{"id":39629,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3416-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3416-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3416-2018\/","title":{"rendered":"STP3416-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3416-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97048 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 \u00a0Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez y \u00a0Jhan \u00a0Eduardo \u00c1vila Reyes, \u00a0vinculados a este asunto en calidad de terceros con inter\u00e9s en \u00a0las resultas del mismo, frente al fallo proferido el 1 de noviembre \u00a0de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa de la accionante UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u2013 DIRECCI\u00d3N DE IMPUESTOS Y \u00a0ADUANAS NACIONALES (UAE &#8211; DIAN), \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, los recurrentes y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0proceso que dio origen al presente procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que los \u00a0se\u00f1ores Jhan Eduardo \u00c1vila Reyes y Jos\u00e9 Jairo \u00a0Alvis (sic) \u00a0Hern\u00e1ndez actualmente se desempe\u00f1an como funcionarios \u00a0p\u00fablicos de la UAE-DIAN, en el empleo de Gestor I, Nivel 30, \u00a0Grado 01 de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Asistencia al \u00a0cliente de la DFIAN-Monter\u00eda y Ejecutor de cobro de la \u00a0Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Recaudo y Cobranza de la \u00a0UAE-DIAN Monter\u00eda, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que dichos \u00a0funcionarios fueron sancionados disciplinariamente dentro del proceso \u00a0n\u00ba 1704-01-2015-223 adelantado por la Unidad Administrativa \u00a0Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas, y \u00a0Contribuciones Parafiscales \u201cITRC\u201d, entidad diferente a \u00a0la UAE-DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que la \u00a0\u201cITRC\u201d emiti\u00f3 fallo de primera instancia contenida \u00a0en la Resoluci\u00f3n n\u00ba 17317 del 24 de junio de 2016, en el \u00a0cual se declar\u00f3 disciplinariamente responsables a los \u00a0servidores p\u00fablicos referidos y se impuso sanci\u00f3n de \u00a0destituci\u00f3n e inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que tal \u00a0providencia fue notificada por funcionario comisionado, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 104 de la Ley 734 de 2002, \u00a0inicialmente en forma personal y luego por fijaci\u00f3n en edito \u00a0de fecha 28 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6) Que previa \u00a0la ejecuci\u00f3n de los fallos disciplinarios por parte del \u00a0Directo (sic) de la UAE-DIAN- y, una vez comunicados los mismos al \u00a0ejecutor, instaur\u00f3 el 3 de abril de 2017, demanda de \u00a0levantamiento de fuero sindical de los directivos sindicales Jos\u00e9 \u00a0Jairo Alvis (sic) \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y Jhan Eduardo \u00c1vila, la que correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7) Que el 23 de \u00a0agosto de 2017, se profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en \u00a0la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de fuero sindical, decisi\u00f3n que fue \u00a0recurrida, argument\u00e1ndose que el \u201cITRC\u201d quien \u00a0adelant\u00f3 el proceso disciplinario y la UEA DIAN empleador de \u00a0los demandantes, son dos entidades diferentes; que la notificaci\u00f3n \u00a0de las providencias judiciales se realizaron a trav\u00e9s de \u00a0despacho comisorio remitido por la Agencia ITRC, y una vez se cumpli\u00f3 \u00a0con la comisi\u00f3n se devolvi\u00f3 el mismo, raz\u00f3n por \u00a0la que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de fuero sindical no pod\u00eda contarse desde dicha notificaci\u00f3n, \u00a0sino desde el momento en que la Agencia ITRC solicit\u00f3 a la \u00a0DIAN la ejecuci\u00f3n de las providencias disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8) Que el \u00a0Tribunal accionado, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0sentencia del 6 de septiembre de 2017, confirmatoria de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que solicita mediante el mecanismo preferente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada por medio de la \u00a0presente tutela, consistente en la sentencia de 6 de septiembre de \u00a02017 (\u2026) la cual fue notificada mediante fijaci\u00f3n de \u00a0Edicto fijado el 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en consecuencia se ordene (\u2026) que el Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil \u00a0Familia Laboral, profiera sentencia en la cual revoque la providencia \u00a0de primer grado proferido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0Monter\u00eda (\u2026) y en su lugar declare no probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de fuero \u00a0sindical (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, ampar\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n y \u00a0defensa de la interesada UAE \u2013 DIAN, al paso que dispuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0SIN VALOR NI EFECTO las \u00a0sentencias del 23 de agosto de 2017 y 6 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0proferidas por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0ambos de Monter\u00eda, \u00a0dentro \u00a0del proceso especial &#8211; Levantamiento de Fuero Sindical, impetrado por \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales- UAE DIAN, \u00a0contra Jhan Eduardo \u00c1vila Reyes y Jos\u00e9 Jairo Alvis \u00a0(sic) \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0formulada por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0que \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, proceda a emitir un \u00a0nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo precedente, \u00a0tras considerar el a quo que los falladores accionado y vinculado, en \u00a0las motivaciones de las decisiones cuestionadas, no se ocuparon de \u00a0estudiar la norma procesal laboral de manera arm\u00f3nica con la \u00a0Ley 734 de 2002, a efectos de establecer si prosperaba o no la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada dentro del proceso \u00a0especial de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue presentada \u00a0por Jos\u00e9 Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez y Jhan Eduardo \u00a0\u00c1vila Reyes, vinculados a este asunto en calidad de terceros \u00a0con inter\u00e9s en las resultas del mismo, manifestando que el \u00a0argumento del a quo \u00abest\u00e1 \u00a0desfasado jur\u00eddicamente\u00bb \u00a0porque \u00absi \u00a0bien es cierto (\u2026) les fue comunicado el fallo disciplinario \u00a0de segunda instancia por medio de funcionario comisionado, no es \u00a0menos cierto, que ese funcionario fue su mismo empleador, es decir, \u00a0no fue un funcionario diferente a la DIAN\u00bb, \u00a0motivo por el cual, en virtud de \u00abelemental \u00a0conducta concluyente\u00bb, \u00a0arguy\u00f3 que la demandante se enter\u00f3 de lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese sentido, \u00a0estimaron los recurrente que \u00abA \u00a0partir de all\u00ed, y tal como lo advierte el citado art\u00edculo \u00a0301 del CGP, es decir, desde cuando notifica y emplaza en su propia \u00a0pagina (sic) \u00a0web a los se\u00f1ores ALVYS Y AVILA (sic), la DIAN estaba \u00a0debidamente notificada de dicho fallo y deb\u00eda obrar en \u00a0consecuencia\u00bb. \u00a0Por ende, esgrimi\u00f3 que \u00abSi \u00a0no lo hizo oportunamente, no puede acudir a este mecanismo aludiendo \u00a0solo la formalidad de que la DIAN es una para notificar y otra para \u00a0recibir una informaci\u00f3n de que ella ya esta (sic) \u00a0notificada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, los \u00a0impugnantes expresaron que el fallador de primer grado incurri\u00f3 \u00a0en \u00abexceso \u00a0formalismo\u00bb, \u00a0por cuanto \u00abdeja \u00a0en vilo entonces, no solo la teor\u00eda de la notificaci\u00f3n \u00a0por conducta concluyente que ya se\u00f1alamos, sino que adem\u00e1s \u00a0tambi\u00e9n deja al capricho de los funcionarios el cumplimiento \u00a0de normas procesales y el vencimiento de los t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>9. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, al confirmar la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0urbe y, en consecuencia, declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de levantamiento de \u00a0fuero interpuesta por la UAE \u2013 DIAN en contra de Jos\u00e9 \u00a0Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez y Jhan Eduardo \u00c1vila \u00a0Reyes, lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y contradicci\u00f3n de la entidad accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, no fueron analizadas las normas \u00a0procesales laborales de manera arm\u00f3nica con la Ley 734 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0efecto, el Juez colegiado accionado, luego de hacer un recuento de \u00a0los hechos que dieron origen al proceso especial de fuero sindical, \u00a0defini\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0correspond\u00eda a: \u00a0<\/p>\n<p>i) si la acci\u00f3n \u00a0de levantamiento de fuero sindical se encuentra prescrita, y para tal \u00a0efecto establecer; ii) si la acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u00a0sindical prescribe cuando la causal invocada para ello sean sanciones \u00a0disciplinarias de destituci\u00f3n e inhabilidad impuestas a un \u00a0servidor p\u00fablico mediante acto administrativo; de ser as\u00ed, \u00a0iii) cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y desde \u00a0cuando (sic) \u00a0empieza el mismo s\u00ed las sanciones aludidas fueron impuestas \u00a0por una entidad distinta a la nominadora o empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese \u00a0sentido, la