{"id":39622,"date":"2023-09-13T21:46:23","date_gmt":"2023-09-13T21:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp341-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:23","slug":"stp341-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp341-2018\/","title":{"rendered":"STP341-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP341-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95878 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jaime Camilo Acevedo \u00a0Rojas respecto del fallo del 7 de noviembre del 2017 proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0Banco del Comercio Exterior, -Fiducoldex- y Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones-; por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, habeas \u00a0data, seguridad social, m\u00ednimo vital, vida digna, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0sustento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que aqu\u00ed interesa se advierte que a finales del mes de \u00a0marzo de 2017 el se\u00f1or JAIME CAMILO ACEVEDO ROJAS present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0Bancoldex, Fiducoldex y Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales inst\u00f3 reconstruir la informaci\u00f3n \u00a0necesaria a efectos de acreditar ante Colpensiones que entre los a\u00f1os \u00a01983 a 1988 ejerci\u00f3 como Agregado Comercial en la Embajada de \u00a0Colombia y con fundamento en ello, se reconozca la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no obstante las referidas autoridades emitieron una contestaci\u00f3n \u00a0\u201c(\u2026) no han resuelto de fondo las diferentes peticiones \u00a0que he tramitado, que se concretan en expedir en el formato CLEBP 3B \u00a0CERTIFICACI\u00d3N DEL SALARIO MES A MES, la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual y dem\u00e1s factores que integran el \u00a0salario, convertida a pesos colombianos, de todos y cada uno de los \u00a0meses en que me desempe\u00f1\u00e9 como Agregado Comercial \u00a0(&#8230;)&#8221;. Por tanto, pide a la Sala que a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se ordene la entrega de los mencionados \u00a0documentos y la reliquidaci\u00f3n pensional solicitada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo, al considerar que las accionadas s\u00ed respondieron de \u00a0fondo, cuesti\u00f3n diferente es que, bajo precisos argumentos, \u00a0cada entidad le expuso las razones respecto de la imposibilidad \u00a0material de expedir la informaci\u00f3n requerida en los t\u00e9rminos \u00a0deseados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, BANCOLDEX y el Ministerio de Relaciones Exteriores le \u00a0indicaron que las certificaciones que fueron expedidas se soportaron \u00a0en la informaci\u00f3n existente en los archivos de contabilidad de \u00a0las entidades, referente a los pagos laborales efectuados a su favor, \u00a0sin que se contara con m\u00e1s detalles de los ratificados en las \u00a0certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Fiducoldex le respondi\u00f3 que se encontraba \u00a0materialmente imposibilitada en raz\u00f3n a que para la \u00e9poca \u00a0del pago de las prestaciones alegadas por el accionante, dicha \u00a0entidad no exist\u00eda, pues fue creada en 1992, adem\u00e1s de \u00a0que por sustracci\u00f3n de materia, no cuenta con archivos de \u00a0tales periodos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el Banco de la Rep\u00fablica fue claro en que no era \u00a0posible atender favorablemente su petici\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0que no ha realizado aportes pensionales en favor de los agregados \u00a0comerciales y a que, particularmente frente al actor, no reposaban \u00a0documentos que permitieran refrendar los pagos realizados en \u00a0cumplimiento de su servicio como agregado comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, estim\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0que, si bien las respuestas no resultaron acordes a los intereses del \u00a0demandante, ello de ninguna manera conculca el derecho de petici\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra garantizado con una respuesta de fondo, \u00a0independientemente de que su sentido sea positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional sostuvo que era improcedente, en raz\u00f3n a que el juez \u00a0de tutela tiene vedado reemplazar los mecanismos ordinarios previstos \u00a0para definici\u00f3n de mesadas pensionales, y si bien existen \u00a0condiciones de procedencia excepcional, como la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en el presente caso no se encuentra \u00a0acreditada dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo de tutela y en sustento de su \u00a0disenso expuso que se le est\u00e1 privando de una vida digna al no \u00a0poder obtener la informaci\u00f3n necesaria para reliquidar su \u00a0pensi\u00f3n de vejez, pues, pese a sus requerimientos, no ha \u00a0logrado las certificaciones de los salarios devengados junto con los \u00a0factores salariales que recibi\u00f3 como agregado comercial de \u00a0Colombia en el extranjero conforme los recibi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que las entidades no han resuelto de fondo su petici\u00f3n, sino \u00a0por el contrario excus\u00e1ndose en un sofisma de distracci\u00f3n \u00a0niegan su acceso, con argumentos err\u00f3neos, como que la \u00a0informaci\u00f3n no existe en los archivos de las entidades o que \u00a0fueron incluidos todos los factores salariales que