{"id":39640,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3428-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3428-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3428-2018\/","title":{"rendered":"STP3428-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3428-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096992 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diego Castro \u00a0Riascos, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero de 2018, con ocasi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Guaduas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que solicit\u00f3 ante \u00a0el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas-Cundinamarca, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara conforme lo contenido en el art\u00edculo 38 G del \u00a0C\u00f3digo Penal, al cumplir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que dicho estrado judicial mediante auto \u00a0del 31 de octubre de 2017, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, al se\u00f1alar que no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0de \u00edndole objetivo referente al cumplimiento de la mitad de la \u00a0pena, decisi\u00f3n que seg\u00fan el actor, es contradictoria, \u00a0dado que en el numeral 2\u00b0 de tal prove\u00eddo, se indic\u00f3 \u00a0que se le hab\u00edan reconocido varias redenciones de pena, las \u00a0cuales no fueron tenidas en cuenta al momento de dosificar el tiempo \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>3. Alude que al presentar el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2017, y correrse el \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (sic), \u00a0entidad que conceptu\u00f3 de manera favorable la concesi\u00f3n \u00a0de dicho derecho, se emitieron dos autos el 21 de diciembre de 2017. \u00a0Precisa que a trav\u00e9s del primero de ellos, se repuso la \u00a0decisi\u00f3n en el sentido de reconocer a DIEGO CASTRO RIASCOS, el \u00a0requisito objetivo del 50% de la pena, conforme el art\u00edculo 38 \u00a0G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiere que en el segundo auto del 21 de diciembre \u00a0de 2017, se sorprendi\u00f3 a su defensor (sic) con argumentos \u00a0diferentes para negar la prisi\u00f3n domiciliaria, orden\u00e1ndose \u00a0la comisi\u00f3n a un juez de la misma categor\u00eda, para \u00a0establecer el arraigo familiar y social, asunto que le corresponde \u00a0dirimir al INPEC como entidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que dicha determinaci\u00f3n, es \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico y afecta sus derechos \u00a0fundamentales, dado que no es posible que sobre un mismo recurso, se \u00a0emitan dos decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>6. Refiere que al momento de elevarse la solicitud de \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, se aportaron los documentos que daban fe \u00a0del arraigo del accionante, los cuales no fueron tenidos en cuenta \u00a0por el despacho, orden\u00e1ndose acciones que no son del resorte \u00a0de dicho estrado (sic). \u00a0<\/p>\n<p>7. Indica que el arraigo familiar, se encuentra \u00a0demostrado con el certificado expedido por el presb\u00edtero \u00a0Francisco Hern\u00e1n Casta\u00f1o, p\u00e1rroco de la \u00a0Parroquia Mar\u00eda Madre del Redentor, del 9 de junio de 2017, \u00a0as\u00ed como con los testimonios de\u2026, que dan cuenta de la \u00a0buena conducta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Manifiesta que adem\u00e1s de ello, se alleg\u00f3 \u00a0certificado de vecindad expedido por\u2026. Tambi\u00e9n resalta \u00a0que se aport\u00f3 certificado del INPEC a trav\u00e9s del cual \u00a0se demuestra que DIEGO CASTRO RIASCOS, es una persona reconocida por \u00a0su compromiso y desempe\u00f1o en el programa transversal MISI\u00d3N \u00a0CAR\u00c1CTER, poniendo de presente adem\u00e1s que aprob\u00f3 \u00a0el curso de artesan\u00edas del Centro de Dise\u00f1o Tecnol\u00f3gico \u00a0Industrial-SENA, documentos que conforme el criterio del actor, \u00a0demuestran su arraigo social, debiendo el juez que vigila la pena, \u00a0efectuar una investigaci\u00f3n del comportamiento y conducta del \u00a0interno, para determinar su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta que ha cumplido los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, como \u00a0lo son: i) que la pena impuesta sea menor a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0ii) que no se trate de los delitos contenidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, ni los previstos en el \u00a0art\u00edculo 38G de dicha norma, y iii) haber acreditado arraigo \u00a0social y familiar, adem\u00e1s de haber cumplido la mitad de la \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude que la negativa de reconoc\u00e9rsele la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, es un acto revanchista por parte de la \u00a0Juez Segunda de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Guaduas, por ser el actor una persona de color (sic), demostr\u00e1ndose \u00a0con sus decisiones, un aspecto xenof\u00f3bico, parcialidad, y \u00a0omisi\u00f3n al principio de igualdad frente a las reglas \u00a0jur\u00eddicas, lo cual constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>11. Refiere que la decisi\u00f3n adoptada, carece \u00a0de sustentaci\u00f3n