{"id":39617,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3384-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3384-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3384-2018\/","title":{"rendered":"STP3384-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3384-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97209 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a078 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho \u00a0(8) de marzo de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0instaurada por Elualex \u00a0Vargas Falla, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, la Fiscal\u00eda 17 Local de Baraya- Huila y el \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tello del mismo \u00a0Departamento, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0seguido contra el accionante bajo el radicado 41078600058920168 \u00a0000800, adelantado por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor soporta la petici\u00f3n de amparo sobre los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0ser un campesino al cual involucraron en un delito que jam\u00e1s \u00a0cometi\u00f3, pues se\u00f1ala, fue capturado a 12 kil\u00f3metros \u00a0de distancia de donde supuestamente ocurri\u00f3 un hurto cuyas \u00a0v\u00edctimas fueron los se\u00f1ores John Jairo Palacios Oviedo \u00a0y Edilberto Palacios Valenzuela, a quienes les fue hurtada la suma de \u00a0seis millones de pesos, aparentemente producto de la venta de caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la polic\u00eda indag\u00f3 a las supuestas v\u00edctimas \u00a0sobre si lo reconoc\u00edan, quienes manifestaron que tal vez, por \u00a0cuanto \u00e9l vest\u00eda prendas similares a las del \u00a0delincuente que los \u00abrob\u00f3\u00bb, \u00a0y que seg\u00fan la fiscal y el juez fue capturado en flagrancia, \u00a0cuando se encontraba en una motocicleta de su propiedad, sin haberse \u00a0hallado en su poder ning\u00fan dinero, ni lesiones, pese a que los \u00a0afectados habr\u00edan informado haberle causado heridas a su \u00a0victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que una vez detenido se hizo presente el abogado Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Montealegre, quien le ofreci\u00f3 prestarle sus servicios como \u00a0defensor por valor de tres millones de pesos y si el caso se \u00a0complicaba cinco millones de pesos, adem\u00e1s le afirm\u00f3 \u00a0ser amigo de la Fiscal 17 Local de Baraya \u2013 Huila, despacho \u00a0donde cursaba su causa; que firm\u00f3 contrato con aquel, \u00abpero \u00a0me sali\u00f3 ciego, ya que la vista se fue de su cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el abogado le pidi\u00f3 dos millones \u00a0de pesos para \u00a0entreg\u00e1rselos a la fiscal, para poderlo dejar en libertad y \u00a0que solo pag\u00f3 un mill\u00f3n quinientos mil pesos, y como no \u00a0entreg\u00f3 el restante, entonces el abogado se qued\u00f3 con \u00a0esos recursos, y la fiscal por su parte llev\u00f3 su caso hasta \u00a0juicio, vista p\u00fablica en la cual \u201ccomo \u00a0mi abogado era totalmente ciego se hac\u00eda se\u00f1as con la \u00a0juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y del juzgado que lo \u00a0conden\u00f3, por cuanto considera que la fiscal \u00abaprovech\u00f3 \u00a0la circunstancia del abogado ciego para maniobrar la investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y que la Juez nada hizo para contradecirla, adem\u00e1s de no haber \u00a0contado con una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que consecuencia de esta situaci\u00f3n hoy tiene estr\u00e9s, \u00a0depresi\u00f3n mayor con asociaci\u00f3n de esquizofrenia, \u00a0ansiedad y angustia severa, \u00abpues \u00a0me pudro en una c\u00e1rcel inocentemente todo por el capricho de \u00a0la Fiscal 17 Local de Baraya que condujo a la juez al error de \u00a0procedimiento inducido\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita que en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, se revoque la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3 injustamente a 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LAS RESPUESTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Tello \u2013 Huila \u00a0inform\u00f3 que el 2 de abril de 2016 fue radicado en ese Juzgado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el accionante por el delito de \u00a0hurto calificado y agravado, y una vez evacuado todo el \u00a0procedimiento, de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica se conden\u00f3 mediante fallo del 19 de diciembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la manifestaci\u00f3n del petente de ser campesino dedicado al \u00a0agro, es necesario indicar que dentro del arraigo aportado por la \u00a0fiscal\u00eda se tiene que Elualex Vargas Falla es un oficial de \u00a0construcci\u00f3n, quien reside en el barrio Luis Ignacio Andrade \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n del abogado Dr. Andr\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Montealegre, aclara que