Colegiatura demandada se\u00f1al\u00f3 que, aun \u00a0cuando la destituci\u00f3n e inhabilidad eran causales de retiro de \u00a0los servidores p\u00fablicos, si \u00e9stos gozaban de la \u00a0garant\u00eda foral, a la entidad nominadora le incumb\u00eda \u00a0obtener el levantamiento del fuero a trav\u00e9s del juez laboral, \u00a0puesto que, tales sanciones, as\u00ed se hubiese impuesto por un \u00a0ente diferente al empleador, no estaban previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley como excepci\u00f3n a la garant\u00eda constitucional \u00a0del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra \u00a0parte, consider\u00f3 que en estos casos de sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00abno \u00a0quedan sujetos al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto en \u00a0el art\u00edculo 118-A del CPTSSS para la acci\u00f3n de \u00a0levantamiento de fuero sindical, con el argumento de que tales \u00a0sanciones permanecen en el tiempo, ello no es de recibo, porque s\u00ed \u00a0fuese ello as\u00ed tales sanciones tampoco ser\u00edan \u00a0prescriptibles, y s\u00ed lo son, pues los art\u00edculos 32 de \u00a0la Ley 734 de 2002 y 52 in fine del CPACA no excluyen a ninguna clase \u00a0de sanci\u00f3n de la figura de la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, el \u00a0fallador plural accionado asever\u00f3 que en el caso particular, \u00a0el t\u00e9rmino para promover la referida acci\u00f3n por parte \u00a0del empleador es el previsto en el art\u00edculo 118-A del CPTSS \u00a0(dos \u00a0(2) meses, contados desde cuando el proceso disciplinario que se \u00a0adelant\u00f3 contra los demandados se agot\u00f3), suceso que \u00a0aconteci\u00f3 cuando la decisi\u00f3n que lo decidi\u00f3 \u00a0qued\u00f3 en firme, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es admisible que la DIAN aduzca la falta de conocimiento de la \u00a0firmeza de las sanciones disciplinarias, cuando a ella misma se le \u00a0encarg\u00f3 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia con la cual se impuso las mismas a los demandados, \u00a0y en efecto fue la misma DIAN la que hizo la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto a \u00e9stos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, el \u00a0aludido Tribunal estableci\u00f3 que, tomando la fecha de la \u00a0desfijaci\u00f3n de los edictos de notificaci\u00f3n, respecto de \u00a0Jhan Eduardo \u00c1vila Reyes, el 1 de diciembre de 2016, y para \u00a0Jos\u00e9 Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez, el 12 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o, en tales datas se entend\u00edan surtidas las \u00a0notificaciones. Por ende, desde esa misma oportunidad las sanciones, \u00a0que \u00abest\u00e1n \u00a0en firme desde la suscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n que las \u00a0impuso, surten efectos, de lo cual, se repite, ten\u00eda \u00a0conocimiento la DIAN\u00bb, \u00a0por manera que a partir de esas fechas empez\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, los cuales vencieron, para el primero, el 12 \u00a0de febrero de 2017 y, para el segundo, el 3 de abril de la misma \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Examinadas las \u00a0providencias acusadas, se sostiene que, en efecto, la decisi\u00f3n \u00a0recurrida debe ser confirmada, habida cuenta que las mencionadas \u00a0agencias judiciales no analizaron como correspond\u00eda el \u00a0problema suscitado, porque, si bien es cierto, deb\u00edan acudir a \u00a0las disposiciones normativas que establecen el procedimiento para los \u00a0asuntos de levantamiento del fuero sindical, contenidas en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tambi\u00e9n lo es que \u00a0no tuvieron en cuenta el suceso que Jhan \u00a0Eduardo \u00c1vila Reyes y Jos\u00e9 Jairo \u00c1lvis \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0personas respecto de las cuales se solicitaba el levantamiento de la \u00a0garant\u00eda foral, se desempe\u00f1aban como servidores \u00a0p\u00fablicos, a quienes les era aplicable, igualmente, el \u00a0contenido de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16. Siguiendo ese \u00a0hilo conductor, se percibe que, ciertamente, el procedimiento \u00a0disciplinario adelantado contra Jhan Eduardo \u00c1vila Reyes y \u00a0Jos\u00e9 Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez, funcionarios de la \u00a0UAE-DIAN, lo gestion\u00f3 la Unidad Administrativa Especial \u00a0Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones \u00a0Parafiscales (ITRC), entidad que, acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 734 de 2002, comision\u00f3 a la \u00a0instituci\u00f3n accionante para que notificara a los procesados de \u00a0las decisiones a trav\u00e9s de las cuales les impusieron las \u00a0referidas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, \u00a0tal y como lo exterioriz\u00f3 el a quo, en el caso particular, a \u00a0efectos de dar