{"id":39637,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3425-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3425-2018\/","title":{"rendered":"STP3425-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3425-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96795 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NADIA ELIXED ENCISO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de enero de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 124 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENCISO M\u00c9NDEZ: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de enero de 2014 denunci\u00f3 a CARLOS JULIO MORENO G\u00d3MEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBARDO RODR\u00cdGUEZ LEURO y HERNANDO GARC\u00cdA CASTA\u00d1EDA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por la presunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de obtenci\u00f3n de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico falso, fraude procesal y estafa; aport\u00f3 los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que sustentaban su denuncia y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de algunas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 Seccional la que, luego de adelantar algunas diligencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la veracidad de los hechos denunciados e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individualiz\u00f3 a los indiciados. Le inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00eda audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n fue reasignada a la Fiscal\u00eda 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional, la que orden\u00f3 el archivo de las diligencias y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega del veh\u00edculo de placas SPP-389, as\u00ed como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de la medida cautelar impuesta a dicho automotor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de archivo de la investigaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a derecho, pues no fue motivada ni sustentada debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en los elementos materiales probatorios existentes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n. En su criterio, est\u00e1n plenamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditados los delitos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en tres oportunidades ante los jueces de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a efecto de solicitar el desarchivo de las diligencias. De tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticiones conocieron los Juzgados 12 y 24, los que se abstuvieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizar las diligencias por falta de citaciones o por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inasistencia de los indiciados y sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de archivo no procede recurso alguno y aunque lo viable era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas, tal situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se agot\u00f3. Asimismo, la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para hacer efectivos sus derechos y por ello la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 de diciembre de 2017 NADIA ELIXED ENCISO M\u00c9NDEZ interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 124 Seccional por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 Seccional desarchivar y reanudar la investigaci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adelantaba en contra de CARLOS JULIO MORENO G\u00d3MEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBARDO RODR\u00cdGUEZ LEURO y HERNANDO GARC\u00cdA CASTA\u00d1EDA.1 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto no se advierte que la \u00a0autoridad demandada haya incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0violatoria de las garant\u00edas fundamentales de la peticionaria, \u00a0por el contrario, del examen del expediente puede extraerse que se \u00a0han salvaguardado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la decisi\u00f3n de archivo de la indagaci\u00f3n se apoya en \u00a0un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no ri\u00f1en \u00a0con la sana l\u00f3gica ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas \u00a0constitucionales; adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0emplearse como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que aunque la interesada solicit\u00f3 ante el funcionario de \u00a0control de garant\u00edas la realizaci\u00f3n de audiencia de \u00a0desarchivo de la indagaci\u00f3n, \u00e9sta no pudo llevarse a \u00a0cabo, entre otras razones, por la inasistencia de las partes e \u00a0intervinientes, lo cual no es atribuible a la autoridad demandada, \u00a0adem\u00e1s \u00abno \u00a0le queda camino distinto a ENCISO M\u00c9NDEZ que radicar, si es su \u00a0deseo, una nueva solicitud desarchivo, con el lleno de los requisitos \u00a0formales, con el fin de que se programe una nueva diligencia de \u00a0desarchivo ante los jueces de control de garant\u00edas, pues son \u00a0estos los encargados de resolver el tema que pretende dilucidar por \u00a0v\u00eda de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00a0no se encuentra acreditada la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que habilite la protecci\u00f3n \u00a0transitoria.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque, en su \u00a0criterio, el a quo no \u00a0analiz\u00f3 adecuadamente la problem\u00e1tica planteada. En \u00a0esencia, manifest\u00f3 que el Tribunal no aplic\u00f3 el \u00a0criterio empleado para resolver otra solicitud de amparo que \u00a0\u00abcontienen \u00a0situaciones similares relacionadas con los mismos derechos \u00a0fundamentales y la competencia para ordenar el desarchivo de un \u00a0proceso penal\u2026\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la \u00a0recurrente reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al definir el caso objeto de \u00a0controversia, aparentemente, no aplic\u00f3 los criterios empleados \u00a0al resolver otra acci\u00f3n de amparo con \u00absituaciones \u00a0similares relacionadas con los mismos derechos fundamentales y la \u00a0competencia para ordenar el desarchivo de un proceso penal\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe destacarse \u00a0que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial entra\u00f1a el \u00a0reconocimiento y la garant\u00eda del principio de independencia al \u00a0momento de solucionar problemas espec\u00edficos; contexto en el \u00a0cual no es posible conminar al juez a resolver todos los asuntos \u00a0puestos a consideraci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos, s\u00f3lo \u00a0porque formalmente se asegura que comportan caracter\u00edsticas \u00a0similares o id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de dicha facultad, reconocida por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de eventos \u00a0que se anuncian como semejantes, finalmente sea diversa, sin que ello \u00a0implique, per \u00a0se, que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En efecto, al \u00a0estudiar los argumentos expuestos por el \u00a0 a quo se \u00a0advierte que se ci\u00f1eron a los presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y normativos aplicables al caso concreto y sus \u00a0singularidades; contrario a lo sostenido por la recurrente, se \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de desplegar un an\u00e1lisis \u00a0completo que justifica la decisi\u00f3n de negarle el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no resulta acertado que la libelista disienta de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia con el simple aserto de que no \u00a0se resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica planteada con base en los \u00a0mismos par\u00e1metros, supuestamente, empleados para definir otro \u00a0mecanismo constitucional, sin cumplir con la carga procesal de \u00a0explicar las circunstancias f\u00e1cticas coincidentes e \u00a0identificar la regla de contenido jur\u00eddico inaplicada, que \u00a0pese a las particularidades del caso, en su criterio resultaba \u00a0razonable utilizar. Ello con el fin de establecer, en fase de \u00a0impugnaci\u00f3n, si efectivamente se dio la afrenta al derecho de \u00a0igualdad de trato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oposici\u00f3n, d\u00edgase que lo que se observa es que el fallo \u00a0de primera instancia se encuentra debidamente sustentado en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente y razonado en hechos que \u00a0permitieron al Tribunal optar por la negativa de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, es decir, la providencia recurrida no es contraria a \u00a0derecho ni se \u00a0percibe ileg\u00edtima, arbitraria, caprichosa o irracional, como \u00a0se quiere hacer ver, sino que la conclusi\u00f3n plasma se advierte \u00a0sensata y acorde con las premisas f\u00e1cticas, normativas y \u00a0probatorias del asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Desde esa perspectiva, no es \u00a0factible revocar la sentencia de primera instancia bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, referidas a un \u00a0presunto trato judicial desigual injustificado, cuando lo que \u00a0realmente se observa es que \u00a0la accionante discrepa del sentido de la decisi\u00f3n y pretende \u00a0que su criterio prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala debe reiterar una vez m\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0constitucional impetrada no constituye un mecanismo alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un \u00a0asunto judicial; criterio que acoge en el presente tr\u00e1mite, \u00a0porque al tratarse de un proceso penal la accionante puede exponer, \u00a0en el marco del mismo, su argumentos tendientes a la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n del 7 de abril de 2017, emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0124 Seccional de Bogot\u00e1, y de esa forma, hacer uso de los \u00a0mecanismos de defensa judiciales adecuados y pertinentes para hacer \u00a0valer los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha insistido en que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide arbitraria o caprichosamente, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con \u00a0la condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el asunto objeto de debate, \u00a0se advierte que la controversia propuesta queda reducida a \u00a0discrepancias argumentativas con la decisi\u00f3n que dispuso el \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n preliminar 110016000050201402755, que \u00a0tuvo origen en la denuncia formulada por la ahora accionante contra \u00a0Hernando Garc\u00eda Casta\u00f1eda, Carlos Julio Moreno G\u00f3mez \u00a0y Libardo Rodr\u00edguez Leuro, por la presunta comisi\u00f3n de \u00a0las conductas punibles de falsedad en documento p\u00fablico y \u00a0otras, situaci\u00f3n que inhibe la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima del juez de tutela, como se explic\u00f3 en \u00a0el fallo recurrido, pues el presente tr\u00e1mite constitucional no \u00a0fue instituido para que una de las partes o intervinientes, en el \u00a0marco del proceso penal, imponga a las autoridades judiciales una \u00a0determinada interpretaci\u00f3n de la ley o de los hechos que, \u00a0desde su particular modo de comprender el derecho positivo, \u00a0resultar\u00eda m\u00e1s razonable o v\u00e1lida.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con las razones por el a \u00a0quo, \u00a0debe resaltarse que la orden de archivo de la investigaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda, es susceptible de ser revocada por \u00a0el funcionario que la emiti\u00f3, en tanto y en cuanto, la \u00a0interesada exponga sus razones y allegue elementos probatorios que \u00a0sustenten su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de persistir la inconformidad, respecto de tal determinaci\u00f3n, \u00a0si NADIA ELIXED ENCISO M\u00c9NDEZ lo estima pertinente, puede \u00a0acudir al Juez de Control de Garant\u00edas con el fin de que \u00a0eval\u00fae la posibilidad de disponer la continuaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n o su desarchivo, tal como se lo ha indicado la \u00a0autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la ordinaria, raz\u00f3n por la que \u00a0el \u00a0funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos \u00a0encomendados a los jueces naturales; como pretende la libelista al \u00a0continuar, en esta sede, la controversia, pues con ello se \u00a0quebrantar\u00eda la autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando se evidencia una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y no existe otro \u00a0medio de defensa judicial, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0Hip\u00f3tesis que no se presenta en el asunto examinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable en virtud del cual se justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional, as\u00ed sea de manera transitoria, pues \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0precedencia, puede ser debatida en la instancia judicial \u00a0correspondiente, siendo el juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas el que tiene la competencia legal y constitucional \u00a0para corregir la determinaci\u00f3n en caso de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, ante la inexistencia de acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, lo \u00a0procedente es confirmar la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.192 y 193. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 64-81 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.210 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-952 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3425-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96795 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0NADIA ELIXED ENCISO M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 \u00a0de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}