a0malestar y fatiga, cefalea, prurito, no especificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el \u00a030 de septiembre de 2011, su empleador dio por terminado el v\u00ednculo \u00a0laboral, a partir del 31 de octubre de esa anualidad, sin la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y en pleno tratamiento \u00a0m\u00e9dico por su enfermedad; que el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito el 24 de febrero de 2012 orden\u00f3 su reintegro por sus \u00a0afectaciones de salud y por la enfermedad que padece su menor hija, \u00a0Diabetes Mellitus. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0present\u00f3 demanda ante el Juzgado \u00danico Laboral de \u00a0Barrancabermeja, solicitando el reintegro laboral, radicado bajo el \u00a0n\u00famero 2012-00262; que el 26 de abril de 2016, se llev\u00f3 \u00a0a cabo primera audiencia de tr\u00e1mite se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0como fecha para juzgamiento el 6 de abril de 2017; que llegada la \u00a0fecha y hora se\u00f1aladas, acudi\u00f3 al despacho sin embargo \u00a0la diligencia se aplaz\u00f3 por motivos t\u00e9cnicos del \u00a0sistema de audio de la sala de audiencias; que su apoderado se \u00a0present\u00f3 el 31 de agosto de 2017 al juzgado a revisar los \u00a0estados y se enter\u00f3 que el expediente de su poderdante hab\u00eda \u00a0sido devuelto del Tribunal confirmando una sentencia del Juzgado \u00a0Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que ese \u00a0juzgado nunca le envi\u00f3 un telegrama respecto a su caso, \u00abcomo \u00a0el nuevo Juzgado si lo hace conforme lo ordena el acuerdo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura (\u2026) y en los estados no vimos dicho \u00a0traslado del proceso\u00bb; que \u00abrevisando el acta de la \u00a0audiencia y el Cd (este no funciona no produce), se evidencian varios \u00a0defectos en los que incurri\u00f3 el Juez, pues de forma ol\u00edmpica \u00a0y sin an\u00e1lisis y practica del material probatorio (\u2026) \u00a0se procedi\u00f3 a \u00abdeclarar el debate probatorio\u00bb; que \u00a0el juez desconoci\u00f3 un amplio acervo probatorio en el \u00a0expediente que demuestran lo contrario, incurriendo en un defecto \u00a0f\u00e1ctico por desconocimiento de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El INSTITUTO \u00a0PARA EL FOMENTO DEL DEPORTE Y LA RECREACI\u00d3N DE \u00a0BARRANCABERMEJA- INDERBA, si bien alleg\u00f3 escrito al tr\u00e1mite \u00a0tutelar, en aquel no se emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre el \u00a0mismo, pues se limit\u00f3 a solicitar una pr\u00f3rroga para la \u00a0contestaci\u00f3n del escrito de tutela, el cual, debe precisarse, \u00a0no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el presente asunto no se pronunciaron \u00a0sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los hechos narrados anteriormente, solicit\u00f3 revocar \u00a0las sentencias del 29 de noviembre del 2016 y 22 de junio del 2017, \u00a0proferidas \u00a0por las autoridades judiciales cuestionadas, por medio de las cuales \u00a0se absolvi\u00f3 a la entidad demandada. Y en consecuencia, se \u00a0ordene fijar fecha para realizar audiencia de tr\u00e1mite de \u00a0pruebas y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n adoptada devino de la no demostraci\u00f3n por \u00a0parte del demandante de tener a cargo las funciones alegadas en la \u00a0demanda laboral, como eran la construcci\u00f3n o mantenimiento de \u00a0obras p\u00fablicas; aunado a la no acreditaci\u00f3n de alguna \u00a0situaci\u00f3n que lo hiciera merecedor de la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, indic\u00f3 que se debe declarar la improcedencia del \u00a0amparo, toda vez que lo \u00a0decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y son fruto de un serio y juicioso an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Instituto para el \u00a0Fomento del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Barrancabermeja \u00a0(INDERBA). \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que no se han trasgredido los \u00a0derechos fundamentales incoados por el actor, pues lo que hubo fue \u00a0una falta de diligencia por parte del apoderado del hoy accionante, \u00a0por limitarse a confiar en los estados publicados por el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Barrancabermeja y no solicitar \u00a0el expediente del proceso laboral para verificar si exist\u00edan \u00a0nuevas actuaciones procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el recurrente no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Hom\u00f3loga \u00a0Laboral decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales incoados \u00a0por el actor, sobre la base de que no se aportaron las providencias \u00a0judiciales reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el gestor de la acci\u00f3n constitucional, quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0contrario a lo afirmado por el a-quo, junto al escrito de tutela \u00a0alleg\u00f3 las decisiones cuestionadas, proferidas por el Juzgado \u00a0Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el asunto bajo estudio, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, trasgredi\u00f3 o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por la parte actora, al confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito \u00a0de Barrancabermeja a trav\u00e9s del cual se absolvi\u00f3 a la \u00a0entidad demandada en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de \u00a0manera subsidiaria discute el hecho de que el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral de Barrancabermeja, a quien correspondi\u00f3 \u00a0por primera vez el proceso, no le haya notificado mediante telegrama \u00a0del env\u00edo al de Descongesti\u00f3n &#8211; \u00a0Transitorio del Circuito de Barrancabermeja \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Se partir\u00e1 \u00a0por se\u00f1alar que al margen de si la exoneraci\u00f3n objeto \u00a0de an\u00e1lisis fue acertada o no, lo cierto es que el Juzgado \u00a0Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja no practic\u00f3 \u00a0pruebas debido a que no concurrieron las partes, y a que el material \u00a0probatorio recaudado hasta ese momento era suficiente para predicar \u00a0la no responsabilidad de la demandada -Instituto Municipal para el \u00a0Fomento del Deporte y la Recreaci\u00f3n de Barrancabermeja-. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos, \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Finalmente, \u00a0frente a la aparente irregularidad por la no comunicaci\u00f3n \u00a0mediante telegrama del traslado del proceso laboral al despacho de \u00a0Descongesti\u00f3n, basta se\u00f1alar que el Juzgado de origen \u00a0en auto del 30 de agosto del 20161, \u00a0a trav\u00e9s del cual dispuso la respectiva remisi\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 su notificaci\u00f3n por estado. \u00a0Luego, era deber \u00a0del demandante estar al pendiente de los asuntos de su inter\u00e9s, \u00a0y verificar si exist\u00edan nuevas actuaciones procesales dentro \u00a0del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado, pero por los motivos aqu\u00ed \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado pero \u00a0por los motivos aqu\u00ed esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 y 9 cuaderno de demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3430-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97046 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}