{"id":39631,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3419-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3419-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3419-2018\/","title":{"rendered":"STP3419-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3419-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97079 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ALDAIR GUZM\u00c1N VILLA, frente \u00a0al fallo proferido el 18 de enero del a\u00f1o en curso por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo invocado contra los Juzgados Tercero y \u00a0Sexto Penales Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0y la Fiscal\u00eda Tercera del Centro de Atenci\u00f3n Integral a \u00a0V\u00edctimas de Violencia Sexual \u2013CAIVAS- de Santa Marta, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo para intervenir, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta, la Procuradur\u00eda \u00a020 Judicial II de Apoyo a V\u00edctimas y los despachos judiciales \u00a0que han conocido de las diferentes demandas de h\u00e1beas corpus \u00a0interpuestas por el defensor del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la orden de captura librada contra ALDAIR GUZM\u00c1N VILLA \u00a0por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta, ante el Tercero de la misma \u00a0especialidad, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Tercera \u00a0del Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Violencia \u00a0Sexual \u2013CAIVAS-, \u00a0endilg\u00f3 al mencionado ciudadano, la presunta autor\u00eda \u00a0del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0impuso medida cautelar personal de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0tal virtud, el expediente fue asignado al Despacho Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esa ciudad \u2013 18 de abril de 2017-, \u00a0ante quien se adelantaron las audiencias de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y actualmente se desarrolla la de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El ciudadano \u00a0GUZM\u00c1N \u00a0VILLA \u00a0acude a la tutela, con fundamento en que se encuentra ilegalmente \u00a0privado de la libertad, pues no exist\u00edan elementos materiales \u00a0probatorios suficientes para librar en su contra captura, ni \u00a0mantenerse tal medida. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0puntualmente que: i) existen varias inconsistencias en el dicho de la \u00a0presunta v\u00edctima, ii) su hermana \u2013menor de edad- , fue \u00a0inducida por la progenitora de la ofendida, a declarar en su contra \u00a0durante la entrevista que tambi\u00e9n rindi\u00f3; iii) la \u00a0afectada hab\u00eda sido tratada psicol\u00f3gicamente antes de \u00a0la fecha de ocurrencia de los supuestos hechos de abuso; iv) ha \u00a0solicitado a la Fiscal\u00eda la pr\u00e1ctica de otras pruebas, \u00a0no obstante, no ha sido escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s \u00a0que, el ente acusador incumpli\u00f3 el compromiso de que si el \u00a0\u00abexamen \u00a0de ADN\u00bb \u00a0no arrojaba resultados positivos, lo separar\u00eda de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, pese a que ese supuesto se di\u00f3, \u00a0pues en la prueba practicada a la presunta agraviada \u00abno \u00a0se encontraron espermatozoides humanos\u00bb, \u00a0a\u00fan sigue la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No existen razones \u00a0para permanecer privado de la libertad, pues comparecer\u00e1 al \u00a0juicio, ya que no tiene la intenci\u00f3n de huir, sino, por el \u00a0contrario, de enfrentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que su \u00a0defensor, ha promovido tres acciones de h\u00e1beas corpus, en \u00a0cuyos fallos se han limitado a explicarles la teor\u00eda de \u00e9sta, \u00a0sin estudiar de fondo los temas de debate propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de \u00a0extra\u00f1o que la orden de captura se expidiera despu\u00e9s de \u00a07 meses de sucedidos los presuntos hechos, siendo que si estos eran \u00a0tan evidentes, debi\u00f3 ser inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0que ha solicitado ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, copia del CD que contiene la audiencia de solicitud \u00a0de captura, sin que hasta el momento le haya sido entregado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0como principal \u00abdeclarar \u00a0la nulidad y el restablecimiento del derecho del proceso penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0propone, se \u00abordene \u00a0a la Fiscal\u00eda Tercera de CAIVAS, que cumpla lo que prometi\u00f3 \u00a0en la audiencia preliminar, con respecto a que si la toma de las \u00a0muestras de ADN, realizadas a la presunta v\u00edctima saldr\u00edan \u00a0negativas, ser\u00eda alejado de inmediato de este proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00aboficie \u00a0ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garant\u00edas, \u00a0la entrega del CD, donde se hace la solicitud de orden de captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en efecto, accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de orden de \u00a0captura elevada por el entre persecutor contra el hoy accionante, por \u00a0cumplirse los requisitos. \u00a0Situaci\u00f3n que fue avalada por su \u00a0hom\u00f3logo Tercero, al imponer medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n al \u00a0se\u00f1or GUZM\u00c1N VILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0improcedente este tr\u00e1mite constitucional, por cuanto si lo que \u00a0se ataca es la inferencia razonable efectuada por su equivalente, \u00a0debi\u00f3 debatirse a trav\u00e9s del uso de los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como que, en caso de existir nuevos elementos materiales probatorios, \u00a0estar\u00eda en posibilidad de solicitar audiencia de revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Despachos que conocieron de las acciones de h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0de Conocimiento, Tercero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas y Quinto Civil del Circuito \u00a0de Santa Marta, se\u00f1alaron que las demandas fueron tramitadas \u00a0en tiempo y se resolvieron conforme a la normatividad y \u00a0jurisprudencia que regula el tema. