{"id":39625,"date":"2023-09-13T21:48:29","date_gmt":"2023-09-13T21:48:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3412-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:29","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:29","slug":"stp3412-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3412-2018\/","title":{"rendered":"STP3412-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3412-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97107 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante JORGE \u00a0ALFONSO RESTREPO CAMACHO, \u00a0frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo \u00a0vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0la \u00a0Administradora Colombiana de Colpensiones (Colpensiones), \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito \u00a0de la capital de la Rep\u00fablica, \u00a0las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener \u00a0la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia del citado litigio, el Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, radicado 110013105-011-2005-00225, quien \u00a0conden\u00f3 a la entidad accionada a reliquidar la mesada \u00a0pensional del demandante, mediante sentencia del 12 de octubre de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0determinaci\u00f3n anterior fue apelada por ambas partes, y el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirm\u00f3 la condena \u00a0tendiente a la reliquidaci\u00f3n pero la modific\u00f3 para \u00a0concretar el monto de la mesada, seg\u00fan fallo del 30 de octubre \u00a0de 2008. As\u00ed mismo accedi\u00f3 al reconocimiento de los \u00a0intereses moratorios \u00a0(art. 141 de la Ley 100 de 1993), y revoc\u00f3 \u00a0el numeral 3\u00ba toda vez que no hab\u00eda sumas a devolver al \u00a0pensionado por concepto de cotizaciones con posterioridad al a\u00f1o \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0mesada pensional liquidada por parte del Tribunal en la sentencia \u00a0anterior, contiene un error aritm\u00e9tico, pues los c\u00e1lculos \u00a0que se realizaron para llegar a esa cifra presentan las siguientes \u00a0inexactitudes matem\u00e1ticas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base de liquidaci\u00f3n se calcul\u00f3 sin traer a valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente desde enero de 1999, el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cada uno de los meses tenidos en cuenta por el Tribunal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar el IBL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreci\u00f3n de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las cotizaciones que realiz\u00f3 el promotor del amparo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente el 1 de abril de 1994 y el 8 de enero de 1999; tampoco se trajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a valor presente el monto de cada una de las cotizaciones, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras inexactitudes, que afectan sustancialmente el \u00a0monto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesada pensional, pues con las \u00a0correcciones arroja un monto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$907.954, superior a la liquidaci\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Insiste en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la omisi\u00f3n mencionada, es decir, no tener en cuenta los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes realizados entre julio de 1998 y enero de 1999 (8 meses) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera que el error aritm\u00e9tico afecte a\u00fan m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mesada pensional del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que solicit\u00f3 \u00a0al Tribunal la correcci\u00f3n de la \u00faltima providencia del \u00a030 de octubre de 2008, de acuerdo con el art\u00edculo 286 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, la cual fue negada por \u00a0improcedente e infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0simult\u00e1neamente reclam\u00f3 a Colpensiones la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la mesada pensional, con base en los mismos argumentos expuestos a \u00a0esa colegiatura, pero tambi\u00e9n le neg\u00f3 lo pedido, seg\u00fan \u00a0consta en las resoluciones GNR 355033 del 10 de noviembre de 2015, y \u00a0GNR 42121 del 8 de febrero de 2016, arguyendo que dicha entidad no \u00a0pod\u00eda realizar el reajuste dado que el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0fue producto de una sentencia judicial, adem\u00e1s que el afiliado \u00a0no atendi\u00f3 los requerimientos que le hiciera la entidad para \u00a0que justificara los saltos bruscos en la cotizaci\u00f3n de los \u00a0\u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0el relato anterior, acude a este mecanismo de excepci\u00f3n con el \u00a0fin de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se ordene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta el promedio de lo cotizado entre abril de 1994 y el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se ordene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLPENSIONES realizar el reajuste correspondiente en la mesada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se ordene a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones pagar el retroactivo que se genere \u00a0del ajuste derivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del error aritm\u00e9tico existente en la sentencia del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado por JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, tras \u00a0considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La petici\u00f3n \u00a0de amparo no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues, seg\u00fan \u00a0el a quo, fue incoado tard\u00edamente el 20 de noviembre de 2017, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de 9 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de emitido el \u00faltimo de los prove\u00eddos cuestionados el \u00a030 de octubre de 2008, \u00abt\u00e9rmino \u00a0que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para \u00a0acudir a esta especial jurisdicci\u00f3n\u00bb; \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Igualmente, \u00a0el fallador de primer grado consider\u00f3 que la demanda de tutela \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, habida \u00a0cuenta que el interesado no interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia que se duele, por el supuesto \u00a0error aritm\u00e9tico; y \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La \u00a0providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta \u00a0desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del juez \u00a0inferior, se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela \u00a0interferirla, pues, de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue presentada \u00a0por el demandante, quien estim\u00f3 que, conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0es imprescriptible, motivo por el cual no puede endilg\u00e1rsele \u00a0incuria por la presunta interposici\u00f3n inoportuna de este \u00a0diligenciamiento. A\u00f1adi\u00f3 que no cuenta otro mecanismo \u00a0de defensa, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar y \u00a0hacer efectivos sus derechos fundamentales, al paso que se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por ser un adulto \u00a0mayor de 78 a\u00f1os de edad y ostentar un delicado estado de \u00a0salud. Por tanto, solicita la revocatoria del fallo refutado, en aras \u00a0que le concedan las pretensiones contenidas en el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0se ha desbordado el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, \u00a0evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al adicionar la providencia proferida por el Juzgado vinculado, en el \u00a0entendido de concretar la condena a cargo de Colpensiones y a favor \u00a0del se\u00f1or JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO \u00abcuya \u00a0mesada inicial corresponde a la suma de $731.030\u00bb, \u00a0lesion\u00f3 o no los derechos fundamentales deprecados por el \u00a0libelista, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, la providencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en errores aritm\u00e9ticos, pues, a \u00a0juicio del recurrente, \u00ablas \u00a0correcciones arrojan un monto de $907.954\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed las \u00a0cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, \u00a0pues, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fueron expuestos varios \u00a0motivos con base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural \u00a0demandado, en lo pertinente, adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior en el caso del actor JORGE ALFONSO RESTREPO \u00a0CAMACHO, la pensi\u00f3n es equivalente al 90% de lo \u00a0devengado durante \u00a0el tiempo transcurrido entre el momento en que entr\u00f3 a \u00a0regir \u00a0la Ley 100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y aqu\u00e9l \u00a0en que acredit\u00f3 su retiro para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0consta en la historia laboral que en el a\u00f1o 1994 el actor \u00a0efectu\u00f3 aportes \u00a0con base en un salario de $98.700, en el a\u00f1o de 1995 sobre un \u00a0salario \u00a0de $118.933, \u00a0en \u00a0los meses de enero y febrero de 1996 sobre un salario \u00a0de $142.125, en los meses de marzo a junio de 1996 sobre un salario \u00a0de \u00a0$300.000, en los meses de julio a diciembre sobre un salario de \u00a0$700.000, en \u00a0el. periodo comprendido entre enero y noviembre de 1997 sobre un \u00a0salario \u00a0de $1.350.000, en diciembre de 1997 sobre un salario de $2.300.000 y \u00a0finalmente de enero a junio de 1998 sobre un salario de $2.300.000, \u00a0sin cotizar \u00a0a partir del ciclo de junio de 1998 a la fecha de retiro del sistema, \u00a0esto es, \u00a0febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones y una vez efectuadas las operaciones matem\u00e1ticas \u00a0de rigor, se establece que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0(1BL) debidamente actualizado \u00a0asciende a la suma de $812.255.57 y que aplicado el monto del 90% \u00a0nos arroja una mesada inicial de $731.030, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>$38.949.746 \u00a0= $763.720,50 \u00a0X 103.94 \u00a0= $812.255.57 \u00a0 \u00a0= $731.030 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 97.78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090% \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0el ISS al se\u00f1or \u00a0JORGE ALFONSO RESTREPO CAMACHO, debe ser reliquidada pues \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0lo \u00a0estipulado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0al salario devengado en el periodo de tiempo que dicha norma indica, \u00a0la mesada inicial corresponde a la suma de $731.030 y no a \u00a0$399.455,00 \u00a0como resolvi\u00f3 el instituto accionado en Resoluci\u00f3n No \u00a0002285 de \u00a02004. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean \u00a0respetables por el sendero de \u00e9ste tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas, la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, la \u00a0Corporaci\u00f3n afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se \u00a0debe, que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, \u00a0que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento, pues resulta innegable que el \u00a0interesado, en la actualidad, est\u00e1 percibiendo una mesada \u00a0pensional, de acuerdo con la ley aplicable a su caso y lo \u00a0devengado durante \u00a0el tiempo transcurrido entre el momento en que entr\u00f3 a \u00a0regir \u00a0la Ley 100 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y aqu\u00e9l \u00a0en que acredit\u00f3 su retiro para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNADO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3412-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97107 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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