objetiva y jur\u00eddica, siendo fruto de un \u00a0capricho, dado que se emitieron dos autos en una misma fecha, los \u00a0cuales resultan ser contradictorios, vulner\u00e1ndose las \u00a0garant\u00edas al debido proceso y de defensa, ya que contra el \u00a0auto que neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, &#8220;proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, es decir, \u00a0reposici\u00f3n de la reposici\u00f3n&#8221;, (sic). \u00a0<\/p>\n<p>III. PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante \u00a0que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, y que en \u00a0consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada, la \u00a0concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria a la cual tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 25 de enero de \u00a02018, deneg\u00f3 la tutela invocada al considerar que aunque no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0a partir de la revisi\u00f3n de las consideraciones \u00a0presentadas en la decisi\u00f3n cuestionada, se descarta que \u00a0concurra alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 01 de enero de 2018 el accionante, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0Insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para que sea \u00a0concedida la libertad condicional, pues \u00aben el \u00a0evento que se den las condiciones objetivas se descartan las \u00a0consideraciones de tipo subjetivo, en el entendido de que se har\u00eda \u00a0imperativo otro juicio de valores, que no corresponde realizarlo en \u00a0este momento\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los criterios presentados, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que el fallo de tutela de primera instancia debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmarse por cuanto la solicitud de amparo no cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito general de procedibilidad consistente en \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable\u00bb, pues el accionante, a pesar de estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representado por un profesional del derecho, no interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n que proced\u00eda contra la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Guaduas, y en su solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo ni en el recurso de impugnaci\u00f3n presentado present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificaci\u00f3n alguna, de manera que no se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala tambi\u00e9n descarta que los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido vulnerados, pues se constata que la decisi\u00f3n censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 no se cumple con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito subjetivo y estas consideraciones se corresponden con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0reiterar que es funci\u00f3n del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar los \u00a0requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. Contrario a lo alegado en \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fue determinado por la \u00a0Corte Constitucional mediante las sentencias\u00a0C-194 \u00a0de 2005 y C-757 de 2014, en las que dej\u00f3 claro que el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 conlleva \u00a0a valorar la conducta a la luz de \u00a0la sentencia condenatoria, sin que ello conlleve implique violar el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y \u00a0teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de \u00a0estricto acatamiento6, \u00a0la Sala constata que el juez de tutela de primera instancia encontr\u00f3 \u00a0que en el an\u00e1lisis que el juez natural \u00a0realiz\u00f3 fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y \u00a0como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra \u00a0el accionante, de manera que no se \u00a0encuentra en la providencia cuestionada visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la tutela, porque este mecanismo \u00a0excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia alterna o \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0funcionales del juez de tutela, una intervenci\u00f3n \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n del \u00a0requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional \u00a0del accionante implicar\u00eda la sustituci\u00f3n de las \u00a0funciones de los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, y por tanto, se desconocer\u00eda la jurisprudencia de \u00a0esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora \u00a0de hacer valoraciones sobre dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en tanto la \u00a0providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonables, corresponde a la Sala confirmar \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 53, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 a 69, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-567 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3428-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a096992 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 71) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Diego Castro \u00a0Riascos, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}