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el 29 de marzo de 2017, le fue asignada la audiencia preliminar \u00a0de \u00abobtenci\u00f3n de muestras al imputado\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, no se llev\u00f3 a cabo por la inasistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, declar\u00f3 improcedente, por \u00a0contar el actor con la posibilidad de debatir la situaci\u00f3n al \u00a0interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0bajo la din\u00e1mica del sistema penal acusatorio, la recolecci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales de prueba, no est\u00e1 a cargo \u00a0\u00fanicamente de la Fiscal\u00eda, quien tiene su propia teor\u00eda \u00a0del caso, sino que la defensa debe hacer lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0presunta omisi\u00f3n del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, en expedir copia del Cd \u00a0que contiene la audiencia de solicitud de orden de captura, no se \u00a0alleg\u00f3 comprobante de alguna petici\u00f3n que en tal \u00a0sentido, hayan elevado el recurrente o su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su \u00a0disenso en que es inocente y que, por conducto de su apoderado, ha \u00a0planteado el debate dentro del proceso penal, sin resultados \u00a0positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Califica de \u00a0\u00abextra\u00f1o\u00bb \u00a0que \u00abno \u00a0ha podido lograr, que las entidades competentes, estudien \u00a0profundamente mi caso, s\u00f3lo se encargan de ense\u00f1ar para \u00a0que sirve cada acci\u00f3n incoada\u00bb; \u00a0y que finalmente, no se le haya practicado la \u00abprueba \u00a0de ADN\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, cuyo superior \u00a0funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; \u00a0administrativas o jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia \u00a0de dichos senderos o cuando las mismas no son id\u00f3neas para \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0car\u00e1cter residual de este mecanismo impone al interesado \u00a0desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de \u00a0defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero \u00a0tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, no \u00a0podr\u00e1 posteriormente concurrir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En el caso \u00a0concreto, los problemas jur\u00eddicos que plantea el actor, son: \u00a0i) la valoraci\u00f3n que de la inferencia de autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n, hizo el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Santa Marta durante \u00a0la audiencia de medida de aseguramiento; \u00a0ii) la aparici\u00f3n de \u00a0un nuevo elemento material probatorio -dictamen m\u00e9dico legal a \u00a0la v\u00edctima-, que desvirt\u00faa su autor\u00eda; iii) la \u00a0no declaratoria a\u00fan de su inocencia; y, iv) la omisi\u00f3n \u00a0en la expedici\u00f3n de copia del Cd que contiene la solicitud de \u00a0orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0partir\u00e1 por precisar que de acuerdo con el marco normativo y \u00a0jurisprudencial mostrado, la presente acci\u00f3n es improcedente, \u00a0por cuanto la v\u00eda id\u00f3nea para discutir la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica que conllev\u00f3 a la privaci\u00f3n \u00a0provisional de la libertad, eran los recursos ordinarios, de los \u00a0cuales, ni la defensa, ni el procesado hicieron uso. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0an\u00e1lisis merece el cuestionamiento en torno a que el resultado \u00a0del dictamen m\u00e9dico legal practicado a la v\u00edctima, da \u00a0cuenta de su inocencia, pues si, como lo anuncia el accionante, \u00e9ste \u00a0se conoci\u00f3 con posterioridad a la audiencia de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento, tiene la posibilidad de invocar su \u00a0revocatoria, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con las manifestaciones de \u00a0\u00abinocencia\u00bb, ser\u00e1 al interior del proceso penal, \u00a0actualmente en audiencia de juicio, donde debe probarse y debatirse. \u00a0 Por tanto, no es posible pretender que por v\u00eda de acciones \u00a0constitucionales como la tutela y el h\u00e1beas corpus, se defina \u00a0su situaci\u00f3n, cuando el escenario para hacerlo se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en \u00a0el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus \u00a0intereses, bien puede interponer recurso de apelaci\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, en aras de insistir sobre las tem\u00e1ticas \u00a0frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso \u00a0resaltar, que como lo anunci\u00f3 el a-quo, \u00a0en el sistema penal acusatorio, la defensa cuenta con la posibilidad \u00a0de recolectar elementos materiales probatorios y deprecar la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que verifiquen su teor\u00eda del caso. \u00a0Ello para \u00a0precisar al actor que esa tarea no se encuentra asignada con \u00a0exclusividad al ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, en \u00a0relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en dar contestaci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n de expedici\u00f3n de copia del CD que contiene la \u00a0audiencia de solicitud de orden de captura, realizada en el Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta, en efecto, como lo advirti\u00f3 el Tribunal de \u00a0primera instancia, no se acredit\u00f3 que el accionante o su \u00a0defensor, hayan elevado peticiones en tal sentido. Se document\u00f3 \u00a0\u00fanicamente la existencia de un escrito del 17 de noviembre de \u00a02017, donde lo que se solicita a la autoridad judicial en cita \u00abcopia \u00a0de los documentos y audios que aport\u00f3 la fiscal\u00eda para \u00a0pedir la orden de captura\u00bb, \u00a0frente a la actual, no se hace ninguna observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En \u00a0conclusi\u00f3n, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones \u00a0contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, \u00a0atendiendo la solicitud de la parte actora, por Secretar\u00eda, \u00a0h\u00e1gasele entrega de las carpetas que se anexaron a la demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, h\u00e1gase \u00a0entrega a la parte actora de las carpetas que se anexaron a la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LEON \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3419-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97079 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}