{"id":39627,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3414-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3414-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3414-2018\/","title":{"rendered":"STP3414-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3414-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97061 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 78. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la SOCIEDAD \u00a0AGROPECUARIA MAQUINARIA Y EQUIPO DE COLOMBIA LTDA. (SAMECO \u00a0LTDA.), \u00a0en relaci\u00f3n con el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 \u00a0por la Hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Noveno Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes al interior de la causa ordinaria bajo el radicado No. \u00a076001310500920150063700. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del l\u00edbelo \u00a0de tutela y de la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que el ciudadano Drichelmo Figueroa Marmolejo promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra SAMECO LTDA, con el fin que se \u00a0declarara ilegal su desvinculaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en \u00a0primera instancia, resolvi\u00f3 condenar a la mencionada empresa a \u00a0pagar en favor del demandante la indemnizaci\u00f3n moratoria, al \u00a0encontrar probado que, actuando de mala \u00a0fe, \u00a0la entidad tutelante le cancel\u00f3 tard\u00edamente los valores \u00a0por concepto de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n en comento, la compa\u00f1\u00eda \u00a0SAMECO LTDA interpuso recurso de apelaci\u00f3n, correspondiendo el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, quien, a trav\u00e9s de la sentencia proferida el \u00a018 de septiembre de 2017, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio de \u00a0la f\u00e1brica accionante, las decisiones descritas trasgreden su \u00a0garant\u00eda judicial al debido proceso, por cuanto incurrieron en \u00a0v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0al haber valorado inadecuadamente las documentales allegadas al \u00a0plenario, por cuanto, seg\u00fan su criterio, \u00ab(\u2026) \u00a0se encontraba probado el pago a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n \u00a0de dep\u00f3sito judicial efectuada el d\u00eda 8 de julio del \u00a0a\u00f1o 2013, ante el juzgado \u00fanico de prestaciones \u00a0sociales (cuenta \u00fanica) de la ciudad de Cali Valle, y \u00a0notificada esta consignaci\u00f3n al demandante se\u00f1or \u00a0DRICHELMO FIGUEROA, en su domicilio a trav\u00e9s de carta \u00a0calendada 17 de julio del a\u00f1o 2013 (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La libelista \u00a0pide que se amparen su derecho constitucional invocado y, en \u00a0consecuencia, se ordene dejar sin efecto las providencias emitidas en \u00a0primer y segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe, \u00a0respectivamente, a efectos que se dicte una nueva decisi\u00f3n en \u00a0la que se \u00ab(\u2026) \u00a0decida en derecho sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 \u00a0del C.S. del Trabajo numeral segundo como exoneratorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado, las entidades accionadas no rindieron \u00a0informe. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n supralegal \u00a0deprecada, pues estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en criterios \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica y coherente, frente a las normas sustantivas que \u00a0regulaban el debate jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que ello constituyera alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue promovida por la sociedad demandante, \u00a0quien \u00a0insisti\u00f3 en que fue \u00a0violentado su derecho fundamental al debido proceso por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, porque no \u00a0realizaron una debida evaluaci\u00f3n de las documentales allegadas \u00a0al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe y, en consecuencia, \u00a0condenar a la SAMECO LTDA. al pago de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0cancelaci\u00f3n tard\u00eda de las prestaciones sociales del \u00a0se\u00f1or Drichelmo Figueroa Marmolejo, lesion\u00f3 o no el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, en \u00a0atenci\u00f3n a que, presuntamente, no fueron valoradas \u00a0adecuadamente las pruebas que reposaban en el expediente contentivo \u00a0del proceso ordinario laboral que dio origen a este procedimiento \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, pues el ente colegiado \u00a0demandado adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0que no dice el recurrente es que en la comunicaci\u00f3n remitida \u00a0al Juzgado \u00danico de Prestaciones Sociales vista a folios 194 y \u00a0195 en el \u00faltimo p\u00e1rrafo el gerente de SAMECO se\u00f1ala: \u00a0\u201cConocemos que la retenci\u00f3n solo se hace sobre la \u00a0cesant\u00eda, pero es procedente que se retenga el resto junto con \u00a0la misma, pues es necesario conseguir que se repare en algo el da\u00f1o \u00a0patrimonial causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0no tiene raz\u00f3n en lo que alega, pues la retenci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0la ha debido hacer por el auxilio de cesant\u00eda, seg\u00fan \u00a0las voces del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo y no sobre los salarios que hab\u00eda devengado el \u00a0demandante, m\u00e1xime cuando la misma empresa se\u00f1ala que \u00a0conoc\u00eda \u00a0que la retenci\u00f3n solo se hac\u00eda sobre la cesant\u00eda, \u00a0y no sobre el salario, como lo hizo, proceder que demuestra su mala \u00a0fe \u00a0por m\u00e1s que le hubiera comunicado o no la consignaci\u00f3n \u00a0al demandante y, que dicho dinero hubiera salido de su patrimonio. \u00a0Entonces, no hay ninguna raz\u00f3n para la retenci\u00f3n del \u00a0salario y esto es lo que le genera sanci\u00f3n moratoria. Aqu\u00ed \u00a0no hay discusi\u00f3n. Se confirma la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean \u00a0respetables e inmutables por el sendero constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte actora son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3414-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97061 \u00a0 Acta 78. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. 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