{"id":39614,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3381-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3381-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3381-2018\/","title":{"rendered":"STP3381-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3381-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97063 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los \u00a0apoderados judiciales de BRAYAN \u00a0YESID BORRERO SUQUE \u00a0y \u00c1LVARO \u00a0LEONARDO PRIETO NOVOA \u2013vinculado \u00a0como tercero con inter\u00e9s-, \u00a0contra el fallo proferido el 25 de enero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0que el primero de los mencionados formul\u00f3 contra \u00a0los JUZGADOS \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL DE EL COLEGIO CON FUNCIONES DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS y \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Seccional de Soacha y a las dem\u00e1s partes e intervinientes que \u00a0act\u00faan dentro del proceso penal con radicado No. 2013-81719. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n procesal se desprende que los d\u00edas 4 de \u00a0octubre y 3 de noviembre de 2017, tuvieron lugar las audiencias \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio con \u00a0Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, radicado bajo el CUI N\u00b0 \u00a025-754-61-08002-2013-81719, seguido en contra de \u00c1lvaro \u00a0Leonardo Prieto Novoa y BRAYAN YESID BORRERO SUQUE, por los delitos \u00a0de homicidio agravado y favorecimiento de homicidio, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de El Colegio el 3 de noviembre de 2017, impuso \u00a0medida de aseguramiento en contra de los prenombrados, decisi\u00f3n \u00a0que fue objeto del recurso de alzada, mismo que fue conocido por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, autoridad que a trav\u00e9s \u00a0de pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que el pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal de El \u00a0Colegio con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, carece de \u00a0fundamentos de derecho, por cuanto no cont\u00f3 con el apoyo \u00a0probatorio suficiente que le permitiera dilucidar la realidad de los \u00a0hechos, adem\u00e1s que se evidencia contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n finalmente adoptada, vi\u00e9ndose \u00a0de esta manera vulnerados los derechos fundamentales del debido \u00a0proceso, la dignidad humana y la vida del se\u00f1or Brayan Yesid \u00a0Borrero Suque. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0hizo un extenso relato de los argumentos con los que sustent\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en los que relacion\u00f3 los \u00a0errores, en que desde su perspectiva, incurri\u00f3 el Juez a quo; \u00a0adicional a ello, refut\u00f3 cada uno de los argumentos expuestos \u00a0por el Juzgado, pues no se realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis \u00a0de los elementos materiales probatorios; por lo tanto, no existi\u00f3 \u00a0una sana cr\u00edtica que conllevara a la inferencia razonable de \u00a0participaci\u00f3n o autor\u00eda de los imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su prohijado interpuso denuncia penal en contra del Fiscal Cuarto \u00a0Seccional de Soacha, Dr. Andr\u00e9s Cardona Gaviria, de la \u00a0defensora Dra. Myriam Gonz\u00e1lez y de Jairo Alonso Murcia \u00a0Rodr\u00edguez, por los delitos de falsedad y constre\u00f1imiento \u00a0ilegal, en raz\u00f3n al interrogatorio que tuvo lugar el d\u00eda \u00a06 de junio de 2016 en el que a su parecer, fue objeto de presiones y \u00a0en el que no fue acompa\u00f1ado por su defensora p\u00fablica \u00a0Dra. Myriam Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se solicita a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo \u00a0constitucional, se tutelen los derechos invocados y como consecuencia \u00a0de ello se disponga la libertad inmediata de Brayan Yesid Borrero \u00a0Suque. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por BORRERO SUQUE. \u00a0En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los jueces accionados, mediante la cual les fue impuesta \u00a0al mencionado actor y a \u00c1lvaro Leonardo Prieto Novoa medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario, no fue producto de un an\u00e1lisis \u00a0caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. \u00a0Por el \u00a0contrario, afirm\u00f3, se sustent\u00f3 en la normatividad \u00a0aplicable y los elementos materiales probatorios allegados con la \u00a0solicitud, \u00e9stos \u00faltimos, con los que los jueces \u00a0demandados pudieron inferir de manera razonable la autor\u00eda de \u00a0los imputados, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n, necesidad y \u00a0razonabilidad de la medida privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables las providencias emitidas el 3 de \u00a0noviembre y 14 de diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de El \u00a0Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, y dijo que \u00e9stas eran \u00a0inmodificables por v\u00eda de tutela, partiendo de la autonom\u00eda \u00a0e independencia reconocida a los funcionarios judiciales desde la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00c1lvaro Leonardo Prieto Novoa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Prieto Novoa reproch\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Argument\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca no estudi\u00f3 ninguno de los argumentos \u00a0planteados en coadyuvancia a la demanda de tutela incoada por el \u00a0representante judicial de BORRERO SUQUE. Por ende, insisti\u00f3, \u00a0la determinaci\u00f3n de imponer medida de aseguramiento contra los \u00a0imputados configura v\u00edas \u00a0de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0y