{"id":39639,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3427-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3427-2018\/","title":{"rendered":"STP3427-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3427-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. \u00a095373 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de \u00a0marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Luis Bernardo Gaviria del \u00a0R\u00edo, mediante apoderado judicial, en contra de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena, con ocasi\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal radicado bajo el \u00a0n\u00famero 130013107001201300016 (en adelante: proceso penal \u00a02013-00016). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las partes, \u00a0intervinientes y autoridades del proceso penal adelantado contra el \u00a0accionante, el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y \u00a0carcelario de Medell\u00edn, y el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario -INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luis Bernardo Gaviria del R\u00edo, \u00a0mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos a la \u00a0libertad, el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y teniendo en cuenta las \u00a0excepcionales y residuales competencias del juez de tutela, se \u00a0considera que los hechos relevantes del presente asunto son los \u00a0siguientes:1 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso penal \u00a02013-00016, adelantado por los delitos de concierto para delinquir en \u00a0concurso con falsedad en documento p\u00fablico, al accionante le \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento en raz\u00f3n de la cual est\u00e1 \u00a0detenido en establecimiento de reclusi\u00f3n desde el 22 de mayo \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2013 el proceso \u00a0penal 2013-00016 ingres\u00f3 al Despacho para proferir sentencia. \u00a0Por cuanto oper\u00f3 el plazo previsto en el art\u00edculo 410 \u00a0de la Ley 600 de 2000, el 27 de noviembre de 2015 el apoderado \u00a0judicial del accionante solicit\u00f3 su libertad provisional, \u00a0siendo denegada por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena mediante auto de 30 de diciembre de 2015. Se trata de una \u00a0decisi\u00f3n contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue superado el t\u00e9rmino \u00a0de los cinco d\u00edas que dispone el art\u00edculo 202 de la Ley \u00a0600 de 2000 para resolver el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0apoderado judicial del accionante interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, la cual fue declarada improcedente por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, al advertir que la mora presentada era \u00a0justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 31 de enero de 2017, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena. El accionante censura que dicha decisi\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 la jurisprudencia aplicable, particularmente las \u00a0sentencias C-744 y C-836 de 2001 de la Corte Constitucional, y la \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de julio de 2002 \u00a0dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero 16385. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2017 el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0sentencia de primera instancia contra el accionante, imponi\u00e9ndole \u00a0una pena de 81 meses de prisi\u00f3n. Se trata de una decisi\u00f3n \u00a0contra la que interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0censura, entre otros aspectos, que en la sentencia de primera \u00a0instancia no fueron resueltos adecuadamente los sustitutos y \u00a0subrogados a los que hab\u00eda lugar, y que el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena a\u00fan \u00a0no ha concedido el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00ab\u2026en \u00a0atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de [la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena] carece de recursos y no \u00a0produce efectos de cosa juzgada material\u00bb, el 11 de \u00a0julio de 2017 el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustituci\u00f3n o la \u00a0sustituci\u00f3n libertad provisional, las cuales fueron denegadas \u00a0por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0mediante auto de 18 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto considera que s\u00ed \u00a0hay lugar a su solicitud, el 10 de octubre de 2017 el accionante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0al cual dio alcance al d\u00eda siguiente. Censura \u00a0que el Juzgado Primero del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena a\u00fan no ha \u00a0tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de \u00a02000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante \u00a0solicita el amparo de sus derechos a la libertad, al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de manera que sean \u00a0revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero del \u00a0Circuito Especializado de Cartagena y le sea concedida la libertad \u00a0provisional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas allegadas, obra \u00a0copia del auto de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, as\u00ed como \u00a0de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de julio de 2017 \u00a0proferidos por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena.3 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante memorial \u00a0recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante inform\u00f3 que \u00a0el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvi\u00f3 \u00a0a denegar las solicitudes de libertad formuladas.4 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el pasado 26 de febrero \u00a0el accionante inform\u00f3 que contra el auto de 17 de noviembre \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales el Juzgado Primero del Circuito \u00a0Especializado de Cartagena ratific\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0mediante auto de 18 de diciembre de 2017, mientras que la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha \u00a0resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de \u00a02018 el expediente ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez y de que le ha \u00a0solicitado estarse al t\u00e9rmino previsto por la Ley para \u00a0resolverlo.5 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES \u00a0ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, inform\u00f3 que el 31 de enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.6 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial de 27 de febrero \u00a0fue adicionada la respuesta inicial, informando que desde el 29 de \u00a0enero de 2018 se encuentra pendiente de resolver la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante contra el auto de 15 de noviembre de 2017 \u00a0proferido por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena. De manera que se encuentran en turno para resolver dicho \u00a0recurso, y la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena