{"id":39615,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3382-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3382-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3382-2018\/","title":{"rendered":"STP3382-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3382-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a097076 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de LUZMILA \u00a0TORO BUITRAGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a055 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a024 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE BOGOT\u00c1, y \u00a0la UNIVERSIDAD \u00a0GRAN COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n el Tribunal infiere que se encuentra en \u00a0presencia de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0el apoderado del accionante: \u00a0<\/p>\n<p>a. LUZMILA TORO \u00a0BUITRAGO tiene 71 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 28 en la Secretar\u00eda del Honorable Plenum de la Universidad \u00a0Gran Colombia y fue elegida para continuar cumpliendo dicha funci\u00f3n \u00a0para los periodos 2017-2018. No obstante, de manera intempestiva, el \u00a0presidente de dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, \u00a0a trav\u00e9s de un escrito, le comunic\u00f3 su despido, lo \u00a0cual, de acuerdo con los estatutos de la Universidad, no era viable. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 17 de \u00a0mayo de 2017 TORO BUITRAGO instaur\u00f3 demanda de tutela contra \u00a0la presidencia de la Universidad Gran Colombia, porque consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, al debido proceso y a la libre asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 31 de \u00a0mayo de 2017 el Juzgado 24 Penal Municipal de Garant\u00edas \u00a0accedi\u00f3 al amparo constitucional reclamado por la accionante. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad reintegrarla, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando. Esta determinaci\u00f3n fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 7 de \u00a0julio de 2017 el Juzgado 55 Penal del Circuito, al que le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. En tal virtud, la \u00a0instituci\u00f3n universitaria en cumplimiento del fallo, la \u00a0despidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de \u00a0enero de 2018 TORO BUITRAGO, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el juzgado del circuito, porque \u00a0consider\u00f3 que la sentencia que emiti\u00f3 el 7 de julio de \u00a02017, constituye v\u00eda de hecho, pues carece de coherencia en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto y de la l\u00f3gica argumentativa en \u00a0la que deb\u00eda apoyar la decisi\u00f3n. Por ende, solicit\u00f3 \u00a0acceder al amparo constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y dejar sin efectos la sentencia de tutela referida y \u00a0ordenar la confirmaci\u00f3n de la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda de tutela incoada por TORO BUITRAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que de conformidad con la reciente jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (Sentencia \u00a0SU-627 de 2016), \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas en el marco \u00a0de actuaciones de esa misma naturaleza, resulta procedente cuando se \u00a0demuestra de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude. \u00a0Sin embargo, dijo, en este caso, la actora no ejerci\u00f3 la carga \u00a0argumentativa y probatoria tendiente a demostrar que fallo de tutela \u00a0cuestionado, fue producto de una situaci\u00f3n de fraude o que se \u00a0est\u00e1 ante el principio fraus \u00a0omnia corrumpit \u00a0\u2013el \u00a0fraude lo corrompe todo-. As\u00ed, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la Sala no advierte y tampoco fue demostrado por la accionante, que \u00a0haya sido producto de un negocio fraudulento que implicara un \u00a0perjuicio a terceros o la comunidad. Contrario a esas situaciones, lo \u00a0que se observa es que la autoridad demandada indic\u00f3 \u00a0expresamente cu\u00e1les eran los fundamentos de su postura \u00a0jur\u00eddica y en esa direcci\u00f3n, expuso los motivos por los \u00a0cuales no era viable la concesi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0que la actora reclamaba: 1). No acredit\u00f3 el perjuicio \u00a0irremediable. 2). No era clara cu\u00e1l era la relaci\u00f3n \u00a0contractual entre ella y la Universidad Gran Colombia, asunto que \u00a0deb\u00eda determinar el juez natural. 3). No se afect\u00f3 el \u00a0m\u00ednimo vital, pues TORO BUITRAGO devenga una pensi\u00f3n. \u00a04). Si bien hace parte de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por su edad, ese solo hecho no acredita el \u00a0derecho a \u00a0la protecci\u00f3n laboral reforzada. 5). Dado el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el asunto debe \u00a0resolverlo el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el abogado de la accionante lo \u00a0impugn\u00f3. Manifest\u00f3 que en este caso se cumplen los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en casos de fraude pues, la Universidad Gran \u00a0Colombia, a trav\u00e9s de su presidente, incurri\u00f3 en una \u00a0conducta de ese tipo para destituirla del cargo de \u00abSecretar\u00eda \u00a0del \u00a0Honorable \u00a0Plenum\u00bb \u00a0de \u00a0esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, agreg\u00f3 el recurrente, la mencionada entidad fundament\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n \u00a0de cesar el contrato laboral con TORO BUITRAGO en virtud de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Plenum de la Universidad en sesi\u00f3n \u00a0del 3 de abril de 2017. Sin embargo, indic\u00f3, \u00ablo \u00a0cierto es que tal decisi\u00f3n