{"id":39628,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3415-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3415-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3415-2018\/","title":{"rendered":"STP3415-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3415-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97136 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante WALTER \u00a0ALEXANDER VARGAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Florencia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa misma ciudad, as\u00ed como el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Las Heliconias. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Walter Alexander Vargas Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias y el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, Caquet\u00e1, por considerar vulnerado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, al no resolver de manera prioritaria \u00a0la petici\u00f3n de cambio de fase de seguridad, evento que le \u00a0impide acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos \u00a0horas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior solicit\u00f3 el amparo del (sic) derecho (sic) \u00a0fundamental (sic) invocado (sic) y le sea ordenado al accionado (sic) \u00a0que de forma inmediata imparta tr\u00e1mite favorable la \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, mediante la providencia \u00a0referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por WALTER ALEXANDER \u00a0VARGAS JIM\u00c9NEZ, tras considerar que el reclusorio accionado le \u00a0inform\u00f3 que \u00abla \u00a0solicitud de cambio de fase de seguridad le fue asignado un turno de \u00a0acuerdo a las misivas que anteceden presentadas por los dem\u00e1s \u00a0internos, raz\u00f3n por la cual el accionante deber\u00e1 \u00a0someterse a la rigurosidad del sistema de turnos y al an\u00e1lisis \u00a0que la solicitud de cambio de fase exige\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el demandante, quien no expuso los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a definir se contrae \u00a0en determinar si el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, al no resolver, de manera \u00a0prioritaria, la petici\u00f3n de cambio de fase de seguridad (alta \u00a0a mediana) formulada por el interno WALTER ALEXANDER VARGAS JIM\u00c9NEZ, \u00a0est\u00e1 lesionando o no sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, en atenci\u00f3n a que le fue asignado el turno \u00a0n\u00famero 2486 a su requerimiento, al paso que el Consejo de \u00a0Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de dicha instituci\u00f3n se \u00a0encuentra estudiando la solicitud rotulada con el n\u00famero 2438, \u00a0lo cual ha impedido que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia solucione lo concerniente \u00a0al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas al que \u00a0pretende el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 \u00a0Superior, el derecho \u00a0fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garant\u00edas, \u00a0dentro de las que se encuentra la prerrogativa de recibir una pronta \u00a0y oportuna decisi\u00f3n por las autoridades, no s\u00f3lo las \u00a0jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas, lo que se \u00a0traduce en el derecho \u00aba \u00a0ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, la jurisprudencia constitucional (T- \u00a01249-2004) \u00a0y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP14073-2016) \u00a0han considerado que las libertades del debido proceso y defensa se \u00a0ven comprometidas si los servidores p\u00fablicos omiten cumplir su \u00a0deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y \u00a0el reglamento. De all\u00ed que la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos se integra al n\u00facleo \u00a0esencial de la prerrogativa enunciada, en cuanto materializa la \u00a0celeridad, eficacia y eficiencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De esta manera, el aludido atributo implica, en principio, la \u00a0diligente observancia de los plazos procesales y procedimentales, sin \u00a0perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo \u00a0cual permite afirmar que en la Carta Magna se ha constitucionalizado \u00a0el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, \u00a0la jurisprudencia constitucional, igualmente, ha se\u00f1alado que \u00a0la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso, en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad ha sido injustificada, por lo cual \u2013\u00fanicamente- \u00a0ser\u00e1 transgresora del citado derecho la denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo \u00a0explique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre la \u00a0naturaleza de la justificaci\u00f3n, en materia de mora al interior \u00a0de procesos judiciales, el cual se hace extensivo para los \u00a0procedimientos administrativos, sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional, en pronunciamiento CC \u00a0T- 292-1999, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n \u00a0de \u00a0los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario \u00a0determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha \u00a0obrado con diligencia \u00a0y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones \u00a0constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea \u00a0para \u00e9l el resultado de un estado \u00a0de cosas singularizado \u00a0y probado que se constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En virtud de lo anterior, dicha Colegiatura ha decantado que la mora \u00a0judicial o administrativa constitutiva de vulneraci\u00f3n a la \u00a0referida garant\u00eda debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0(i) \u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por el funcionario competente; \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; y (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>13. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad, judicial y administrativa, que se vive \u00a0en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n \u00a0por la cual constituye un problema de naturaleza oficial que de \u00a0ninguna manera puede imput\u00e1rsele al servidor p\u00fablico y \u00a0que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que \u00a0tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>14. Retornando al \u00a0asunto bajo estudio, se tiene que el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario Las Heliconias, en aras de justificar el supuesto retardo \u00a0existente en la resoluci\u00f3n de la solicitud formulada por el \u00a0interesado, en lo concerniente con el cambio de fase de seguridad \u00a0(alta a mediana), adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0dando respuesta a su petici\u00f3n el d\u00eda 01 de junio del \u00a02017, como se anexa, donde se le Asigna (sic) \u00a0el turno No. 2486, \u00a0para que por medio de este y conforme a la continuidad de los turnos, \u00a0usted sea evaluado para cambio de fase o de seguimiento de la misma. \u00a0Donde se le informo (sic) \u00a0que \u00a0en el momento se encuentra evaluado hasta el turno 2277. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el \u00a0cuerpo colegiado del CET, se encuentra evaluando hasta el turno 2438. \u00a0Esto en fase de mediana seguridad, sin tener en cuenta la evaluaci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s fases tales como alta seguridad, m\u00ednima y \u00a0confianza Y QUE SOLO EXISTE UN CUERPO COLEGIADO PARA EL MISMO. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0asignaci\u00f3n de turnos, me permito se\u00f1alar que debido a \u00a0la cantidad de personas Privadas de la Libertad solicitando cambio de \u00a0fases, teniendo como resultado la acumulaci\u00f3n de solicitudes \u00a0de Evaluaci\u00f3n (sic) \u00a0y \u00a0tratamiento, que superan \u00a0la capacidad humana \u00a0de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra dichos procedimientos, \u00a0se hace necesario implementar la asignaci\u00f3n de turnos, en aras \u00a0de salvaguardar el Derecho a la Igualdad, tal como consta en Acta No. \u00a0157-0013-2016 del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del \u00a0Establecimiento Penitenciario las (sic) Heliconias, de fecha 29 de \u00a0septiembre de 2016. Tal como lo se\u00f1ala la resoluci\u00f3n \u00a07302 del 2005 en su art\u00edculo 8\u00ba (\u2026). (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden de ideas, se advierte que, si bien es cierto, la \u00a0autoridad administrativa accionada ha tardado un t\u00e9rmino que \u00a0escapa de lo prudencial para resolver el mencionado requerimiento al \u00a0interesado, pues la aludida s\u00faplica fue formulada hace m\u00e1s \u00a0de un (1) a\u00f1o, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, a pesar de \u00a0sus limitaciones de funcionamiento1, \u00a0en virtud del escaso talento humano que posee para definir tales \u00a0pedimentos y la excesiva carga laboral, ha demostrado diligencia, por \u00a0cuanto en el referido interregno de tiempo ha solucionado m\u00e1s \u00a0de 161 casos de similar \u00edndole, los cuales comprenden serios \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, psicol\u00f3gica \u00a0y social de cada interno (complejidad del asunto). \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0consecuencia, se sostiene que es innegable la mora en la resoluci\u00f3n \u00a0de la s\u00faplica elevada por WALTER ALEXANDER VARGAS JIM\u00c9NEZ. \u00a0Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las \u00a0Heliconias, de acuerdo con lo examinado, acredit\u00f3 la \u00a0justificaci\u00f3n de misma. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, \u00a0dado el evidente paso del tiempo en el se\u00f1alado asunto, \u00a0conduce a esta judicatura a exhortar, de manera respetuosa, al \u00a0se\u00f1alado reclusorio, para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de tutela y, con base en esos elementos, haga un \u00a0an\u00e1lisis del estado en el que se encuentra el referido \u00a0expediente en aras de definir, si es posible, la emisi\u00f3n de la \u00a0contestaci\u00f3n a lo pedido por el memorialista, sin que ello \u00a0vulnere los derechos fundamentales de otras personas (CC T-033-2012). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el informe rendido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, el cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende afirmado bajo la gravedad del juramento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3415-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97136 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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