{"id":39620,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3404-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3404-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3404-2018\/","title":{"rendered":"STP3404-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3404-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97069 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n, instaurada por el accionante \u00a0Francisco de Paula Franco Saldarriaga, \u00a0frente al fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social y a la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le est\u00e1n \u00a0vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y a \u00abprevalencia del derecho \u00a0sustancial\u00bb, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 el actor contra el ISS hoy \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que, promovi\u00f3 el proceso de la referencia con el fin de \u00a0obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0partir del 1\u00ba de septiembre de 2009, asunto que le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Veintiuno de Oralidad Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn quien en audiencia del 12 de diciembre de 2012 \u00a0conden\u00f3 al ISS hoy Colpensiones en su parte motiva a las \u00a0pretensiones de su demanda sin embargo que en la parte resolutiva el \u00a0juez de conocimiento \u00abomiti\u00f3 la plenitud de la sentencia \u00a0para [despojarlo] de [su] pensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que contra tal determinaci\u00f3n no propuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0empero la parte demandada s\u00ed lo propuso y como quiera que para \u00a0el 31 de enero de 2013 el expediente se encontraba a\u00fan en el \u00a0despacho de primer grado elev\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica y\/o sentencia complementaria, correcci\u00f3n que \u00a0fue negada con prove\u00eddo del 16 de abril de 2013 por parte de \u00a0la Juez Adjunta sin que se pronunciara en relaci\u00f3n con la \u00a0complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0ISS y admitido por parte del tribunal, el mismo confirm\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia el 27 de agosto de 2013 tras afirmar que \u00a0aun cuando le asist\u00eda \u00abmejores derechos\u00bb a la \u00a0parte demandante, lo cierto es que como quiera que era apelante \u00fanico \u00a0el demandado, no hab\u00eda lugar a modificar el fallo en virtud \u00a0del principio de la reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0fue negado con auto del 25 de septiembre de 2013 con fundamento en \u00a0que \u00abno se hab\u00eda interpuesto la apelaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0no hab\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el actor la determinaci\u00f3n de las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas puesto que a la fecha no ha obtenido el \u00abpago \u00a0integral de la prestaci\u00f3n social\u00bb, por lo que en su \u00a0criterio debe prevalecer su derecho sustancial sobre lo formal a fin \u00a0de no ser despojado de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se anulen las sentencias \u00a0cuestionadas y en su lugar \u00abpronunciar la que corresponde al \u00a0pago de la totalidad de [su] pensi\u00f3n desde el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2009 hasta la fecha y hacia el futuro\u00bb, o en su \u00a0defecto se ordene a las accionadas a la aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria se ordene a Colpensiones revoque los actos \u00a0administrativos que preceden su caso y en su lugar se expida uno \u00a0nuevo en el que se le \u00abliquide y reliquide [su] pensi\u00f3n \u00a0a partir del 1\u00ba de septiembre de 2009 y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0sentencia referenciada, neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0demandante, al estimar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0la inmediatez, como quiera que el actual tr\u00e1mite fue \u00a0interpuesto 4 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n \u00a0que se ataca. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que la improcedencia de la acci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0\u2013tambi\u00e9n- \u00a0en el hecho de no haberse agotado los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios. Ello porque, al interior del proceso laboral, ni el \u00a0tutelante ni su abogado interpusieron el respectivo recurso contra la \u00a0determinaci\u00f3n que hoy cuestionan, teniendo la oportunidad de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0argument\u00f3 que la Sala Homologa Laboral err\u00f3 en cimentar \u00a0su fallo por cuanto no tuvo en cuenta las reiteradas solicitudes \u00a0presentadas a las autoridades judiciales accionadas con el fin de que \u00a0corrigieran el error cometido en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0del 12 de diciembre del 2012, aunado a esto, dentro de las \u00a0consideraciones emitidas por el a \u00a0quo, \u00a0-agreg\u00f3- \u00a0no se avizor\u00f3 mayor an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en \u00a0el expediente que hubieren permitido una decisi\u00f3n acertada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos que resultan vulnerados cuando en el \u00a0tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de \u00a0dichas garant\u00edas, suceso en el cual el amparo procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante \u00a0pretende que por esta v\u00eda constitucional, se \u00a0deje sin efecto las providencias del 12 de diciembre de 2012 y 27 de \u00a0agosto de 2013 proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas \u00a0y, a su vez, se ordene a \u00a0Colpensiones a expedir nuevo acto \u00a0administrativo en el que se le liquide y reliquide la mesada \u00a0pensional, atendiendo los valores y fechas reales de Ingreso Base de \u00a0Liquidaci\u00f3n (IBL) que deveng\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, conforme ha sido precisado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u00a0es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto, adem\u00e1s, ha sido \u00a0reconocido de manera pac\u00edfica y profusa por la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, as\u00ed como por la de la Corte Constitucional (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se comparte la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el a \u00a0quo: \u00a0el accionante tuvo \u00a0la oportunidad de atacar la citada providencia para reclamar el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales por intermedio del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 12 de diciembre \u00a0de 2012, proferida por el juez singular, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela, pues ello \u00a0constituye uno de los \u00a0presupuestos de procedibilidad de esta acci\u00f3n (CC C-509-2005). \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0no observa esta Sala una justificaci\u00f3n valedera que permita \u00a0inferir razonablemente los motivos por los cuales dej\u00f3 de \u00a0acudir a ese medio de defensa judicial otorgado por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de emplear en forma directa a \u00a0este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0otra parte, resulta evidente que la presente solicitud de amparo, \u00a0conforme lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no satisface \u00a0el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido dentro de un plazo \u00a0razonable, oportuno y justo. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica (CC \u00a0T-332-2015). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, esta judicatura \u00a0avizor\u00f3 que esta demanda de tutela fue interpuesta el 25 de \u00a0octubre del 2017, motivo por el cual debe se\u00f1al\u00e1rsele \u00a0al actor que no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que lo \u00a0habilite a demandar en esta sede despu\u00e9s de m\u00e1s de \u00a0cuatro \u00a0(4) a\u00f1os \u00a0de haber proferido los entes judiciales accionados, las providencias \u00a0cuestionadas que datan del 12 de diciembre de 2012 y 27 de agosto de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0emitido por el \u00a0a quo, \u00a0por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n\u00ba 1 \u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3404-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97069 \u00a0 Acta \u00a078. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39620","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39620","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39620"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39620\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39620"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39620"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39620"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}