{"id":39638,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3426-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3426-2018\/","title":{"rendered":"STP3426-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3426-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96784 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por Ehimer Emith Barrios \u00a0Canchila contra \u00a0el fallo proferido el 07 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra el \u00a0Ministerio del Trabajo, \u00a0la E.S.E. Camu Divino Ni\u00f1o Puerto \u00a0Libertador y la Alcald\u00eda \u00a0de Puerto Libertador (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante, que en el \u00a0a\u00f1o 2014 mediante contrato a t\u00e9rmino definido se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico del CAMU EL DIVINO NI\u00d1O \u00a0DE PUERTO LIBERTADOR, sin embargo, asegura que finalizado su contrato \u00a0solicit\u00f3 el pago de sus prestaciones sociales pero no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que acudi\u00f3 a la \u00a0ALCALD\u00cdA DE PUERTO LIBERTADOR, a fin de obtener soluci\u00f3n \u00a0al problema en referencia, pero el alcalde se neg\u00f3 a \u00a0recibirlo, asegurando que todo ello ha causado un perjuicio en su \u00a0vida toda vez que se encuentra sin trabajo, sin seguridad social y \u00a0viviendo de la caridad de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos \u00a0expuestos en precedencia, solicita el accionante la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a su favor y en consecuencia se ordene \u00a0al CAMU DIVINO NI\u00d1O DEL MUNICIPIO DE PUERTO LIBERTADOR, \u00a0cancelar a su favor la totalidad de las prestaciones adeudadas \u00a0durante su labor como m\u00e9dico del mismo centro.1 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 07 de diciembre de 2017 declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante no \u00a0ejerci\u00f3 los mecanismos con los que cuenta en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, adem\u00e1s que no acredit\u00f3 encontrarse ante un \u00a0perjuicio irremediable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre \u00a0de 2017 el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0alegando que el Juez de tutela de primera instancia no revis\u00f3 \u00a0adecuadamente su caso ni la conducta omisiva de las autoridades \u00a0accionadas y se neg\u00f3 a cumplir el mandato legal de garantizar \u00a0el pleno goce los derechos invocados.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera \u00a0instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el accionante, \u00a0quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago \u00a0de los salarios y dem\u00e1s emolumentos derivados de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que indic\u00f3 haber sostenido con el E.S.E. \u00a0Camu Divino Ni\u00f1o Puerto Libertador \u00a0en el a\u00f1o 2014, la Sala encuentra que debe confirmarse el \u00a0fallo de tutela de primera instancia porque no se evidencia que haya \u00a0sido agotado el requisito de subsidiariedad, esto es, que el \u00a0accionante haya ejercido los mecanismos judiciales con los que cuenta \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para \u00a0alcanzar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que este es un \u00a0requisito necesario para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0procedente. Dijo en la sentencia T-621 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias \u00a0laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>20. En reiterada jurisprudencia se \u00a0ha dicho que la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual, nota \u00a0distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un \u00a0mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en \u00a0el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues \u00a0con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o especiales y \u00a0mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes \u00a0a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>21. En este sentido, el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determina que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es procedente \u201ccuando existan otros recursos o medios \u00a0de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed pues, la tutela s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial; (ii) de existir otros medios judiciales \u00e9stos \u00a0no sean eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales; o (iii) se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de \u00a0controversias relacionadas con acreencias de tipo laboral, la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez que los \u00a0demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0mediante el medio de control de nulidad simple o nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben \u00a0acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la \u00a0defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, en determinados \u00a0casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos \u00a0fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando \u00a0los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de \u00a0idoneidad o eficacia, o porque si bien el medio es id\u00f3neo, se \u00a0busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la idoneidad de \u00a0los medios de defensa judicial es necesario revisar que los \u00a0mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0integral los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo \u00a0verificar si el reclamo de quien merece especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por \u00a0v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, no \u00a0puede acudir a dicha instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se \u00a0trata de asuntos relacionados con acreencias laborales y el \u00a0beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento \u00a0definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es \u00a0necesario acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, la Sala \u00a0revis\u00f3 la solicitud de amparo del accionante, encontrando que \u00a0este no acredit\u00f3 que haya promovido la respectiva demanda en \u00a0la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0Juez de tutela de primera instancia, los mecanismos ordinarios \u00a0judiciales de defensa con los que el accionante cuenta son efectivos \u00a0para obtener el pago de las obligaciones laborales que reclama, sin \u00a0que en sede de tutela este haya presentado elementos de juicio que \u00a0permitan establecer que para su caso los mismos carecen \u00a0de idoneidad o eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra acreditado un \u00a0perjuicio irremediable que justifique la adopci\u00f3n de un amparo \u00a0transitorio, ya que de los hechos del caso y de las condiciones \u00a0personales manifestadas por el accionante, no se acredita un da\u00f1o \u00a0inminente, grave y urgente que justifique una intervenci\u00f3n \u00a0impostergable del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones presentadas, ser\u00e1 \u00a0confirmado el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 26, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 33, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3426-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96784 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 71) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de marzo de dos mil \u00a0dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}