deveng\u00f3; \u00a0hecho que considera de mala fe e inclusive que constituye una \u00a0falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que las accionadas nieguen cualquier tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral con los agregados comerciales, pues lo cierto es que \u201cel \u00a0nominador \u00a0fue el Ministerio de Relaciones Exteriores, el patr\u00f3n PROEXPO \u00a0y el pagador el Banco de la Rep\u00fablica\u201d, \u00a0de lo que se extrae que alguna de ellas debe hacerse cargo de este \u00a0tipo de trabajadores, y no quedarse en una discusi\u00f3n eterna \u00a0que afecta sus derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0que la tutela es el \u00fanico mecanismo para reclamar sus derechos \u00a0y conforme a ello justifica su procedencia, adicional a que no \u00a0considera justo que se vea inmerso en tal desorden administrativo que \u00a0le impide acceder a su reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que en un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en el \u00a0que le ampararon sus derechos fundamentales, se orden\u00f3 a \u00a0Bancoldex y Fiducoldex remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0toda la informaci\u00f3n de prestaciones sociales pagadas al \u00a0accionante, situaci\u00f3n que no se ha llevado a cabo porque a su \u00a0juicio no ha existido voluntad de reconstruir la informaci\u00f3n \u00a0faltante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0hace referencia en que en el presente caso no se encuentra ante una \u00a0situaci\u00f3n que haga imposible la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta de fondo, pues si bien las accionadas responden que no \u00a0cuentan con la informaci\u00f3n solicitada, no es imposible su \u00a0reconstrucci\u00f3n, la cual de hacerse podr\u00eda servir para \u00a0emitir la respuesta que requiere para obtener su reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores argumentos, reitera las pretensiones contenidas en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y solicita la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda \u00a0persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su \u00a0turno, advierte la Sala, la garant\u00eda \u00a0fundamental reconocida por el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, consiste no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene \u00a0toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas \u00a0por motivos de inter\u00e9s general o particular, sino a obtener \u00a0una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el \u00a0administrado no puede quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene \u00a0derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha se\u00f1alado las precisas situaciones en las cuales se presenta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales; (ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, de entrada, advierte la Sala que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado, toda vez que dentro de la informaci\u00f3n \u00a0allegada al tr\u00e1mite se observa que ning\u00fan reproche le \u00a0asiste a las entidades accionadas, por cuanto brindaron una respuesta \u00a0clara, de fondo y \u00a0congruente a las peticiones elevadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Dichas peticiones consisten en obtener certificaci\u00f3n de todos \u00a0los salarios devengados en d\u00f3lares americanos convertidos a \u00a0pesos colombianos, por su labor como agregado comercial, por los \u00a0periodos comprendidos entre el 8 de marzo de 1983 al 15 de abril de \u00a01988; y respecto de los que requiri\u00f3 se incluyeran en el \u00a0\u201cformato No. 3 \u00a0(B) certificaci\u00f3n de salarios mes a mes\u201d, \u00a0para realizar la correspondiente reliquidaci\u00f3n pensional ante \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sobre este requerimiento se observa como los vicepresidentes de los \u00a0Departamentos Financiero y de Contabilidad de BANCOLDEX expidieron \u00a0certificaci\u00f3n en la que relacionaron los pagos efectuados a \u00a0Jaime Camilo Acevedo Rojas, trasladados a d\u00f3lares americanos, \u00a0de lo que recibi\u00f3 como Agregado Comercial de la Embajada de \u00a0Colombia ante las Rep\u00fablicas de Guatemala y de Panam\u00e1, \u00a0de conformidad con la revisi\u00f3n de los \u00abregistros \u00a0de Banc\u00f3ldex, los archivos y libros de contabilidad del Fondo \u00a0de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2014 Proexpo \u2014 que eran \u00a0manejados por el Banco de la Rep\u00fablica\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no relacionaron algunos pagos laborales que pretende el \u00a0accionante, la misma entidad justific\u00f3 esta negativa en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBanc\u00f3ldex \u00a0no se ha negado a suministrar la informaci\u00f3n por Usted \u00a0solicitada, y tampoco le ha hecho el &#8220;quite&#8221; como lo \u00a0manifiesta en su comunicaci\u00f3n, pues hasta la fecha y en \u00a0respuesta a sus m\u00faltiples peticiones se le ha suministrado a \u00a0Usted y a las entidades que lo han requerido la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en los archivos del Banco en lo que, se refiere a la \u00a0informaci\u00f3n de agregados comerciales.