{"id":39626,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3413-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3413-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3413-2018\/","title":{"rendered":"STP3413-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3413-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0AGNELO \u00a0ARCILA RAM\u00cdREZ, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida digna, seguridad social y salud, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que dio origen a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se tiene que \u00a0AGNELO ARCILA RAM\u00cdREZ \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de \u00a0Seguros Social, hoy Colpensiones, en la que solicit\u00f3 se \u00a0condene a pagarle la pensi\u00f3n de vejez, desde el 10 de julio de \u00a01991, as\u00ed como las mesadas adicionales, los intereses \u00a0moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 o la \u00a0indexaci\u00f3n y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante \u00a0providencia de 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la capital de la Rep\u00fablica absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de las aludidas pretensiones e impuso las costas a cargo \u00a0del accionante, decisi\u00f3n que fue apelada por el interesado y \u00a0confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 29 de abril de 2011, la cual, a su vez, \u00a0fue impugnada extraordinariamente por AGNELO ARCILA RAM\u00cdREZ y \u00a0resuelta, de forma adversa a sus deseos, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (Descongesti\u00f3n) el 9 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El memorialista \u00a0se duele de la \u00faltima determinaci\u00f3n en comento, porque, \u00a0seg\u00fan su decir, lesiona sus garant\u00edas constitucionales \u00a0deprecadas, \u00a0por cuanto, presuntamente, desconoci\u00f3 \u00abla \u00a0incompatibilidad de las leyes que se aplican para negar la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0al paso que \u00abde \u00a0continuar dicho pronunciamiento, mi poderdante sencillamente por el \u00a0desconocimiento de cuatro semanas efectivamente cotizadas, pone en \u00a0riesgo la estabilidad econ\u00f3mica propia y de las personas que \u00a0dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante solicita (i) le tutelen los derechos fundamentales \u00a0invocados; y (ii) ordenar a \u00abCOLPENSIONES, \u00a0MODIFICAR O REVOCAR la decisi\u00f3n mediante la cual se niega a mi \u00a0poderdante la posibilidad de acceder a su pensi\u00f3n de vejez o \u00a0que de manera subsidiaria se conceda a mi representado la posibilidad \u00a0de recuperar el dinero y los aportes que de buena fe realiz\u00f3 a \u00a0COLPENSIONES mediante una figura opcional, con fundamento en lo \u00a0expuesto en el libelo de este escrito de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tan solo contest\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral (Descongesti\u00f3n), \u00a0quien, adem\u00e1s de remitir copia de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura, manifest\u00f3 que la misma, en virtud del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, la cual impide a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n variar el precedente judicial, est\u00e1 \u00a0sustentada en la l\u00ednea jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n de Laboral (Descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral (Descongesti\u00f3n), \u00a0al no casar la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y, en consecuencia, ratificar la negativa de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez pretendida por AGNELO ARCILA RAM\u00cdREZ, lesion\u00f3 o \u00a0no sus derechos fundamentales invocados, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, desconoci\u00f3 varias \u00a0semanas aportadas por el interesado al Sistema General de Seguridad \u00a0Social en aras de acceder a la referida prestaci\u00f3n, al paso \u00a0que, supuestamente, omiti\u00f3 la normatividad aplicable a dicho \u00a0asunto1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene \u00a0juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a la aludida conclusi\u00f3n, fueron expuestos \u00a0varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a \u00a0que el se\u00f1alado fallador extraordinario arguy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la tem\u00e1tica que somete el recurrente a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, consiste en establecer jur\u00eddicamente \u00a0si las \u00a0cotizaciones efectuadas por el Banco Cafetero al ISS, a favor del \u00a0demandante, con posterioridad a la calenda en que le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de origen convencional, pueden \u00a0ser contabilizadas junto con las que se hicieron durante el tiempo en \u00a0que el v\u00ednculo estuvo vigente, a efectos de totalizarlas y \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez que aqu\u00ed se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha \u00a0sido objeto de examen por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, en los que se defini\u00f3 que \u00a0los empleadores que otorgan pensiones extralegales con anterioridad a \u00a0la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el \u00a0Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, como ocurre en el presente evento, \u00a0y que no \u00a0ten\u00edan la vocaci\u00f3n de ser compartidas \u00a0con la pensi\u00f3n de vejez que reconociera el ISS, no est\u00e1n \u00a0habilitados legalmente para cotizar despu\u00e9s de la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador de la empresa y su jubilaci\u00f3n, \u00a0por consiguiente, tales aportes carecen de valor. As\u00ed se dej\u00f3 \u00a0sentado en sentencia CSJ SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, donde se \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de que su intenci\u00f3n realmente no haya