respondi\u00f3 que el proceso penal 2013-00016 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido por reparto el 23 de abril del 2013. Cuando el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba al despacho para emitir sentencia, el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual fue denegada mediante auto de 30 de diciembre de 2015, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cartagena<\/p>\n<p>el 31 de enero del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2017 fue \u00a0proferida sentencia de primera instancia, mediante la cual el ahora \u00a0accionante fue declarado responsable por el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, siendo condenado a la pena principal de 81 meses \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 6.500 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes, y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. No \u00a0le fue concedida la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las decisiones proferidas, \u00a0mediante las cuales ha denegado las solicitudes de libertad \u00a0formuladas por los defensores del accionante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el \u00a0fundamento no ha sido la animadversi\u00f3n endilgada por el \u00a0accionante, la cual rechaz\u00f3 porque ni siquiera conoce a las \u00a0partes del proceso, sino la improcedencia de las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mora \u00a0presentada, inform\u00f3 que el titular del Despacho se posesion\u00f3 \u00a0en propiedad el 14 de diciembre de 2015, encontrando 800 procesos \u00a0activos, pues el Juzgado Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cartagena fue suprimido. De manera que para noviembre de 2017, ese \u00a0Despacho tramitaba en primera instancia procesos de Ley 600 de 2000, \u00a0Ley 906 de 2004 y Ley 1424 de 2010, adem\u00e1s de solicitudes de \u00a0libertad relacionadas con la Ley 1786 de 2016 y la 1820 de 2016, y en \u00a0segunda instancia solicitudes relacionadas con ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que mediante auto de \u00a015 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 las solicitudes de libertad \u00a0formuladas por el accionante el 10 y 11 de octubre de 2017, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n; y que mediante auto de 17 de \u00a0noviembre concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, por lo que mediante oficio n\u00famero \u00a02723 de esa misma fecha, procedi\u00f3 a remitir el proceso penal \u00a02013-00016 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena para lo de su competencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 copia de las referidas \u00a0decisiones, as\u00ed como del auto de 30 de diciembre de 2015.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano C\u00e9sar Sarmiento Olano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, se opuso a las manifestaciones hechas por el accionante en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su escrito de tutela sobre las presuntas irregularidades presentadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal 2013-00016, pues estas fueron desvirtuadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria proferida el 28 de febrero de 2017 por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.10 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como pruebas varios \u00a0documentos, entre ellos, copia de las valoraciones derivadas del \u00a0atentado que sufri\u00f3 dada su condici\u00f3n de representante \u00a0de v\u00edctimas, de la denuncia que interpuso contra el apoderado \u00a0del accionante, y de la referida decisi\u00f3n mediante la cual \u00a0este \u00faltimo fue condenado.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; INPEC, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n como tercero con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, dada la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para conocer en primera \u00a0instancia la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Bernardo Gaviria del R\u00edo, mediante apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la solicitud de amparo \u00a0tiene como fundamento la decisi\u00f3n proferida el 31 de enero de \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y la presunta mora injustificada en la que han incurrido \u00a0esa autoridad y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena para resolver las solicitudes y recursos formulados en el \u00a0marco del proceso penal 2013-00016. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [13].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concierne a la decisi\u00f3n emitida el pasado 31 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena, se advierte que la solicitud de amparo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toda vez que no fue interpuesta dentro de un plazo razonable14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no s\u00f3lo han transcurrido m\u00e1s de ocho meses desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su expedici\u00f3n, sino que la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante vari\u00f3 porque el 28 de febrero de 2017 fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida sentencia condenatoria en su contra, de manera que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto sentido ya no se encuentra privado de su libertad en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una medida de aseguramiento, como fue alegado en las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad formuladas en julio y octubre del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en lo que concierne a \u00a0la providencia del 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el amparo \u00a0ser\u00e1 declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes y recursos formulados por el accionante ante el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que fue informado que se configur\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superado, la Sala procede a verificar si en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto se configuraron los presupuestos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia \u00a0actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, da\u00f1o \u00a0consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela \u00a0no surta ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias fueron rese\u00f1adas de \u00a0manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0T-735 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del \u00a0juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0surtir\u00eda ning\u00fan efecto. Lo anterior, como resultado de \u00a0dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por \u00a0completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo. En \u00a0otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, \u00a0sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden \u00a0del juez de tutela\u201d,\u00a0de modo tal que ya no es posible \u00a0hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, \u00a0y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible \u00a0que\u00a0\u201dotra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la \u00a0demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto. A manera de ejemplo, \u00a0ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n \u00a0en los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0accionante perdiera el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar \u00a0a cabo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en lo que \u00a0concierne al Juzgado Primero del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena, es claro que la circunstancia que dar\u00eda \u00a0lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de \u00a0las pruebas allegadas se constata que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional fue concedido el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia y fueron tramitadas las solicitudes de libertad \u00a0formuladas el 10 y 11 de octubre de 2017, garantizando la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos concedidos por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0decisiones en relaci\u00f3n con las cuales esta Sala no \u00a0podr\u00eda en sede de tutela realizar valoraci\u00f3n alguna, \u00a0porque este mecanismo constitucional no fue \u00a0instituido como instancia adicional o \u00a0alternativa para resolver aquellas solicitudes que por Ley fueron \u00a0asignadas a otras autoridades, mediante la interposici\u00f3n de \u00a0los respectivos mecanismos judiciales ordinarios.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, dado que el accionante tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cartagena no ha resuelto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatoria de primera instancia y el auto que deneg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de libertad, la Sala procede a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar si la mora presentada es justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe \u00a0reiterarse que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar \u00a0los procesos en turno, como lo dispone el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una garant\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho que, as\u00ed como el aqu\u00ed \u00a0accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, \u00a0en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido \u00a0que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, \u00a0las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que \u00a0explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.16 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en la sentencia \u00a0T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la tardanza en el desarrollo de \u00a0la funci\u00f3n jurisdiccional se califica como justificada cuando \u00a0\u00abse est\u00e1 ante \u00a0asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera \u00a0integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] \u00a0se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de \u00a0carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como \u00a0imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena inform\u00f3 que los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0formulados por el accionante ser\u00e1n resueltos en el turno \u00a0correspondiente.17 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta respuesta, la \u00a0Sala encuentra que la autoridad accionada acredit\u00f3 que ha \u00a0venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que \u00a0hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora \u00a0judicial que se configur\u00f3 haya sido injustificada. Por \u00a0ende, no puede endilg\u00e1rsele la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada por el accionante, y en aras de garantizar los \u00a0derechos a la igualdad y al debido proceso de los dem\u00e1s \u00a0ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para \u00a0resolver los casos que esta tiene a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, esta Sala \u00a0en oportunidades anteriores, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, para que el caso sea priorizado, si se acredita el \u00a0perjuicio irremediable, la condici\u00f3n de sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional del accionante, y que previo a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la persona \u00a0haya elevado una petici\u00f3n o solicitud al funcionario o \u00a0despacho accionado, en la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que \u00a0la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0pues el accionante no acredit\u00f3 la urgencia, la gravedad, la \u00a0inminencia y la impostergabilidad del amparo, los elementos a partir \u00a0de los cuales deber\u00eda consider\u00e1rsele sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, o que haya elevado una petici\u00f3n \u00a0o solicitud a la autoridad accionada en la que le haya pedido la \u00a0pronta resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Bernardo Gaviria del R\u00edo, mediante apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales y a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala hace esta precisi\u00f3n porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que en su escrito de tutela el accionante presenta aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal 2013-00016, alusivos a la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, la responsabilidad del accionante en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de procesado, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, que por su naturaleza no podr\u00edan debatirse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de tutela, pues deben revisarse en el marco de los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador. Por este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, solamente ser\u00e1n tenidos en cuenta los hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que guarden relaci\u00f3n con la mora judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada en la que presuntamente han incurrido el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena y la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como aquellas decisiones contra las cuales podr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configurarse los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto obrante entre folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 185. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 199 a 204. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-328 de 2010 determin\u00f3 que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo razonable se determina a partir de las particularidades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-424 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem, sentencias T-604 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, T-258 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP18546-2017, 07 Nov 2017, rad. 95081. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3427-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. \u00a095373 \u00a0 (Aprobado Acta No. 71) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de \u00a0marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}