{"id":39619,"date":"2023-09-13T21:46:23","date_gmt":"2023-09-13T21:46:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp340-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:23","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:23","slug":"stp340-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp340-2018\/","title":{"rendered":"STP340-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP340-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95853 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por MILTON \u00a0EVERARDO PINTA ACOSTA, respecto \u00a0del fallo proferido el 24 de octubre del a\u00f1o anterior por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el cual neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Pasto, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0el a quo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0condenado se\u00f1or MILTON EVERARDO PINTA ACOSTA interpone demanda \u00a0de tutela en su nombre y representaci\u00f3n, pues considera que \u00a0dentro del tr\u00e1mite del proceso penal \u2013Radicado No. \u00a0525406008831201700026 \u2013 adelantado en su contra por el JUZGADO \u00a0QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO y en la cual se le conden\u00f3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que el d\u00eda de los hechos, esto es \u00a0el 27 de marzo del a\u00f1o que avanza, fue detenido en la vereda \u00a0Monta\u00f1ita de Policarpa \u201cN- por Agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, quienes al requerirlo encontraron en su poder 29 gramos de \u00a0bazuco; sin advertir que en realidad \u00e9l es una persona adicta \u00a0a dicha sustancia psicoactiva y que en ning\u00fan momento la misma \u00a0estaba destinada a la venta o comercializaci\u00f3n, sino que era \u00a0requerida para su consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que nunca fue sometido a examen m\u00e9dico por parte de medicina \u00a0legal a efecto de comprobar su adicci\u00f3n, con lo cual se le \u00a0vulner\u00f3 tambi\u00e9n su derecho a una defensa, vi\u00e9ndose \u00a0obligado a aceptar los cargos formulados por el ente acusador para no \u00a0tener que afrontar una pena de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita le sean tutelados los derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia, se revoque la sentencia condenatoria que pesa en su \u00a0contra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Pasto primero \u00a0 analiz\u00f3 la \u00a0naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0procedencia contra providencias, luego indic\u00f3 que en el \u00a0presente caso el procesado acept\u00f3 libremente los cargos en \u00a0virtud del preacuerdo suscrito con la Fiscal\u00eda 07 Seccional de \u00a0Pasto, por tanto, se le concedi\u00f3 como beneficio el atenuante \u00a0punitivo previsto en el art\u00edculo 56 del C. P. fij\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el actor ventila a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional el fallo proferido por el juez de conocimiento sin que \u00a0hubiera sido diligente para agenciar sus derechos dentro de la \u00a0oportunidad prevista para tal efecto, \u00a0\u00abesto aun cuando se le indag\u00f3 en la audiencia acerca de \u00a0su posici\u00f3n frente al referido fallo y NO se pronunci\u00f3 \u00a0al respecto. Esta desatenci\u00f3n a los intereses propios, no \u00a0puede ser premiada en el tr\u00e1mite de tutela. (\u2026)\u00bb. \u00a0Evidenci\u00e1ndose \u00a0que lo que pretende el actor es revivir los t\u00e9rminos \u00a0fenecidos, adem\u00e1s, estaba asistido por su defensor que era el \u00a0encargado de velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa al no haberse practicado prueba para demostrar su adicci\u00f3n \u00a0a la sustancia psicoactiva que le fue hallada en su poder, pues es \u00a0una situaci\u00f3n complicada ya que al haber aceptado los cargos \u00a0no se elabora un programa metodol\u00f3gico, en estas condiciones \u00a0no es factible revocar la sentencia proferida en su contra al no \u00a0haberse vulnerado ninguna garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tiempo, el accionante impugn\u00f3 el fallo haciendo menci\u00f3n \u00a0a los hechos de la demanda, agrega que ya ha cumplido 7 meses de los \u00a010 impuestos, por tanto, pide se le conceda la libertad para poder \u00a0someterse a un tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La petici\u00f3n de amparo instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es al interior de la respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben \u00a0ejercer sus actos de postulaci\u00f3n encaminados a superar los \u00a0eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la \u00a0tramitaci\u00f3n del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a \u00a0la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley \u00a0procesal consagra los medios adecuados cuando no se est\u00e1 de \u00a0acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son \u00a0otros que los recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no \u00a0se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional \u00a0para enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad \u00a0que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0(Subyado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial \u00a0genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n \u00a0o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto que se examina, \u00a0se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en \u00a0consecuencia se deje sin efecto la \u00a0providencia de fecha \u00a024 \u00a0de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0de Pasto, por medio de la cual fue condenado por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes a la \u00a0pena principal de \u00a0diez (10) meses y veinte (20) d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, decisi\u00f3n proferida despu\u00e9s de haber \u00a0llegado a un preacuerdo con la Fiscal\u00eda, en el cual, acept\u00f3 \u00a0los cargos, reconoci\u00e9ndose como contraprestaci\u00f3n la \u00a0modificaci\u00f3n punitiva contemplada en el art\u00edculo 56 del \u00a0C.P. \u00a0Providencia que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no es factible pretender revivir etapas procesales ya \u00a0precluidas, circunstancia que torna \u00a0improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se ha dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, ya que como lo sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0de lo Constitucional en sentencia \u00a0T-272 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mal puede entonces el accionante controvertir la decisi\u00f3n \u00a0censurada, pues inicialmente acept\u00f3 los cargos, lleg\u00f3 a \u00a0un acuerdo con el ente investigador y se estableci\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0a imponer, tr\u00e1mite en el cual no se mencion\u00f3 que fuera \u00a0consumidor de sustancias psicoactivas, decisi\u00f3n que no \u00a0controvirti\u00f3 y \u00faltimas perdi\u00f3 la oportunidad de \u00a0ejercitar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP340-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95853 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por MILTON 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