sido \u00a0fraudulenta, y de que las cotizaciones se hicieran en la m\u00e1xima \u00a0categor\u00eda salarial asegurable, el Instituto de Seguros \u00a0Sociales est\u00e1 obligado a sujetarse a sus reglamentos e \u00a0igualmente a hacerlos cumplir por los patronos y afiliados, y en \u00a0general por todos aquellos que quedan sometidos a dicha normatividad, \u00a0y, por ello, si una persona sin tener derecho ha sido afiliada al \u00a0r\u00e9gimen, &#8220;como ser\u00eda el caso del que no tiene la \u00a0calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se \u00a0encuentra entre los grupos de poblaci\u00f3n o en la zona \u00a0geogr\u00e1fica llamada de inscripci\u00f3n&#8221; o del \u00a0pensionado particular cuya pensi\u00f3n no deba compartir, tiene el \u00a0deber de cancelar la afiliaci\u00f3n indebida, parcial o \u00a0totalmente, seg\u00fan sea el caso. Es por esto que no puede \u00a0entenderse como mal interpretado o aplicado indebidamente en el fallo \u00a0el art\u00edculo 20 del Decreto 2665 de 1968, por ser indiscutible \u00a0que por haber sido pensionado el hoy recurrente no pod\u00eda el \u00a0Banco Caldas hacerlo figurar como su trabajador para efectos de \u00a0continuar cotizando para el riesgo de vejez, no solamente porque para \u00a0esa \u00e9poca a\u00fan no se hab\u00eda dictado el acuerdo 29 \u00a0de 1985, sino, principalmente, porque la pensi\u00f3n concedida en \u00a0virtud de la conciliaci\u00f3n no iba a ser compartida por el \u00a0Instituto de Seguros Sociales por haberse as\u00ed expresamente \u00a0dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo dicho, reitera la Corte que la interpretaci\u00f3n \u00a0planteada por el recurrente expresa muy bien la reforma o mejora que \u00a0ser\u00eda aconsejable hiciera el Instituto de Seguros Sociales; \u00a0empero, lo que resulta \u00a0innegable es el hecho de que el precepto \u00a0vigente, al que el fallador est\u00e1 obligado a atenerse para su \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, sin importar las \u00a0objeciones t\u00e9cnicas o deficiencias que presente, es el \u00a0art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 29 de 1985, y especialmente su \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba, lo que obliga a concluir que &#8220;de lege \u00a0lata&#8221; una vez Oscar Guingue Hoyos comenz\u00f3 a disfrutar de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 quien \u00a0fuera su patrono con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 29 de \u00a01985, en virtud de una conciliaci\u00f3n en la que no convinieron \u00a0que la pensi\u00f3n fuera compartida con el Instituto de Seguros \u00a0Sociales, el Banco Caldas no \u00a0pod\u00eda v\u00e1lidamente continuar cotizando para \u00a0el riesgo de vejez como si \u00e9l todav\u00eda trabajara a su \u00a0servicio, por lo que las cotizaciones que por la entidad de previsi\u00f3n \u00a0social se recibieron no deben ser tenidas en cuenta para determinar \u00a0el monto de la pensi\u00f3n de vejez a la que es acreedor el \u00a0recurrente y que est\u00e1 recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, debe decirse que los art\u00edculos 1630 y 1634 del \u00a0C\u00f3digo Civil no ten\u00eda porque (sic) aplicarlos el \u00a0Tribunal al dictar la sentencia, ya que la facultad de pagar por el \u00a0deudor, incluso sin el consentimiento o contra su voluntad y aun a \u00a0pesar del acreedor, parte necesariamente del supuesto de que \u00a0efectivamente se deba lo que se paga, y en este caso, por no ser ya \u00a0Guingue Hoyos trabajador del Banco Caldas, no \u00a0exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para aceptar el pago \u00a0de unas cotizaciones por concepto del riesgo de vejez que ya hab\u00eda \u00a0sido cubierto con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0voluntariamente reconocida por quien fuera patrono del jubilado. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0las directrices anteriores, es \u00a0claro que no \u00a0se present\u00f3 desatino jur\u00eddico alguno por parte del juez \u00a0colegiado \u00a0al absolver a la demandada de la obligaci\u00f3n de reconocer y \u00a0pagar la pensi\u00f3n de vejez invocada por el actor, por cuanto \u00a0las cotizaciones efectuadas con posterioridad al momento en que le \u00a0fue concedida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, \u00a0que lo fue, se itera, el 6 de febrero de 1980, no \u00a0pod\u00edan jur\u00eddica \u00a0y legamente \u00a0contabilizarse para efectos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El razonamiento de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n de Laboral (Descongesti\u00f3n) no \u00a0puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a \u00a0los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Argumentos como los presentados por la parte accionante son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo deprecado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento, pues resulta innegable que AGNELO \u00a0ARCILA RAM\u00cdREZ \u00a0est\u00e1 gozando, en la actualidad, de una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo deprecado por AGNELO \u00a0ARCILA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el demandante pide se ordene a Colpensiones \u00abmodificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00abrevocar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez reclamada, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se cuestiona, en el fondo, es la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Descongesti\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habida cuenta que, por tratarse de una sentencia, le brinda firmeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo dispuesto por la mencionada administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3413-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97364 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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