del Plenum (\u2026) no existe, es \u00a0fraudulenta, se trata de un acta espuria, tomada por un Plenum falso, \u00a0ilegal y estatutariamente inv\u00e1lido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 dada la gravedad en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su prohijada, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0la \u00fanica v\u00eda judicial que cumple las caracter\u00edsticas \u00a0de adecuada y efectiva para amparar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. \u00a0Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n \u00a0es viable interponer una acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00a0el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para analizar \u00a0la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00fanicamente \u00a0la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera providencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de \u00a0hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho \u00a0fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela \u00a0oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n \u00a0debe estarse como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias de tutela en \u201ccasos de fraude\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, se ha reconocido por parte de la \u00a0jurisprudencia constitucional que las sentencias \u00a0de tutela proferidas \u00a0por los jueces de la Rep\u00fablica, una vez se agota el tr\u00e1mite \u00a0de la eventual revisi\u00f3n ante la Corte, quedan revestidas de \u00a0cosa \u00a0juzgada constitucional, \u00a0lo que implica que la decisi\u00f3n se torna inimpugnable e \u00a0inmutable y puede ser exigida de manera coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n se ha establecido, \u00a0ese \u00a0principio de cosa \u00a0juzgada \u00a0no puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, dado que, en \u00a0ciertos eventos, como cuando est\u00e1 de por medio el principio \u00a0de\u00a0fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo),\u00a0\u00e9ste \u00a0puede \u00a0entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legal que tiene la decisi\u00f3n del juez. (Cfr. \u00a0Sentencia T-218 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en Sentencia SU-627\/15 dijo la Corte, es posible que se configure el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0que se predica de un \u00abproceso \u00a0que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que \u00a0materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento \u00a0a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio \u00a0il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u00bb. \u00a0Y \u00a0enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno es m\u00e1s grave cuando el fraude es cometido \u00a0directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al \u00a0constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no \u00a0fue objeto de revisi\u00f3n, \u00a0para \u00a0evitar que esta se materialice, \u00a0este tribunal advirti\u00f3 que si bien\u00a0\u201cno \u00a0puede revocar esa providencia, lo que implicar\u00eda hacer un \u00a0an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias \u00a0que\u00a0 emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0en esta Corporaci\u00f3n\u201d,\u00a0si \u00a0puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007,\u00a0\u201chacer \u00a0que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan \u00a0valor jur\u00eddico, respetando la prohibici\u00f3n del non bis \u00a0in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el precepto \u00a0fraus omnia corrumpit\u201d. (Negrillas \u00a0ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se \u00a0hizo necesario unificar la jurisprudencia en punto de la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma \u00a0naturaleza, se\u00f1alando, entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la \u00a0regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta \u00a0regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido \u00a0proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea \u00a0por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) \u00a0se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0SU-627\/15) \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el presente caso, LUZMILA TORO BUITRAGO interpuso acci\u00f3n de \u00a0tutela tras considerar que en el marco del proceso constitucional No. \u00a02017-0062, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado que el Juzgado \u00a055 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la protecci\u00f3n de amparo otorgada por el Juzgado \u00a024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, desconociendo que su desvinculaci\u00f3n del cargo de \u00a0\u00abSecretar\u00eda \u00a0del \u00a0Honorable \u00a0Plenum de la Universidad Gran Colombia\u00bb, \u00a0fue \u00a0producto del proceder fraudulento del presidente de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo \u00a0que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el \u00a0contenido de los fallos de tutela dictados por los mencionados \u00a0despachos judiciales el 31 de mayo y 7 de julio de 2017, generando un \u00a0nuevo debate constitucional por supuestos defectos \u00a0de fondo, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si lo que pretend\u00eda la demandante era criticar el \u00a0contenido de las decisiones referidas \u2013por \u00a0la misma raz\u00f3n que invoca en esta nueva petici\u00f3n de \u00a0amparo, esto es, porque la conducta del ente accionado fue \u00a0\u201cfraudulenta\u201d-, \u00a0era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pero se observa que ya \u00e9ste hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que \u00a0mediante auto del 25 de agosto de 2017, fue excluido el expediente de \u00a0su eventual revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia citada en \u00a0precedencia -CC. \u00a0SU-055\/15- \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0un \u00a0proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales\u201d. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no \u00a0seleccionar para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en \u00a0tutela\u00a0\u201ctiene \u00a0como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional\u201d. \u00a0Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, \u00a0en contrav\u00eda de sus obligaciones constitucionales y legales, \u00a0decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n \u00a0existente, adem\u00e1s del necesario contradictorio entre las \u00a0partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede del proceso de \u00a0tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u00a0\u201c[\u2026]\u00a0no \u00a0s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en \u00a0materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte \u00a0Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos\u201d \u00a0. Por estas razones, una vez ha culminado la revisi\u00f3n por \u00a0parte de la Corte, \u201cno \u00a0hay lugar para reabrir el debate\u201d \u00a0y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido \u00a0un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de \u00a0selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso \u00a0establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de \u00a0tutela para revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha \u00a0quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n \u00a0judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate \u00a0sobre lo decidido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por \u00a0LUZMILA TORO BUITRAGO no puede ser atendida, pues, bajo los \u00a0lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el \u00a0cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse \u00a0mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo, mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los \u00a0hechos expuestos en esta acci\u00f3n de tutela, la Sala no \u00a0encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusi\u00f3n de que, \u00a0en el proceso constitucional censurado por TORO BUITRAGO se haya \u00a0incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta \u00a0por parte del juez que decidi\u00f3 el proceso o de los accionados \u00a0al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos presentados por la actora se refieren a discusiones sobre \u00a0el motivo y la forma como fue desvinculada del cargo que ostentaba en \u00a0la Universidad Gran Colombia, lo cual, lejos de se\u00f1alar una \u00a0conducta dolosa por parte del juez o los demandados, hace referencia \u00a0a la simple inconformidad de la actora frente a esa decisi\u00f3n, \u00a0pretendiendo atacarla, ahora, bajo el calificativo de que se trat\u00f3 \u00a0de un proceder \u00abfraudulento\u00bb \u00a0de los directivo de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, para demostrar una conducta de tipo, la Corte Constitucional en \u00a0sentencias T-951\/13 y T-373\/14 afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera imperativo que \u00a0la situaci\u00f3n de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en \u00a0hechos objetivos, \u00a0como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de controversia o en \u00a0contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron \u00a0origen a la primera acci\u00f3n de tutela. De la misma manera, \u00a0podr\u00e1 presentarse la sanci\u00f3n ejecutoriada por parte de \u00a0los organismos encargados de ejercer funci\u00f3n disciplinaria \u00a0para cada caso concreto y en contra de los implicados en la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia espuria al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ning\u00fan elemento de juicio de naturaleza objetiva fue allegado \u00a0o siquiera planteado por parte de la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que no est\u00e1n comprobados los \u00a0requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso \u00a0excepcional, de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de amparo \u00a0constitutivos de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, \u00a0ni as\u00ed lo aleg\u00f3 la demandante en tutela, la existencia \u00a0de un error de tr\u00e1mite o procedimiento en el inicial proceso \u00a0de amparo, \u00fanicos aspectos que posibilitar\u00edan el \u00a0estudio de la presente acci\u00f3n constitucional, como se explic\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de la misma \u00a0naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los \u00a0casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para resolver dicho problema es el mecanismo de la \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario \u00a0de lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. El expediente No. T6305026 registra: \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seleccionado para Revisi\u00f3n: Ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Comunicaci\u00f3n Decisi\u00f3n No Seleccionada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Sep 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. Fijaci\u00f3n-Desfijaci\u00f3n Estado No Seleccionada. Sep \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 2017. Devoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a juzgado de origen: Nov 23 2017.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3382-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a097076 \u00a0 Acta No. 71 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado de LUZMILA \u00a0TORO BUITRAGO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}