{"id":39623,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3410-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3410-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3410-2018\/","title":{"rendered":"STP3410-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3410-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97012 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Corporaci\u00f3n la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante RAFAEL \u00a0RODRIGO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 de enero del corriente a\u00f1o por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3, \u00a0por improcedente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de \u00a0su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el se\u00f1or RAFAEL RODRIGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ \u00a0que mediante escrito del 17 de enero de 2017 solicit\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo- Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y \u00a0Acciones Judiciales, petici\u00f3n de insistencia en revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional de los fallos de primera y segunda \u00a0instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por \u00a0el Consejo de Estado respecto a la tutela presentada en contra de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Defensor\u00eda a trav\u00e9s del escrito \u00a0201700022288 del 27 de enero de 2017 le inform\u00f3 que en \u00a0consideraci\u00f3n a que la tutela en la que solicitaba se \u00a0presentara petici\u00f3n de revisi\u00f3n era en contra de dicha \u00a0entidad, con el objeto de garantizar la imparcialidad del \u00a0pronunciamiento, el expediente hab\u00eda sido remitido a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para su \u00a0correspondiente tramite. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, mediante oficio PAC-00001533 del 19 de abril de 2017 la \u00a0Procuradur\u00eda le remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico dando \u00a0respuesta, en la que indicaron que estudiados los documentos \u00a0aportados, as\u00ed como las decisiones judiciales de instancia \u00a0proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or Procurador resolv\u00eda \u00a0no insistir. Adem\u00e1s, record\u00f3 que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 282 \u00a0de 2000 y el art\u00edculo \u00a051 del Acuerdo 5 de 1992, el procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0pod\u00eda solicitar ante la Corte la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0de tutela cuando lo considerara necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que se desprend\u00eda de lo expuesto, que el expediente \u00a0sobre el cual la Procuradur\u00eda fundamento su decisi\u00f3n de \u00a0no insistir no correspond\u00eda a la carpeta sobre el cual hab\u00eda \u00a0realizado la petici\u00f3n, por lo que a trav\u00e9s del escrito \u00a0del 26 de abril solicit\u00f3 \u00a0las aclaraciones sobre el particular, sin que recibiera respuesta \u00a0alguna, por lo que reiter\u00f3 \u00a0la solicitud I (sic) \u00a023 \u00a0de noviembre obteniendo como respuesta el oficio PAC-00005424 del 15 \u00a0de diciembre, cuyo contenido no ten\u00eda relaci\u00f3n a lo \u00a0peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, mediante escrito del 19 de diciembre de 2017 formul\u00f3 \u00a0las observaciones pertinentes con insistencia en una respuesta \u00a0suficiente, efectiva y congruente a la petici\u00f3n del 26 de \u00a0noviembre obteniendo contestaci\u00f3n a trav\u00e9s del oficio \u00a0PAC-00005451 del 22 de diciembre en el que indicaba que indicaban \u00a0que \u00a0(sic) \u00a0el \u00a0oficio PAC 1553 del 19 de abril al que hac\u00eda referencia hab\u00eda \u00a0sido remitido al domicilio. Refiri\u00f3 el actor que efectivamente \u00a0el oficio fue entregado, el cual hab\u00eda resuelto el n\u00famero \u00a01 de la petici\u00f3n, sin que se hubiese resuelto el numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos fundamentales \u00a0y ordenar a la entidad accionada dar una respuesta eficiente, \u00a0congruente y suficiente a lo peticionado en el numeral 2 del escrito \u00a0radicado el 26 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellin, mediante la \u00a0sentencia \u00a0referenciada, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por \u00a0el libelista, tras considerar que no ha \u00a0sido vulnerado \u00a0su \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0debido a que las respuestas ofrecidas \u00a0por la \u00a0entidad accionada a \u00a0las \u00a0solicitudes formuladas por RAFAEL RODRIGO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0cumplen \u00a0con los requisitos fijados \u00a0por \u00a0la jurisprudencia, pese a que la misma \u00a0fue \u00a0resuelta desfavorablemente \u00a0a \u00a0los \u00a0intereses del \u00a0petente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, sostuvo el a quo que, \u00a0si \u00a0bien es cierto, la instituci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en un \u00a0error de transcripci\u00f3n al momento de referirse sobre las \u00a0providencias emitidas por despachos judiciales que no tienen relaci\u00f3n \u00a0con lo deprecado por el accionante, tambi\u00e9n lo es que en dicha \u00a0contestaci\u00f3n fue consignado el n\u00famero de radicado por \u00a0medio del cual se identifica la acci\u00f3n constitucional objeto \u00a0de la solicitud (T-5.988.227), lo cual torna irrelevante la aludida \u00a0imprecisi\u00f3n, sobretodo porque \u00aben \u00a0la respuesta referida se aclar\u00f3 que la providencia frente a la \u00a0cual negaban a la petici\u00f3n era del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia y de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue presentada por el accionante, quien arguy\u00f3 \u00a0que ninguna de las respuestas dadas por la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n fue \u00a0\u00abeficiente, \u00a0congruente y