{"id":39641,"date":"2023-09-13T21:48:30","date_gmt":"2023-09-13T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3429-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:30","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:30","slug":"stp3429-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3429-2018\/","title":{"rendered":"STP3429-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3429-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97212 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0GONZALEZ RODRIGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 8 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso especial laboral con radicaci\u00f3n 2015-00601. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante presenta queja constitucional solicitando la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, los cuales considera le fueron vulnerados por \u00a0la autoridad judicial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto y en lo que respecta a la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0manifiesta que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A \u2013BBVA \u00a0inici\u00f3 proceso especial laboral en su contra, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la autorizaci\u00f3n para despedirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por lo que profiri\u00f3 \u00a0auto de 15 de octubre de 2015, mediante el cual admiti\u00f3 la \u00a0demanda, corri\u00f3 traslado y fij\u00f3 audiencia especial de \u00a0tr\u00e1mite y juzgamiento para el d\u00eda 29 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el citatorio y aviso fueron enviados a su residencia \u201cbarrio \u00a0los caracoles MZA 61 lote 1 etapa 2\u201d los cuales fueron \u00a0recibidos por la se\u00f1ora Mar\u00eda Amaris. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el BBVA solicito al juzgado se decretara el emplazamiento \u00a0\u201cargumentando que se realiz\u00f3 la gesti\u00f3n \u00a0correspondiente para notificarlos personalmente y por aviso sin que \u00a0concurrieran al despacho\u201d y que \u201cno obstante, es \u00a0importante manifestarles bajo juramento que desconocemos otras \u00a0direcciones de notificaci\u00f3n de los demandados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado cuarto laboral \u00a0del \u00a0Circuito de Cartagena a trav\u00e9s \u00a0del auto de 5 de mayo \u00a0de 2016, design\u00f3 el curador ad l\u00edtem \u00a0y ordeno el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expone que el 7 de octubre del 2016 se llev\u00f3 a cabo \u00a0la correspondiente audiencia, en la que el curador contest\u00f3 la \u00a0demanda, se admiti\u00f3 y se continu\u00f3 la diligencia el \u00a022 \u00a0de noviembre del 2016, en la que se practicaron las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 10 de febrero de 2016 interpuso incidente de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente, \u00a0en consecuencia, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal accionado conoci\u00f3 de la alzada y en prove\u00eddo \u00a0de 3 de octubre de 2017, confirmo la decisi\u00f3n del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que el citatorio y el aviso fueron recibidos por su \u00a0compa\u00f1era permanente y que \u201clas desavenencias \u00a0familiares\u201d pudieron incidir en que no le informara de la \u00a0existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el banco hizo en incurrir en error al juzgado al manifestar que \u00a0no conoc\u00eda otra direcci\u00f3n, cuando lo cierto es que \u00a0conoc\u00eda de su lugar de trabajo, de suerte que \u201csi no fue \u00a0posible notificarle en su residencia, debi\u00f3 denunciar la \u00a0direcci\u00f3n de su trabajo y aun as\u00ed, a la demandante le \u00a0era exigible agotar todos los esfuerzos tales como envi\u00f3 de \u00a0citatorios, aviso, tratar de buscarlo por Facebook, Instagram, rede \u00a0sociales a fin de lograr la notificaci\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no se \u00a0advierte quebranto a los derechos fundamentales del accionante por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0especial laboral, pues a efectos de la misma y luego de tratar de \u00a0notificarse al demandado en la direcci\u00f3n de su residencia, sin \u00a0\u00e9xito alguno, el actor sostuvo que se desconoc\u00eda otra \u00a0direcci\u00f3n del accionado diferente a las se\u00f1aladas en la \u00a0demanda, en consecuencia, mediante auto de 5 de mayo de 2016, se \u00a0design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0y se orden\u00f3 el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho fundamental alguno, por el contrario, se encuentra que la \u00a0actuaci\u00f3n del juez se ajust\u00f3 a las normas procesales \u00a0del caso, m\u00e1xime que dentro del proceso los intereses del \u00a0accionante estuvieron representados por un curador ad \u00a0litem, \u00a0el cual present\u00f3 la respectiva contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, tal y como lo afirma el se\u00f1or Gabriel Gonz\u00e1lez \u00a0Santana en su escrito de tutela.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando \u00a0que \u201cResulta \u00a0lamentable y por dem\u00e1s desesperanzador para el ciudadano de a \u00a0pie que el \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria en \u00a0materia laboral, no se digne a leer las acciones constitucionales \u00a0 que se le ponen de presente y a no dudarlo sirviendo de defensor de \u00a0nuestra corte, son los magistrados auxiliares, o los sustanciadores \u00a0de estas acciones quienes tal vez por el exceso de trabajo, o la \u00a0pereza, unas circunstancias que son de relevancia trascendental, en \u00a0unos razonamientos de 4 l\u00edneas diga de manera irresponsable \u00a0que no se ha vulnerado un derecho fundamental \u00a0cuando el mismo se \u00a0muestra di\u00e1fano y evidente, no nos lleva a concluir \u00a0sino una \u00a0sola cosa, la tutela no se ley\u00f3\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor considera que el auto proferido dentro del proceso especial \u00a0laboral que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto \u00a0del 10 de febrero de 2017, mediante el cual \u00a0el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral de Circuito de Cartagena, decidi\u00f3 declarar no probada \u00a0la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues \u00a0bien, la Sala observa que la compa\u00f1\u00eda BANCO BILBAO \u00a0VIZCAYA ARGENTINA \u2013BBVA, efectivamente realizo las acciones \u00a0pertinentes para notificar al accionante en debida forma, toda vez \u00a0que lo hizo en el domicilio que el se\u00f1or GABRIEL GONZALEZ \u00a0RODRIGUEZ afirmo tener hace diez a\u00f1os mediante interrogatorio \u00a0en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el tribunal accionado, obedece a que al revisar el \u00a0material probatorio \u00a0arrimado al proceso, se puede constatar que no \u00a0hay vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que las autoridades judiciales que actuaron en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando las providencias judiciales cuestionadas siguen \u00a0el precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Fls.64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 65 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.66-67 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.77 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3429-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97212 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0GONZALEZ RODRIGUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 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