{"id":39642,"date":"2023-09-13T21:46:23","date_gmt":"2023-09-13T21:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp343-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:23","slug":"stp343-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp343-2018\/","title":{"rendered":"STP343-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP343-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, Orlando Gonz\u00e1lez \u00a0Payares, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1 \u00a0Adujo el accionante que con ocasi\u00f3n del proceso penal \u00a0identificado con el CUI 11001600000020170110, en el que funge como \u00a0defensor del se\u00f1or Cristian Felipe Borrero Guerrero, su \u00a0prohijado acept\u00f3 cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, realizada el 5 de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Asegur\u00f3 que en la mencionada audiencia preliminar, ante la \u00a0pregunta formulada por la juez de control de garant\u00edas sobre \u00a0el allanamiento a los cargos imputados, su defendido, a r\u00e9cord \u00a000:10:20 del segundo audio, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que &#8220;seg\u00fan los t\u00e9rminos y lo pactado con la \u00a0Fiscal\u00eda, s\u00ed acepto la falsedad&#8221;, al hacer \u00a0referencia al acuerdo al que hab\u00edan llegado con el delegado \u00a0del ente acusador antes de la diligencia, consistente en su \u00a0aceptaci\u00f3n a cambio de que le fuera imputado el delito de Uso \u00a0de Documento P\u00fablico Falso. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Destac\u00f3 que pese a ello, el delegado del ente acusador formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el punible de Falsedad Ideol\u00f3gica en \u00a0Documento P\u00fablico, a t\u00edtulo de interviniente, sin \u00a0explicarle al procesado en lenguaje comprensible en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda esta figura ni la naturaleza de su participaci\u00f3n \u00a0en el delito, con lo que vulner\u00f3 el principio de tipicidad o \u00a0legalidad estricta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Indic\u00f3 que por este motivo, al inicio de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento efectuada el 22 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Borrero Guerrero manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de retractarse de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0y el aqu\u00ed accionante argument\u00f3 que no era cierto lo \u00a0expresado por el fiscal y la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0quienes aseguraron que el imputado se allan\u00f3 al cargo por \u00a0Falsedad Ideol\u00f3gica en Documento P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el titular del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, decidi\u00f3 suspender la verificaci\u00f3n del \u00a0allanamiento, a fin de escuchar el audio de la audiencia preliminar y \u00a0al continuar con la diligencia el 15 de agosto de esta anualidad, y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante hab\u00eda efectuado una \u00a0afirmaci\u00f3n temeraria &#8220;en el sentido que no era cierto que \u00a0el indiciado hubiese aceptado los cargos de FALSEDAD IDEOL\u00d3GICA \u00a0considerando que mi persona hab\u00eda actuado de manera temeraria \u00a0y de mala fe&#8221;, raz\u00f3n por la cual le impuso como medida \u00a0correccional una multa equivalente a 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, sin agotar el procedimiento se\u00f1alado \u00a0para ello en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Destac\u00f3 \u00a0que el juez accionado impuso la sanci\u00f3n sin darle la \u00a0oportunidad de oponerse y sin permitirle la representaci\u00f3n de \u00a0un defensor para tal incidente, con lo cual invirti\u00f3 el \u00a0procedimiento, pues luego de determinar la multa, escuch\u00f3 sus \u00a0argumentos de defensa, s\u00f3lo a petici\u00f3n de la delegada \u00a0del Ministerio P\u00fablico, por lo que el accionante solicit\u00f3 \u00a0escuchar nuevamente el audio correspondiente al allanamiento a \u00a0cargos, solicitud que fue acogida por el juez, luego de lo cual se \u00a0ratific\u00f3 en la imposici\u00f3n de la aludida medida \u00a0correccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Por ello, consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales \u00a0invocados y solicit\u00f3 ordenar al despacho judicial accionado \u00a0revocar la decisi\u00f3n y programar una audiencia de incidente de \u00a0medida correccional, &#8220;en la cual se me permita designar un \u00a0defensor y adem\u00e1s ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0tal como se indica en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 de \u00a0la Ley 906\/04\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales bajo las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de explicar la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela y de \u00a0las condiciones de procedencia de su interposici\u00f3n cuando se \u00a0controvierten providencias judiciales, expuso de manera preliminar \u00a0que el accionante cumpli\u00f3 con el requisito de agotar los \u00a0medios de defensa que ten\u00eda a su alcance, que no era otro \u00a0diferente a la solicitud de reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria de multa, la cual fue negada por el funcionario \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0estim\u00f3 que se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, \u00a0en raz\u00f3n a que la sanci\u00f3n de multa fue impuesta el 15 \u00a0de agosto de 2017 y la acci\u00f3n constitucional fue interpuesta \u00a0el 23 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, consider\u00f3 que ninguna irregularidad se extra\u00eda \u00a0de la imposici\u00f3n de la multa de dos salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes en perjuicio del demandante por concepto \u00a0de medida correccional, por cuanto se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y particularmente el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el procedimiento penal no estableci\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite espec\u00edfico o especial para proferir este tipo \u00a0de medidas, simplemente que deb\u00eda garantizarse el derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n, es decir, escuchar al presunto \u00a0infractor para otorgarle la oportunidad de que exprese las razones de \u00a0su oposici\u00f3n al castigo pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era necesario que el accionante estuviera acompa\u00f1ado de \u00a0un defensor; igualmente, que no hab\u00eda duda alguna de que fue \u00a0interrogado por el juez de conocimiento sobre su actuaci\u00f3n en \u00a0el proceso penal, y si bien, all\u00ed mismo consider\u00f3 que \u00a0su conducta constitu\u00eda una actuaci\u00f3n de mala fe, le \u00a0confiri\u00f3 una nueva oportunidad para ejercer su derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0hacer uso de su derecho de contradicci\u00f3n, el abogado \u00a0sancionado centr\u00f3 su oposici\u00f3n en afirmar que deb\u00eda \u00a0accederse a la retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0realizada por su cliente en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que acept\u00f3 un delito \u00a0diferente al que le imputaron; raz\u00f3n por la cual, el juez de \u00a0conocimiento orden\u00f3 el examen de los audios de la audiencia \u00a0preliminar, y concluy\u00f3 que era mendaz la aseveraci\u00f3n \u00a0del togado, raz\u00f3n por la cual, decidi\u00f3 sancionarlo con \u00a0la multa de dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encontr\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n fue soportada en criterios razonables y \u00a0particularmente que se le garantiz\u00f3 su derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa la configuraci\u00f3n \u00a0de una v\u00eda de hecho, y consecuentemente la procedencia del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante centra \u00a0su argumentaci\u00f3n en que el juzgado accionado pretermiti\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido por el legislador para la imposici\u00f3n \u00a0de las medidas correccionales al interior del proceso penal -art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004-, pues primero se impuso la sanci\u00f3n \u00a0de multa en su contra y posteriormente se le concedi\u00f3 la \u00a0palabra para que ejerciera su derecho de defensa, en virtud de la \u00a0recomendaci\u00f3n que elev\u00f3 el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0arguye que en dicho procedimiento especial debe garantizarse la \u00a0presencia de un abogado defensor para que ejerza la defensa t\u00e9cnica \u00a0a que tiene derecho, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 y por \u00a0ende afect\u00f3 el goce de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al \u00a0evidenciarse las anteriores transgresiones, solicita la revocatoria \u00a0de la sentencia de primera instancia para que se ordene al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e1 rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0y \u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n dentro de la audiencia de \u00a0incidente de imposici\u00f3n de medida correccional, conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 143 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0por \u00a0v\u00eda \u00a0jurisprudencial, se ha fijado el \u00a0alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de \u00a0motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se \u00a0incurre en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0cuando, (i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la -decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv) \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En trat\u00e1ndose del ejercicio del poder correccional que ejerce \u00a0el juez penal al interior de la actuaci\u00f3n judicial, debe \u00a0precisarse que la naturaleza de estas medidas coercitivas tienen por \u00a0finalidad garantizar las buenas pr\u00e1cticas al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, dentro del marco de la aplicaci\u00f3n \u00a0de los moduladores de la actividad procesal (Art. 27 de la Ley 906 de \u00a02004) como garant\u00eda del derecho de los ciudadanos al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 143 de la Ley 906 de \u00a02004, consagra que cuando la medida correccional se trata de multa o \u00a0arresto, su imposici\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor \u00a0exprese las razones de su oposici\u00f3n, si las hubiere.