{"id":39621,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3405-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3405-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3405-2018\/","title":{"rendered":"STP3405-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3405-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97091 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Nancy \u00a0Motta Uribe, \u00a0por conducto de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 29 \u00a0de noviembre del 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0en contra de la Sala \u00a0Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado Treinta Laboral del Circuito de \u00a0esa misma urbe, Fondo \u00a0de Pensiones Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A, \u00a0Old \u00a0Mutual Administradora Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas S.A y \u00a0Colpensiones, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social a la vida, igualdad, salud, \u00a0integridad f\u00edsica, moral y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La actora pidi\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido proceso, a la seguridad social a la vida, a la igualdad, a la \u00a0salud, a la integridad f\u00edsica, moral y al m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb, presuntamente vulnerados por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales hoy \u00a0Colpensiones, el d\u00eda 26 de julio de 1984, cotizando en dicha \u00a0administradora un total de 733,04 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se vincul\u00f3 el 28 de diciembre de 1998, en la AFP \u00a0HORIZONTES hoy PERVENIR (sic), toda vez que dicha entidad utiliz\u00f3 \u00a0como argumento de venta que \u00abel Instituto de Seguros sociales \u00a0se iba a acabar y que los rendimientos financieros iban hacer mucho \u00a0m\u00e1s altos que en el ISS\u00bb, por lo cual, suscribi\u00f3 \u00a0el formulario de vinculaci\u00f3n a dicha administradora, sin que \u00a0\u00e9sta le hubiera informado su fecha l\u00edmite de traslado y \u00a0que actualmente se encuentra afiliada a la AFP OLD MUTUAL. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 14 de mayo de 2014, instaur\u00f3 proceso ordinario contra \u00a0Porvenir S.A, Old Mutual S.A y Colpensiones y mediante fallo de \u00a0agosto 18 de agosto de 2014, concedi\u00f3 la invalidaci\u00f3n \u00a0de la afiliaci\u00f3n y el traslado a esta \u00faltima entidad; \u00a0que dicha decisi\u00f3n la revoc\u00f3 el 15 de marzo de 2016, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0declare que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0sustancial y f\u00e1ctica y en consecuencia se ordene el traslado a \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del citado prove\u00eddo, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, atendiendo a que no se cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de procedibilidad la inmediatez, pues, la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada data del 15 de marzo del 2016 y la petici\u00f3n de \u00a0amparo fue presentada el pasado 17 de noviembre del 2017, situaci\u00f3n \u00a0que sin lugar a duda desnaturaliza la raz\u00f3n de ser de la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales cuando se presente un peligro grave e \u00a0inminente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la demandante, quien expres\u00f3 que, el Tribunal accionado, \u00a0incurri\u00f3 en omisi\u00f3n al no haber hecho un estudio \u00a0exhaustivo de todas las circunstancias del caso en concreto. Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que la raz\u00f3n de la negativa hizo prevalecer un \u00a0requisito procedimental de la tutela, por encima de una violaci\u00f3n \u00a0latente de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, por \u00a0v\u00eda de tutela se le conceda su traslado a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la suplicante, la \u00a0Corporaci\u00f3n, de manera anticipada, enuncia su decisi\u00f3n \u00a0de confirmar el fallo recurrido, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de este Cuerpo \u00a0Colegiado, el principio \u00a0de inmediatez \u00a0constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que su interposici\u00f3n debe ser oportuna \u00a0y \u00a0razonable en \u00a0relaci\u00f3n con la ocurrencia de los hechos que originaron la \u00a0afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0(CC T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El pedimento ha de ser efectuado en un tiempo cercano al suceso del \u00a0constre\u00f1imiento o violaci\u00f3n de las garant\u00edas. Si \u00a0no se limitara la presentaci\u00f3n de este tipo de demandas, se \u00a0afectar\u00eda el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente \u00a0a la petici\u00f3n de tutela y se desvirtuar\u00eda su finalidad \u00a0de protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales \u00a0libertades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo tanto, la inactividad o la demora del suplicante para ejercer \u00a0los mecanismos ordinarios, cuando \u00e9stos proveen una protecci\u00f3n \u00a0eficaz, impide que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela. Del \u00a0mismo modo, al tratarse de la interposici\u00f3n tard\u00eda de \u00a0la solicitud de amparo, igualmente es aplicable el principio \u00a0de inmediatez, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o \u00a0el retardo (CC T-301-2009). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La regla jurisprudencial, acerca de ese pilar, ordena al juez \u00a0constitucional constatar la existencia de un motivo v\u00e1lido, \u00a0entendi\u00e9ndolo como justa causa, para el no ejercicio de la \u00a0petici\u00f3n de manera puntual. De esa manera, a trav\u00e9s del \u00a0pronunciamiento CC T- 743-2008, se establecieron las circunstancias \u00a0que el juez debe verificar cuando se est\u00e1 frente a un caso de \u00a0prontitud o rapidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes, ii) si dicha desidia injustificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n, \u00a0iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio a destiempo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0interesados, y iv) si \u00a0el fundamento de la demanda de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante pronunciamiento CC T-037-2013, se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la solicitud de amparo es procedente cuando transcurrido un extenso \u00a0lapso entre la situaci\u00f3n que dio origen a la afectaci\u00f3n \u00a0alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sean analizadas \u00a0las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, es \u00a0decir, la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se vuelve \u00a0menos estricto bajo las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0(ii) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como \u00a0consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n \u00a0desfavorable contin\u00faa y es actual. (iii) La carga de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0la que se encuentra el accionante; por \u00a0ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0otros. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde \u00a0determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0sub \u00a0examine. \u00a0Con tal prop\u00f3sito, se tendr\u00e1n en cuenta dos hechos \u00a0b\u00e1sicos que se pueden extraer del libelo introductorio: (i) \u00a0la pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 encaminada a que \u00a0cesen los efectos de la sentencia proferida el 15 de marzo del 2016, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra en el proceso laboral ordinario y (ii) \u00a0el 17 de noviembre del 2017, la parte actora formul\u00f3 la \u00a0presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala debe \u00a0se\u00f1alarle a la accionante que no existe justificaci\u00f3n \u00a0alguna que la habilite a demandar, en esta sede, despu\u00e9s de \u00a0m\u00e1s de un \u00a0(1) \u00a0a\u00f1o \u00a0de haber proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la providencia de la cual se pretende valer, pues, \u00a0si consideraba que \u00e9sta era constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ten\u00eda la carga \u00a0de actuar ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de forma \u00a0inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10. La reclamante, \u00a0tampoco justific\u00f3 el paso de tiempo ni dio una explicaci\u00f3n \u00a0satisfactoria del porqu\u00e9 el interregno temporal que le \u00a0perjudica de cara a la procedencia de esta demanda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ello habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo atacado, como en efecto se har\u00e1 en la \u00a0parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3405-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97091 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39621","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39621","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39621"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39621\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39621"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39621"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39621"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}