{"id":39616,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3383-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3383-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3383-2018\/","title":{"rendered":"STP3383-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3383-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096956 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., marzo (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YORMAN \u00a0FERNANDO MANRIQUE MEJ\u00cdA, contra \u00a0el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Manifiesta el accionante que el 23 de octubre de 2017 se present\u00f3 \u00a0a su favor solicitud de libertad condicional, redenci\u00f3n de \u00a0pena y prisi\u00f3n domiciliaria al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga, pero nada le han resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A folios 8 al 12 obra copia de memorial fechado el 23 de octubre de \u00a02017 por medio del cual el actor solicit\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga libertad \u00a0condicional, redenci\u00f3n de pena y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Dr. \u00c1LVARO V\u00c1SQUEZ CASTA\u00d1EDA -Jefe del Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Panas y Medidas de Seguridad de Buga- manifest\u00f3 que el 1 de \u00a0noviembre de 2017 pas\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga solicitud de libertad \u00a0condicional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Dra. CLAUDIA ALEJANDRA SUAREZ URREGO &#8211; Directora del Centro \u00a0Penitenciario y Carcelario de Buga-, manifest\u00f3 que mediante \u00a0oficio 592-17 del 27 de abril de 2017 present\u00f3 a favor del \u00a0actor solitud de libertad condicional y redenci\u00f3n de pena al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga, despacho que mediante auto 1176 del 4 de octubre de 2017 le \u00a0concedi\u00f3 redenci\u00f3n de pena y mediante auto 1177 de la \u00a0misma fecha neg\u00f3 la libertad condicional; en la actualidad se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite env\u00edo al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga de los \u00a0c\u00f3mputos del lapso abril-noviembre de 2017 para la redenci\u00f3n \u00a0de pena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A folios 46 y 47 obra copia del auto interlocutorio No. 1176 del 4 de \u00a0octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga reconoci\u00f3 redenci\u00f3n \u00a0de pena al actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A folios 48 al 51 obra copia del auto interlocutorio No. 1177 del 4 \u00a0de octubre de 2017 por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, neg\u00f3 libertad \u00a0condicional solicitada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El se\u00f1or GILDARDO DE JES\u00daS ACEVEDO GIRALDO &#8211; Asistente \u00a0Jur\u00eddico del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga-, manifest\u00f3 que el despacho \u00a0mediante auto No. 1176 del 4 de octubre de 2017 decidi\u00f3 sobre \u00a0la libertad condicional que reclama el actor; y que mediante auto \u00a0interlocutorio No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 resolvi\u00f3 \u00a0su solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. A folios 53 \u00a0y 54 obra copia del auto No. 1570 del 13 de diciembre de 2017 por \u00a0medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Buga, resolvi\u00f3 la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedi\u00f3 parcialmente \u00a0el amparo constitucional solicitado por MANRIQUE MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0que respecto de las peticiones de libertad condicional y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se presentaba el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0pues fueron resueltas por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante autos del 4 \u00a0de octubre y 13 de diciembre de 2017, este \u00faltimo que se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de redenci\u00f3n \u00a0de pena elevada por el sentenciado, argument\u00f3 la Sala que se \u00a0evidenciaba una irregularidad lesiva de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0MANRIQUE MEJ\u00cdA pues, el juzgado ejecutor no ha podido resolver \u00a0dicha solicitud, por cuanto el Director del Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario de Buga no ha remitido a ese despacho la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or YORMAN FERNANDO \u00a0MANRIQUE MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0de Buga que dentro de las ocho (8) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo proceda -si a\u00fan no lo ha hecho- a \u00a0enviar al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Buga los c\u00f3mputos correspondientes al lapso abril \u00a0&#8211; noviembre de 2017 del se\u00f1or YORMAN FERNANDO MANRIQUE MEJ\u00cdA, \u00a0para que dicho despacho resuelva su solicitud de redenci\u00f3n de \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0NEGAR lo solicitado por el actor respecto a sus peticiones de \u00a0libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertado que la primera instancia le haya \u00a0negado sus pretensiones bajo la aplicaci\u00f3n de la figura del \u00a0\u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0pues, \u00a0lo cierto es que, a la fecha, no existe una decisi\u00f3n de fondo \u00a0que resuelva las m\u00faltiples peticiones que ha elevado con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional y\/o la prisi\u00f3n domiciliaria. As\u00ed, aclara el \u00a0demandante que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0deviene de las evasivas del juzgado accionado en resolver de manera \u00a0adecuada sus peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, se\u00f1al\u00f3 el censor que contra el \u00faltimo \u00a0auto del 13 de diciembre de 2017 interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, empero, sobre ellos tampoco ha recibido respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, YORMAN \u00a0FERNANDO MANRIQUE MEJ\u00cdA insiste \u00a0en la conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en raz\u00f3n a que el Juzgado 2\u00ba de ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Buga no ha atendido de manera completa, \u00a0adecuada y de fondo, las m\u00faltiples solicitudes de libertad \u00a0condicional \u00a0y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge pertinente indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un procedimiento \u00a0preferente y sumario, destinado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un \u00a0particular y su procedencia est\u00e1 ligada a que no exista otro \u00a0mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede, \u00fanicamente, \u00a0de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0amparo no tiene car\u00e1cter alternativo y tampoco es admisible \u00a0cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado \u00a0que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como \u00a0herramienta supletoria de los procedimientos se\u00f1alados en las \u00a0normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un \u00a0debate ya agotado en las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha \u00a0hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico, medios aptos para \u00a0hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso penal donde se origin\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n se \u00a0encuentre \u00a0en \u00a0curso, \u00a0los afectados tendr\u00e1n la posibilidad de reclamar dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite el respeto de sus garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la excepcional v\u00eda \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha \u00a0sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. \u00a0(En ese sentido, CC T-967\/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. \u00a069.691 y CSJ STP9301 \u2013 2016 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0acuerdo a lo anterior, surge incuestionable que en \u00a0el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, toda vez que la \u00a0inconformidad que plantea YORMAN \u00a0FERNANDO MANRIQUE MEJIA, \u00a0es propia de una actuaci\u00f3n en curso pues, se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra \u00a0el auto del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual el Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria y, en lo que ata\u00f1e \u00a0a la solicitud de libertad condicional, dispuso estarse a lo resuelto \u00a0en auto del 4 de octubre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es claro que, en el asunto bajo examen, raz\u00f3n le \u00a0asisti\u00f3 a la primera instancia al declarar que frente a las \u00a0pretensiones de MANRIQUE MEJ\u00cdA se configuran los elementos \u00a0caracter\u00edsticos para declarar el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto \u00a0pues, lo cierto es que el juzgado accionado atendi\u00f3, aunque de \u00a0manera desfavorable, las peticiones elevadas por el nombrado \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en vista de los recursos que contra esa decisi\u00f3n present\u00f3, \u00a0debe aguardar el demandante a que la segunda instancia profiera la \u00a0respectiva decisi\u00f3n ya que, la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0es el escenario id\u00f3neo para estudiar la procedencia de sus \u00a0pretensiones y, en caso de hallarse fundadas, decretar si resulta \u00a0procedente, la concesi\u00f3n de alguno de los subrogados \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala no le es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto pues, como quiera que la \u00a0actuaci\u00f3n censurada a\u00fan no ha culminado, los medios \u00a0ordinarios de defensa judicial mantienen actualidad y de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 6-1 del decreto 2591 de \u00a01991, hacen improcedente el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3383-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a096956 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., marzo (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por YORMAN \u00a0FERNANDO MANRIQUE MEJ\u00cdA, contra \u00a0el fallo proferido el 15 de 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