{"id":39634,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3422-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3422-2018\/","title":{"rendered":"STP3422-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3422-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96926 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0NUBIA \u00a0ESPERANZA L\u00d3PEZ JAIMES, \u00a0contra el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la cual se orden\u00f3 vincular a los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas y Diecis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, as\u00ed como a \u00a0todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con \u00a0radicaci\u00f3n 110016000000201601484 y al abogado que represent\u00f3 \u00a0a la ahora accionante en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n celebrada el 18 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0ESPERANZA L\u00d3PEZ JAIMES cuestiona la decisi\u00f3n del 19 de \u00a0octubre de 2017 del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento -confirmada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1-, \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en que \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad en las ilicitudes de hurto agravado \u00a0continuado y el concurso homog\u00e9neo de falsedades en documento \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, sostiene la demandante que \u00ablos \u00a0hechos f\u00e1cticos narrados por la Fiscal\u00eda jur\u00eddicamente \u00a0relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al \u00a0delito de hurto agravado\u00bb, \u00a0por ello, no debi\u00f3 permit\u00edrsele que se allanara a los \u00a0cargos debido a que \u00abconlleva \u00a0a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente \u00a0a la que comet\u00ed y con unas consecuencias punitivas mayores a \u00a0las que me corresponden por las conductas que desarroll\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, en consecuencia, dejar sin efectos las \u00a0decisiones que negaron la nulidad solicitada, para en su lugar \u00a0invalidar el proceso desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, luego de efectuar un relato de la \u00a0actuaci\u00f3n, se limit\u00f3 a informar que el 19 de octubre de \u00a02017, neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad, la cual fue \u00a0confirmada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que una vez retorn\u00f3 la actuaci\u00f3n al despacho, se fij\u00f3 \u00a0el 15 de febrero de 2018, para continuar con el proceso; sin embargo, \u00a0no ha sido posible ante la falta de asignaci\u00f3n de defensor \u00a0p\u00fablico que represente a la accionante y las continuas \u00a0solicitudes de aplazamiento. En sustento, alleg\u00f3 copia del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 328 Seccional de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que el 18 \u00a0de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a NUBIA ESPERANZA L\u00d3PEZ JAIMES, entro otros, \u00a0por el delito de hurto agravado, por cuanto de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica puesta a consideraci\u00f3n y de los elementos \u00a0materiales probatorios recopilados, se concluy\u00f3 que esa era la \u00a0conducta punible que se configuraba; toda vez que \u00abse \u00a0apoder\u00f3 de dineros de propiedad de la Universidad denunciante, \u00a0pues como ella bien lo reconoce fungi\u00f3 como empleada de la \u00a0Universidad CUN de esta ciudad, de ello da cuenta tanto la denuncia, \u00a0las entrevistas del representante legal de la instituci\u00f3n, \u00a0como los dem\u00e1s empleados de la referida universidad, as\u00ed \u00a0como las entrevistas de los estudiantes a quienes L\u00d3PEZ JAIMES \u00a0les recibi\u00f3 dinero con destino al pago de matr\u00edculas y \u00a0cuotas de financiamiento de la Universidad CUN\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0verificado el registro de audio del acto de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, se advierte que a la ahora accionante se le \u00a0explic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la conducta contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, as\u00ed como las consecuencias de \u00a0aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 \u00a0que no se le han conculcado los derechos fundamentales a la \u00a0libelista, por lo que solicit\u00f3 que se declare improcedente la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunciaron la Procuradora 366 Judicial Penal I \u00a0y el apoderado de la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de \u00a0Educaci\u00f3n Superior -CUN-, quienes coincidieron que durante la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y allanamiento a \u00a0cargos se le respetaron los derechos fundamentales a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera destac\u00f3 que jurisprudencialmente se ha precisado que \u00a0\u00abya \u00a0no es dable discutir los t\u00e9rminos del allanamiento, ni es \u00a0posible la retractaci\u00f3n, a menos que se presente violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, vulneraci\u00f3n que, se insiste, no se \u00a0ha observado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios \u00a0y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demandante censura la negativa de invalidar la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en que \u00a0se allan\u00f3 a los cargos de \u00a0hurto agravado continuado y concurso homog\u00e9neo de falsedades \u00a0en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0expresa que \u00ablos \u00a0hechos f\u00e1cticos narrados por la Fiscal\u00eda jur\u00eddicamente \u00a0relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al \u00a0delito de hurto agravado\u00bb, \u00a0por ello, no debi\u00f3 permit\u00edrsele que se allanara a los \u00a0cargos debido a que \u00abconlleva \u00a0a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente \u00a0a la que comet\u00ed y con unas consecuencias punitivas mayores a \u00a0las que me corresponden por las conductas que desarroll\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte que la \u00a0actuaci\u00f3n en la cual se procesa a la libelista se encuentra en \u00a0curso, \u00a0por lo cual debe record\u00e1rsele que para propender por las \u00a0garant\u00edas judiciales, debe hacerlo al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios \u00a0instrumentos de definici\u00f3n dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si a \u00a0juicio de NUBIA \u00a0ESPERANZA L\u00d3PEZ JAIMES \u00a0existen \u00a0irregularidades que vician la actuaci\u00f3n, concretamente, que el \u00a0delito cometido contra el patrimonio econ\u00f3mico no fue el de \u00a0hurto agravado, sino abuso de confianza, ello resulta insuficiente \u00a0para habilitar el uso excepcional\u00edsimo de dicho instrumento y \u00a0exigir que se revoque la decisi\u00f3n en que se deneg\u00f3 la \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, pues \u00a0olvida la libelista que la sentencia que emita el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0es \u00a0susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, en virtud del cual podr\u00e1 plantear al ad \u00a0quem los \u00a0argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contra la decisi\u00f3n de segunda instancia procede el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control \u00a0constitucional, el primero, del fallo que profiera el a \u00a0quo, \u00a0y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del \u00a0proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0todo caso, d\u00edgase que ninguno de los reproches hechos por la \u00a0accionante a las decisiones del 19 de octubre y 6 de diciembre de \u00a02017, proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, constituye una \u00a0irregularidad susceptible de amparo por v\u00eda constitucional, \u00a0pues es claro \u00a0que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la \u00a0valoraci\u00f3n hecha por los jueces de primer y segundo grado, los \u00a0cuales, una vez analizados los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0normativos, concluyeron que no se configuraba ninguna causal para \u00a0invalidar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la revisi\u00f3n constitucional en casos como estos \u00a0queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia \u00a0de tutela contra providencias \u00a0de la que, adem\u00e1s, se derive un perjuicio iusfundamental; sin \u00a0que \u00e9ste surja por el simple desacuerdo de la accionante con \u00a0una decisi\u00f3n judicial contraria a sus intereses, cuya \u00a0interpretaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a superponerse a la de \u00a0los funcionarios que han decidido las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n y \u00a0s\u00f3lo por vulneraciones constitucionales, relativas a los \u00a0derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, \u00a0oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar \u00a0esta la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que cobija a la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No siendo el caso, se \u00a0denegar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0 \u00a0REMITIR a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3422-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96926 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.71) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}