{"id":39635,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3423-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3423-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3423-2018\/","title":{"rendered":"STP3423-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3423-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 97067 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0JHON \u00a0HENRY CHAVERRA GONZALEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 06 \u00a0de diciembre de 2017, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia \u2013 Jefatura de Desarrollo \u00a0Humano de la Direcci\u00f3n de Personal. Tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincularon el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del \u00a0Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 10, el Director de Sanidad \u00a0Militar del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, la Junta Medica \u00a0Laboral Militar del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, la \u00a0Direcci\u00f3n de Personal y Prestaciones Sociales del Ejercito \u00a0Nacional de Colombia, la Junta Medica Laboral de Medell\u00edn, la \u00a0Secretaria de Salud de Meta, la Tercera brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia &#8211; Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelat\u00f3 \u00a0el actor en la demanda \u00a0de amparo haber prestado sus servicios al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia &#8211; adscrito al Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda de Campa\u00f1a N\u00b010 Santa B\u00e1rbara &#8211; \u00a0Buenavista &#8211; Guajira. Que durante los a\u00f1os 2014 y 2015 en \u00a0ejercicio de sus funciones de patrullaje y labores de seguridad, \u00a0contrajo la enfermedad de Leishmaniasis, misma que le repiti\u00f3 \u00a0en cuatro oportunidades de manera continua, dada las condiciones en \u00a0las que se desenvolv\u00eda laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 14 de Febrero de 2014, mediante Junta M\u00e9dica de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez N. 59826 Registrada en la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito, fueron calificadas sus afecciones, \u00a0cuyas secuelas se determinaron por las cicatrices localizadas en la \u00a0cara, y cuerpo, mismas que producen defectos est\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el actor que, como consecuencia de lo anterior las lesiones le \u00a0produjeron una Incapacidad Permanente Parcial, apto con recomendaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de no patrullaje en zona end\u00e9mica de \u00a0Leishmaniasis. No obstante, recalca que pese a tener las referidas \u00a0condiciones y prescripciones m\u00e9dicas, la accionada no se le ha \u00a0brindado protecci\u00f3n de sus derechos con un traslado a una zona \u00a0libre de los efectos da\u00f1inos de esa enfermedad, habi\u00e9ndolo \u00a0solicitado en m\u00faltiples oportunidades a la comandancia del \u00a0Batall\u00f3n a la que se encuentra adscrito, razones por las que \u00a0acude a este mecanismo constitucional\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0considerar que revisados los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, se ha de indicar que el \u00a0accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que \u00a0conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto \u00a02591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la \u00a0existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no estuvo de acuerdo con la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque, en su criterio \u00abel \u00a0Decreto 2591 de 1991 y la propia Carta Constitucional indican que es \u00a0procedente formular un acci\u00f3n tutela, a pesar de contar con un \u00a0mecanismo ordinario de defensa judicial, si el ciudadano utiliza la \u00a0herramienta de amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 del 12 \u00a0de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0uno de los requisitos de habilitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0amparo radique en la definici\u00f3n de un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al \u00a0conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese car\u00e1cter, \u00a0pues es preciso recordar que no se trata \u00a0<\/p>\n<p>de un \u00a0mecanismo que tenga como objetivo revivir t\u00e9rminos, ni \u00a0subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, \u00a0convertirla en otra instancia procesal o para sustituir tr\u00e1mites \u00a0ordinarios.2 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea un deber del accionante desplegar todos los \u00a0mecanismos que tenga a su alcance para lograr la defensa de sus \u00a0derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse el amparo \u00a0tutelar como un medio de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales y administrativas, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: la \u00a0inconformidad del actor por no ser trasladado a otra parte del \u00a0territorio nacional, pese a tener restricciones m\u00e9dicas que le \u00a0impiden laboral en zonas de alto riesgo para la Leishmaniosis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, \u00a0como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la \u00a0tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se \u00a0utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la acci\u00f3n constitucional no puede suplantarse al juez natural \u00a0al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en \u00a0esta excepcional\u00edsima y subsidiaria sede, cuestiones que \u00a0actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para obtener prestaciones sociales no \u00a0puede desconocer el ordenamiento jur\u00eddico que prev\u00e9 \u00a0procedimientos adecuados para el reconocimiento de los derechos en \u00a0cumplimiento del debido proceso. De esta forma, por regla general las \u00a0acreencias laborales incluidas en aquellas los retroactivos \u00a0pensionales a que el trabajador tenga derecho, escapan a la \u00a0procedencia del amparo en cuanto no exista afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital y adem\u00e1s se hayan agotado los \u00a0procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales porque tal \u00a0comportamiento desconoce la condici\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como \u00a0los discutidos en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, o la condici\u00f3n de \u00a0sujetos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional debe el juez \u00a0constitucional acudir a la hermen\u00e9utica constitucional que \u00a0indicar\u00e1 si el derecho alegado es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0y, adicionalmente, \u00a0<\/p>\n<p>asumir una \u00a0actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado \u00a0por los accionantes, para no transformar la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de \u00a0otros procedimientos\u00a0 previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisado \u00a0el plenario se evidencia que el accionante \u00a0aun \u00a0no ha presentado una petici\u00f3n formal solicitando su traslado \u00a0ante las entidades pertinentes, raz\u00f3n \u00a0por la que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto el actor no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos de defensa judicial que le permiten proteger sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela no se trata de un mecanismo \u00a0para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos \u00a0procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses \u00a0leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0puede simplemente desatender.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmara el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.52-53 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 543 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 . \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3423-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 97067 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el 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