suficiente a lo peticionado \u00a0a trav\u00e9s del numeral 2 del escrito que le remitiera en abril \u00a026 de 2017\u00bb, \u00a0por cuanto \u00absu \u00a0Decisi\u00f3n (sic) se fundament\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0un expediente diferente al expediente sobre el cual solicit\u00e9 \u00a0Petici\u00f3n de insistencia en Revisi\u00f3n. Prueba de ello \u00a0radica en que hasta la fecha, no obstante mi insistencia, la \u00a0Procuradur\u00eda se ha negado a informarme sobre las razones \u00a0jur\u00eddicas en que fundament\u00f3 su Decisi\u00f3n (sic) de \u00a0no insistir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, adujo que \u00absi \u00a0bien es cierto que lo que he pretendido a trav\u00e9s de mis \u00a0escritos es controvertir las respuestas brindadas por la \u00a0Procuradur\u00eda, tambi\u00e9n lo es que he actuado en esta \u00a0forma no porque las decisiones me hayan sido desfavorables, sino \u00a0porque han sido contrarias a la realidad de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporaci\u00f3n para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el caso bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae en determinar si la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n lesion\u00f3 \u00a0o no el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano RAFAEL \u00a0RODRIGO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, no le ha respondido \u00a0adecuadamente la \u00a0solicitud formulada el 26 \u00a0de abril \u00a0de 2017, consistente en una \u00a0solicitud de insistencia, en sede de revisi\u00f3n, de un fallo de \u00a0tutela ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de \u00a0petici\u00f3n es determinante para la efectividad de los mecanismos \u00a0de la democracia participativa, porque mediante \u00e9l se \u00a0efectivizan otras garant\u00edas constitucionales: informaci\u00f3n, \u00a0participaci\u00f3n pol\u00edtica y libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, expres\u00f3 que el n\u00facleo esencial de dicha \u00a0prerrogativa reside en la contestaci\u00f3n pronta, clara y precisa \u00a0acerca de lo requerido, pues de nada servir\u00eda la posibilidad \u00a0de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no responde o se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0encuentra condicionada a que la entidad emita y env\u00ede al \u00a0peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y \u00a0resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, \u00a0independientemente del sentido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente \u00a0dentro de los t\u00e9rminos establecidos no significa una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y de los que se \u00a0deriven de \u00e9l, porque si lo contestado atiende de fondo el \u00a0asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien \u00a0ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus \u00a0s\u00faplicas, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que \u00a0permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l \u00a0es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la \u00a0entidad1. \u00a0Esto \u00a0implica la proscripci\u00f3n de soluciones evasivas o abstractas \u00a0(CC T-441-2013). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se tiene que (i) \u00a0la falta de competencia de la oficina ante quien se plantea la \u00a0reclamaci\u00f3n no la exonera del deber de responder; y (ii) la \u00a0instituci\u00f3n debe enviar su contestaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC \u00a0T-219-2001 \u00a0y T-1006-2001), \u00a0deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria \u00a0del Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a analizar si la respuesta \u00a0ofrecida \u00a0al peticionario, \u00a0por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no los \u00a0lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. \u00a0Para tal fin, se tiene que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante oficio n\u00ba. 00001533 \u00a0del 19 \u00a0de abril \u00a0de 20173, \u00a0le se\u00f1al\u00f3 al actor lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Solicitud de insistencia de tutela. Expediente T-5.988.227. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, consistente en insistir ante \u00a0la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por usted contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los \u00a0documentos por usted aportados, as\u00ed como las decisiones \u00a0judiciales de instancia proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0el se\u00f1or Procurador General resolvi\u00f3 \u00a0no insistir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sea esta la ocasi\u00f3n para recordarle que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto-Ley 262 de 2000 y el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de \u00a01992, el Procurador general de la Naci\u00f3n \u201cpuede \u00a0solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela, cuando \u00a0lo considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El accionante, una vez detectada la imprecisi\u00f3n cometida por \u00a0la instituci\u00f3n demandada, en cuanto a las autoridades \u00a0judiciales que no tienen relaci\u00f3n directa con lo pedido, por \u00a0intermedio de escrito dirigido a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n al respecto, frente a \u00a0lo cual le respondieron, a trav\u00e9s de Oficio n\u00ba 00005424 \u00a0del 15 de diciembre de 20174, \u00a0que \u00abmediante \u00a0oficio PAC No. 1685 del 4 de mayo de 20175 \u00a0le \u00a0dio respuesta a dicha solicitud, remitida a su correo el d\u00eda \u00a010 de mayo de 2010\u00bb, \u00a0el que, a su vez, expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de la presente respondo la solicitud que hicieron al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, consistente en insistir ante \u00a0la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n de los fallos