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que esta facultad sancionatoria que ostenta el funcionario \u00a0judicial en materia penal no reviste mayor solemnidad, que la \u00a0salvaguarda del debido proceso, y concretamente, la garant\u00eda \u00a0de ser escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes \u00a0t\u00e9rminos esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la \u00a0aplicaci\u00f3n de estas medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del \u00a0derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades \u00a0correccionales encuentran expresa regulaci\u00f3n en los c\u00f3digos \u00a0procesales penal y civil y en el c\u00f3digo contencioso \u00a0administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Enti\u00e9ndese \u00a0por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al \u00a0juez como conductor o director de un proceso para mantener el \u00a0adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general \u00a0o en espec\u00edficas actuaciones como las audiencias. En ejercicio \u00a0de esas facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos \u00a0procesales o intervinientes o a meros concurrentes a las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el \u00a0derecho correccional una especie del derecho sancionatorio, debe \u00a0sujetarse al debido proceso, de manera que ninguna sanci\u00f3n \u00a0puede imponerse si la conducta no est\u00e1 prevista en la ley como \u00a0falta, (aunque algunas de las faltas se contengan en tipos abiertos). \u00a0De la misma forma, ninguna falta puede imponerse si no se ha \u00a0observado un debido proceso, del cual es componente esencial la \u00a0garant\u00eda del derecho a la defensa de aquel a quien se le \u00a0atribuye la falta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Corte Constitucional, al definir la exequibilidad de las distintas \u00a0normas que tratan del poder correccional, precisa que la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n siempre debe estar precedida de una actuaci\u00f3n \u00a0en la que se cumpla con el debido proceso (publicidad, contradicci\u00f3n \u00a0y defensa), por manera que, aunque \u00a0en ninguno de los estatutos que consagran la potestad correccional se \u00a0establece un procedimiento espec\u00edfico, lo trascendental es \u00a0desarrollar una actuaci\u00f3n en la que se garantice el debido \u00a0proceso, \u00a0(\u2026)\u00bb (Subraya \u00a0la Sala) CSJ SP 17oct. 2012, rad. 38358. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0recurrente pretende convencer que fue sancionado de manera arbitraria \u00a0y sin garantiz\u00e1rsele el derecho de defensa, reproche que se \u00a0desvirt\u00faa con el simple hecho de que el mismo demandante \u00a0reconoce que fue escuchado por el juez de conocimiento, en virtud de \u00a0la recomendaci\u00f3n que emiti\u00f3 el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, situaci\u00f3n diferente es que sus \u00a0argumentos no fueron acogidos por el funcionario que lo sancion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que \u00a0cont\u00f3 efectivamente con la oportunidad de presentar descargos \u00a0y de esta manera ejercer su derecho de defensa; por lo que no puede \u00a0arribarse a conclusi\u00f3n diferente de que el juez accionado \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito establecido para imponer esta sanci\u00f3n \u00a0correctiva, conforme lo regula el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0143 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En el mismo sentido, no le asiste raz\u00f3n al recurrente al \u00a0solicitar que se invalide la actuaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0no contaba con un abogado defensor que lo representara. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica \u00a0est\u00e1 consagrado en favor del procesado en materia penal, y no \u00a0de su poderdante; en segundo lugar, porque, de modo alguno la falta \u00a0de abogado defensor para que representara al togado Gonz\u00e1lez \u00a0Payares en el tr\u00e1mite correccional, constituye irregularidad \u00a0que conlleve la anulaci\u00f3n de lo actuado, tal y como lo \u00a0pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a lo anterior, el demandante no hizo saber al juez de conocimiento su \u00a0deseo de que un profesional del derecho lo representara en el tr\u00e1mite \u00a0correctivo, de manera que el funcionario accionado no tuvo la \u00a0oportunidad de pronunciarse sobre la petici\u00f3n que ahora expone \u00a0en la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acorde \u00a0con lo anotado, \u00a0se vislumbra que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de los \u00a0defectos que estructuran la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n que tilda de \u00a0irregular se encuentre fundada en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. Motivo por el cual, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse es la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP343-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95940 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}