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0A su vez la Directora de Talento Humano de la Canciller\u00eda de \u00a0Colombia le respondi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0una vez revisada su historia laboral se pudo constatar que los \u00a0certificados expedidos en los formatos del Ministerio de Hacienda GAP \u00a0TH 0957 No. 1 &#8220;informaci\u00f3n Laboral&#8221; Formato N02 \u00a0GAPTH \u2014 0958 &#8220;Certificaci\u00f3n de Salario Base&#8221; y \u00a0el Formato No. 3 GAPTH \u2014 0959 &#8220;Certificaci\u00f3n de \u00a0Salarios Mes a Mes&#8221; se elaboraron teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por parte de BANCOLDEX, \u00a0correspondientes al tiempo de servicio como Agregado Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender su solicitud de expedir nuevamente dichos \u00a0certificados incluyendo los gastos de representaci\u00f3n como \u00a0factor salarial, le informo que es necesario que BANCOLDEX aclare si \u00a0dichos gastos de representaci\u00f3n eran para el cumplimiento de \u00a0la misi\u00f3n o por el contrario formaban parte integral del \u00a0salario como Agregado Comercial, (\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, se expidieron las constancias solicitadas por el \u00a0demandante, y si bien no fueron incluidas todas las prestaciones que \u00a0deseaba, como los gastos de representaci\u00f3n en calidad de \u00a0factor salarial, la misma entidad dej\u00f3 en claro que negaba su \u00a0inclusi\u00f3n en raz\u00f3n a que no se ten\u00eda claridad de \u00a0su naturaleza salarial, situaci\u00f3n que no ha sido aclarada por \u00a0cuanto, seg\u00fan lo expone el actor, no existe certeza de quien \u00a0es o era el empleador de los agregados comerciales, que es el caso de \u00a0Jaime Camilo Acevedo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ante la imprecisi\u00f3n respecto de si los gastos de \u00a0representaci\u00f3n constituyen o no factor salarial para la \u00a0liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, es claro que el actor \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural, es decir, \u00a0el Contencioso Administrativo, para que dentro del correspondiente \u00a0escenario probatorio, dirima no solo dicha controversia, sino que se \u00a0defina qu\u00e9 entidad tiene la calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0A su vez, el Banco de la Rep\u00fablica le respondi\u00f3 que \u00a0\u00abteniendo \u00a0en cuenta que en dicha entidad no reposan documentos que permitan \u00a0refrendar los pagos realizados a usted en cumplimiento de su servicio \u00a0como agregado comercial, no es posible atender favorablemente su \u00a0petici\u00f3n.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En similar sentido FIDUCOLDEX indic\u00f3 que: \u00abse \u00a0encuentra imposibilitada materialmente para entregar la informaci\u00f3n \u00a0referente a sus prestaciones sociales, en consideraci\u00f3n a que \u00a0para la \u00e9poca en que usted se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0agregado comercial, es decir entre los a\u00f1os 1983 y 1988. \u00a0FIDUCOLDEX no exist\u00eda, pues fue creada en el a\u00f1o de \u00a01992.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala emerge claro que las entidades demandadas atendieron la \u00a0misiva del accionante en debida forma, absolviendo de acuerdo con sus \u00a0competencias la petici\u00f3n planteada; situaci\u00f3n distinta \u00a0es que difiera del contenido de las certificaciones, o que considere \u00a0que se \u00a0incurri\u00f3 en alguna conducta irregular, pues est\u00e1 en \u00a0libertad de acudir ante las autoridades disciplinarias o judiciales \u00a0para interponer su reclamo, si as\u00ed lo considera pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordarse que no se debe confundir entre la garant\u00eda de \u00a0raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar \u00a0solicitudes y obtener pronta resoluci\u00f3n, y el contenido o \u00a0materia de lo que se pide, pues independientemente de que la \u00a0contestaci\u00f3n no se haya dado en los t\u00e9rminos que la \u00a0persona considera procedentes, el derecho de petici\u00f3n fue \u00a0respetado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, como lo anot\u00f3 el Tribunal de Primera \u00a0Instancia, en el presente caso no se demostr\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues por el contrario est\u00e1 probado que el \u00a0demandante recibe una mesada pensional que supera los cuatro salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, circunstancia de la que en \u00a0principio se extrae que no se encuentran comprometidos los derechos \u00a0fundamentales a la vida digna o m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme lo expuesto emerge claro el acierto de la Sala a \u00a0quo, \u00a0sin que los argumentos expuestos por el demandante en la impugnaci\u00f3n \u00a0resulten suficientes para derruir el fallo, raz\u00f3n por la cual \u00a0tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u201cab \u00a0inito\u201d \u00a0este se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 a 75 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 85 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 266 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP341-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95878 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39622","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39622","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39622"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39622\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39622"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39622"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39622"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}