una vez fue detenido Vargas Falla, le fue \u00a0asignado como defensor p\u00fablico el Dr. Pedro Antonio Perdomo \u00a0Ram\u00edrez, quien lo represent\u00f3 desde el 29 de marzo fecha \u00a0en que fue capturado, hasta el 18 de julio de 2016, cuando se alleg\u00f3 \u00a0memorial poder otorgado al Dr. Garc\u00eda Montealegre, quien \u00a0fungi\u00f3 como defensor de confianza del accionante hasta el d\u00eda \u00a025 de noviembre de 2016, fecha en que renunci\u00f3 al poder, tras \u00a0alegar recibir amenazas por parte de los familiares de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que frente a los se\u00f1alamientos del accionante contra la Fiscal \u00a0si ellos fueren ciertos debieron ser puestos en conocimiento desde \u00a0cuando sucedieron, y que el defensor dentro de su renuncia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que hab\u00eda acordado una suma de cinco millones de pesos, y le \u00a0fueron entregados dos millones quinientos mil pesos como anticipo y \u00a0no como se manifiesta dentro del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la discapacidad del defensor no comparte los t\u00e9rminos en que \u00a0se refiere, \u00abrefiri\u00e9ndose \u00a0en forma grosera, pues en ning\u00fan momento las partes se hac\u00edan \u00a0se\u00f1as o algo similar para buscar la condena del accionante, \u00a0pasando por encima de la presencia del abogado defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que al accionante le fueron respetadas todas las garant\u00edas \u00a0procesales al punto que interpuso contra la decisi\u00f3n de ese \u00a0despacho recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0confirmando la sentencia mediante prove\u00eddo del 22 de marzo de \u00a02017, y respecto de la misma fue formulado por el accionante recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual luego de ser concedido, le \u00a0fue otorgado plazo adicional para sustentarlo que venci\u00f3 sin \u00a0que se hubiere presentado la demanda respectiva raz\u00f3n por la \u00a0cual la corporaci\u00f3n aludida declar\u00f3 desierto dicho \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por ese despacho no corresponde a \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa o arbitraria, pues ella fue el resultado \u00a0de un concienzudo an\u00e1lisis del caso debatido, de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas que regulan el tema y teniendo en cuenta la \u00a0jurisprudencia que sobre el mismo se ha proferido, sin que se haya \u00a0vulnerado ninguna de las garant\u00edas fundamentales que le \u00a0asisten al se\u00f1or Vargas Falla, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se niegue la tutela formulada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0rindi\u00f3 informe y se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente, pues en esencia lo cuestionado \u00a0son las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido contra el \u00a0accionante por el delito de hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que la providencia que esa colegiatura profiri\u00f3, se limit\u00f3 \u00a0a estudiar los motivos de inconformidad con la sentencia del Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo Municipal de Tello, habi\u00e9ndose \u00a0efectuado un serio an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio que \u00a0permiti\u00f3 avalar la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no obedece a la real vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino \u00fanicamente a un disenso \u00a0adicional y a intentar una tercera instancia, frente a la negativa de \u00a0la corporaci\u00f3n de acceder a la revocatoria suplicada en el \u00a0recurso por ella resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que contra la providencia con la cual se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0del Juzgado accionado, el accionante interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual no solo fue concedido, sino que para \u00a0sustentarlo se otorg\u00f3, previa solicitud del accionante, \u00a0pr\u00f3rroga, por 15 d\u00edas adicionales, t\u00e9rmino que \u00a0transcurri\u00f3 en silencio, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que no se desconoci\u00f3 derecho constitucional fundamental alguno \u00a0del accionante, raz\u00f3n por la cual se solicita negar por \u00a0improcedente la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Doctora Claudia Norella Cavanzo Barrag\u00e1n, Fiscal 17 Local \u00a0de Baraya (H) relaciona \u00a0de forma cronol\u00f3gica y detallada el desarrollo de la \u00a0investigaci\u00f3n y de las actuaciones de esa delegada dentro del \u00a0asunto, las cuales se\u00f1ala fueron llevadas a cabalidad conforme \u00a0la funci\u00f3n constitucional del ente investigador y acusador, de \u00a0forma di\u00e1fana, privilegiando el principio de celeridad, las \u00a0cuales fueron sometidas a control de legalidad por el Juez de \u00a0Garant\u00edas, funcionario que las encontr\u00f3 ajustadas a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que no se encuentra con estricta observancia y apego a la ley, \u00a0transgresi\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0accionante, ya que en todo momento las actuaciones de la fiscal\u00eda \u00a0se han desarrollado con apego al ordenamiento procesal penal y con el \u00a0lleno de las garant\u00edas que le asisten al se\u00f1or Vargas \u00a0Falla. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando considerar probada la ausencia de transgresiones \u00a0materiales y jur\u00eddicas a las garant\u00edas alegadas por el \u00a0accionante, y si a bien lo tiene el Juez constitucional compulsar las \u00a0debidas copias para que se investigue la injuria y la calumnia a las \u00a0cuales se ve expuesta la funcionaria, por los se\u00f1alamientos \u00a0hechos por el se\u00f1or Elualex Vargas Falla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto \u00a0por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista \u00a0involucra una decisi\u00f3n proferida por una Sala de un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela instituida para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando \u00a0se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida \u00a0como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido a estudio se tiene que con el reclamo \u00a0constitucional el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia \u00a0de primera instancia que lo conden\u00f3 a la pena de 144 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado, y la de \u00a0segunda instancia que la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha \u00a0se\u00f1alado varios requisitos de procedibilidad que imponen al \u00a0actor, tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan \u00a0la Corte Constitucional hacen referencia a: i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; y vi) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se ha incurrido en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, o como se le conoce actualmente, causal de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, \u00a0si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado \u00a0de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con \u00a0la Constituci\u00f3n o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el asunto que se examina y acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, \u00a0con facilidad se advierte que la demanda se muestra contraria al \u00a0principio de inmediatez propio del instrumento constitucional, pues \u00a0si este hace alusi\u00f3n a la necesidad de interponer la tutela \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos, no es posible admitir que si \u00a0la providencia cuestionada data del 22 de marzo de 2017, el quejoso \u00a0haya dejado transcurrir m\u00e1s de 8 meses para instaurar la \u00a0solicitud de amparo. Por \u00a0cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que su \u00a0reclamaci\u00f3n debe ser oportuna. Igualmente no se demostr\u00f3 \u00a0por parte del actor una v\u00eda de hecho y la Sala no la advierte, \u00a0para poder adentrarse por parte del juez constitucional en presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la medida que en el \u00a0expediente no se adujo ning\u00fan motivo que justificara tal \u00a0inactividad, s\u00f3lo desidia y desatenci\u00f3n pueden \u00a0predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la \u00a0ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; circunstancia esta que resulta \u00a0suficiente para negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin embargo, como argumento adicional sobre la improcedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo, es claro que no se agotaron todos los \u00a0medios de defensa, toda vez que si bien se interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, \u00e9ste fue declarado desierto al vencerse el \u00a0t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda, de manera \u00a0que al dejarse de sustentar ese extraordinario recurso se renunci\u00f3 \u00a0al mismo, no cumpli\u00e9ndose as\u00ed el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues era ese \u00a0el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ah\u00ed \u00a0que sin raz\u00f3n se muestra el libelista para promover la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que debieron \u00a0dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, improcedente se torna el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para reactivar los recursos a los que se reitera renunci\u00f3, \u00a0habida cuenta que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente al \u00a0recurso extraordinario de defensa no puede ser revertida a trav\u00e9s \u00a0de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para denegar por improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada por \u00a0Elualex \u00a0Vargas Falla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3384-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 97209 \u00a0 Acta \u00a078 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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