emitidos \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por usted contra la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular me permito manifestarle que, una vez estudiados los \u00a0documentos por usted aportados, as\u00ed como las decisiones \u00a0judiciales de instancia proferidas por el \u00a0Tribunal Administrativo de Antioquia y \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0el \u00a0se\u00f1or Procurador General \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0no insistir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sea esta la ocasi\u00f3n para recordarle que de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0Decreto-Ley 262 de 2000 y el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de \u00a01992, el Procurador general de la Naci\u00f3n \u201cpuede \u00a0solicitar ante la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de los \u00a0fallos de tutela, cuando lo considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y una vez agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, le devuelvo la solicitud con sus respectivos anexos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En virtud de la anterior respuesta, el interesado, nuevamente, \u00a0present\u00f3 escrito6 \u00a0solicitando \u00abuna \u00a0respuesta que se ajuste a los lineamientos legales establecidos para \u00a0el efecto, es decir, que sea: suficiente, efectiva y congruente\u00bb, \u00a0debido a que \u00abno \u00a0es cierto lo afirmado por su despacho\u00bb, \u00a0respecto al fallo de tutela sobre el cual se pide, en sede revisi\u00f3n, \u00a0la insistencia para su estudio por la Corte Constitucional, el cual \u00a0fue resuelto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de oficio PAC No. 00005451 del 22 de diciembre de \u00a02017, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera respetuosa me permito informarle que el oficio PAC No. 1553 \u00a0(sic) \u00a0del 19 de abril al que usted hace referencia en este escrito, le fue \u00a0remitido a su domicilio, como constancia a ello anexo lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que la Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n contest\u00f3 de forma coherente, clara, \u00a0precisa y de fondo lo peticionado por RAFAEL RODRIGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0VEL\u00c1SQUEZ, en cuanto a su solicitud de insistencia, a efectos \u00a0que dicho ente de control acudiera a la Corte Constitucional, con el \u00a0objeto que suplicara el estudio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta otrora por el interesado contra la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, pues, mediante oficio \u00a0n\u00ba. 00001533 \u00a0del 19 \u00a0de abril \u00a0de 20177, \u00a0le manifest\u00f3, con base en el \u00a0numeral 12 del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto-Ley 262 de 2000 y \u00a0el canon 51 del Acuerdo 05 de 1992, \u00a0que \u00a0no se consideraba necesaria tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora bien, el suceso que la entidad accionada, en la referida \u00a0comunicaci\u00f3n, haya cometido una imprecisi\u00f3n en lo \u00a0concerniente a \u00abla \u00a0transcripci\u00f3n de los nombres de todas partes intervinientes\u00bb \u00a0y que \u00e9stas correspondan a un expediente diferente al n\u00ba \u00a0T-5.988.227, no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0de RAFAEL RODRIGO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ fuere lesionado \u00a0por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por cuanto, \u00a0con posterioridad, a trav\u00e9s de oficio n\u00ba 0001685 del 4 de \u00a0mayo del a\u00f1o anterior8, \u00a0subsan\u00f3 dicha situaci\u00f3n, en el sentido que estableci\u00f3 \u00a0\u2013adecuadamente- los sujetos procesales que participaron en la \u00a0aludida actuaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Lo precedente descarta que la instituci\u00f3n demandada emiti\u00f3 \u00a0contestaciones \u00abcontrarias \u00a0a la realidad de los hechos\u00bb, \u00a0pues, se enfatiza, la se\u00f1alada inexactitud fue rectificada \u00a0satisfactoriamente por el mencionado ente de control, en atenci\u00f3n \u00a0a que el an\u00e1lisis de la viabilidad o no la insistencia \u00a0requerida por el demandante, en \u00faltimas, se concret\u00f3 al \u00a0caso particular de RAFAEL RODRIGO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ \u00a0(carpeta n\u00ba T-5.988.227). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento \u00a0es la inexistencia \u00a0de vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n invocado, por cuanto el \u00a0organismo demandado, adem\u00e1s de lo descrito, procedi\u00f3 a \u00a0resolver \u00a0las solicitudes elevadas por el suplicante antes de la \u00a0interposici\u00f3n de este tr\u00e1mite preferente y sumario (18 \u00a0de enero de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n refutada, \u00a0pues, con base en lo esbozado, la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0fue satisfecha oportunamente \u00a0y, por ende, no hubo lesi\u00f3n alguna de garant\u00edas, m\u00e1xime \u00a0cuando no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado por \u00a0las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-908-2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, por econom\u00eda procesal, nos remitimos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes y al problema jur\u00eddico, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de no repetir las s\u00faplicas elevadas por el libelista, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino entrar a determinar, de inmediato, la precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y congruencia de la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 21 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3410-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97012 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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