aplicaci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo \u00a0118-A del CPT y de la \u00a0SS, era deber de los falladores accionados \u00a0analizar esta \u00faltima disposici\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0armon\u00eda con lo estipulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0172 del referido C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0(interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica), el cual establece la \u00a0competencia de unos funcionarios para adelantar el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario y otros para ejecutarlas. Dicha normativa consagra: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario \u00a0competente lo \u00a0comunicar\u00e1 \u00a0al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendr\u00e1 para ello un \u00a0plazo de diez d\u00edas, contados a partir de la fecha de recibo de \u00a0la respectiva comunicaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en la \u00a0norma transcrita, resulta di\u00e1fano que correspond\u00eda a la \u00a0Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de \u00a0Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales (ITRC), como encargada \u00a0de adelantar el procedimiento disciplinario, comunicar a la DIAN el \u00a0momento en el cual qued\u00f3 ejecutoriado el fallo sancionatorio, \u00a0para que \u00e9sta, a su vez, pudiese ejecutarlo y ser\u00eda, \u00a0entonces, a partir de ese momento, cuando se tendr\u00eda que \u00a0verificar la operancia del t\u00e9rmino prescriptivo alegado por \u00a0los sujetos disciplinados, pues estaba en cabeza de ellos acreditar \u00a0la excepci\u00f3n formulada, situaci\u00f3n que, en los prove\u00eddos \u00a0objeto de censura, no se avizora hubiese sido considerado por los \u00a0citados servidores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. En este orden \u00a0de ideas, se sostiene que el fallo impugnado no incurri\u00f3 en \u00a0\u00abexceso \u00a0de formalismo\u00bb, \u00a0tampoco desconoci\u00f3 la figura de la \u00abelemental \u00a0notificaci\u00f3n concluyente\u00bb \u00a0y, mucho menos, dej\u00f3 \u00abal \u00a0capricho de los funcionarios el cumplimiento de normas procesales y \u00a0el vencimiento de los t\u00e9rminos\u00bb, por \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>19.1. La aludida \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0es compleja, \u00a0en el sentido que son dos (2) autoridades aut\u00f3nomas e \u00a0independientes, con diferenciadas competencias, facultadas por la ley \u00a0para llevar a cabo la labor de (i) tramitar el asunto disciplinario \u00a0(ITRC); \u00a0y (ii) materializarlo (DIAN). Por tanto, la rigurosidad exigida no es \u00a0invenci\u00f3n del a quo, sino aplicaci\u00f3n, previa \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, en materia laboral \u2013 sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En esa l\u00ednea \u00a0de entendimiento, no puede considerarse que la DIAN, en virtud de la \u00a0comisi\u00f3n efectuada por la ITRC, con el objeto que notificara a \u00a0los enjuiciados de la determinaci\u00f3n adoptada en segunda \u00a0instancia, al interior del mencionado procedimiento, tuvo pleno \u00a0conocimiento de la ejecutoria de dicha decisi\u00f3n y que, con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, empezaba a contabilizarse el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo de la acci\u00f3n especial de levantamiento de fuero \u00a0sindical, habida cuenta que no es la entidad encargada de \u00a0adelantarlo, as\u00ed como de establecer la firmeza del fallo, \u00a0pues, en el intervalo de la se\u00f1alada comunicaci\u00f3n y \u00a0ejecutoria, pueden suceder vicisitudes (V. Gr.: muerte del \u00a0investigado, etc.), cuya \u00fanica autoridad competente de \u00a0resolverlas es la ITRC. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. Finalmente, \u00a0ha de indicarse que los t\u00e9rminos procesales son perentorios. \u00a0En consecuencia, no pueden ser modificados por acuerdo de voluntades \u00a0entre los particulares y tampoco por los servidores p\u00fablicos \u00a0que tengan asuntos bajo su consideraci\u00f3n. En el caso concreto, \u00a0se afirma que tal postulado fue respetado, porque la DIAN se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a la legalidad, en el entendido que esper\u00f3, como es su deber, \u00a0a que la ITRC le informara que estaba en firme la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta a Jhan \u00a0Eduardo \u00c1vila Reyes y Jos\u00e9 Jairo \u00c1lvis Hern\u00e1ndez \u00a0(fecha en la cual empieza a contabilizarle el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo), a efectos de proceder a interponer la citada demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>20. Corolario de \u00a0lo anterior, \u00a0se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3416-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97048 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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