error inducido \u00a0pues, obedece a una valoraci\u00f3n incompleta e inadecuada de los \u00a0elementos materiales probatorios presentados por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, explic\u00f3, lo resuelto por los juzgados accionados \u00a0dista diametralmente de las exigencias que para tal efecto prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que no existe \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n de los \u00a0procesados en los hechos investigados. Por el contrario, agreg\u00f3, \u00a0existen medios de convicci\u00f3n que la fiscal\u00eda \u201cocult\u00f3\u201d \u00a0y \u201cliberan \u00a0de responsabilidad penal dolosa a los imputados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dijo, tampoco se acredit\u00f3 que Prieto Novoa \u201cvaya \u00a0a obstruir el ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la \u00a0sociedad y que no comparezca al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado \u201cy \u00a0en consecuencia, declarar vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0los intervinientes y ordenar su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Brayan Yesid Borrero Suque \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de una cr\u00edtica detallada y extensa sobre la manera como los \u00a0juzgados demandados valoraron los elementos de convicci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 la fiscal\u00eda en sustento de la petici\u00f3n \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, el abogado de \u00a0BORRERO SUQUE solicit\u00f3 a la segunda instancia estudiar de \u00a0fondo esos reparos pues, dijo, contrario a lo decidido por esos \u00a0despachos judiciales, en este caso \u201chay \u00a0una prueba cient\u00edfica que indefectiblemente conduce a la no \u00a0estructuraci\u00f3n de la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por ello, asever\u00f3 \u00a0\u201cen \u00a0el caso concreto se present\u00f3 un ERROR GARRAFAL, DESMEDIDO, \u00a0DESCABELLADO, INJUSTIFICABLE Y CUESTIONALE\u201d, \u00a0que debe ser \u00a0corregido a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se revoque la providencia de primer \u00a0grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y vida digna \u00a0que le est\u00e1n siendo vulnerados a su representado, a causa de \u00a0esa decisi\u00f3n arbitraria y carente de fundamento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a020151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver las impugnaciones interpuestas contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0asunto, BRAYAN YESID BORRERO SUQUE y \u00c1LVARO LEONARDO PRIETO \u00a0NOVOA censuran las decisiones proferidas el 3 de noviembre y 14 de \u00a0diciembre de 2017 por los Juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de El Colegio y Penal del Circuito de \u00a0la Mesa, mediante las cuales les fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. Lo anterior, por cuanto afirman que esas determinaciones \u00a0configuran v\u00edas \u00a0de hecho por defecto \u00a0f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0y error inducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como la actuaci\u00f3n \u00a0estatal cuestionada es una decisi\u00f3n judicial, la Sala, en \u00a0primer lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales \u00a0establecidos para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional2 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico4; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto5; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico6; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo7; \u00a0(v) \u00a0error inducido8; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n9; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente10; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe \u00a0indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el presente asunto, BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA pretenden \u00a0que el juez de amparo invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo por \u00a0los Juzgados Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de El Colegio y Penal del Circuito de la Mesa, sobre \u00a0la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho que no \u00a0existieron pues, las providencias atacadas en manera alguna se \u00a0advierten arbitrarias o carentes de motivaci\u00f3n, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, como se verifica de los medios de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, el proceder de los demandados estuvo \u00a0encaminado a verificar si de los elementos materiales probatorios se \u00a0pod\u00eda inferir razonablemente que \u00a0BORRERO SUQUE y PRIETO NOVOA \u00a0participaron en \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n penal y luego de ello, \u00a0verificar, si era procedente o no la imposici\u00f3n de la medida \u00a0cautelar, atendiendo, adem\u00e1s de lo probatorio, los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en la providencia de segunda instancia emitida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, en cuanto a la inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto el primer presupuesto, es decir, que existan elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que permitan inferir \u00a0razonablemente que los imputados son autores de las conductas \u00a0punibles que se le endilgan, \u00a0resulta evidente su configuraci\u00f3n en la medida que existen \u00a0elementos probatorios que as\u00ed lo indican, \u00a0tal como acontece con la entrevista recibida a HOLLMAN ALEXIS GALINDO \u00a0ROMERO, JUAN CAMILO RUIZ BASTIDAS y ANGIE DANIELA VARGAS MONTENEGRO, \u00a0quienes dieron cuenta que para el d\u00eda de los hechos se \u00a0encontraban en compa\u00f1\u00eda de la v\u00edctima, pues \u00a0estaban ingiriendo bebidas alcoh\u00f3licas, cuando fueron \u00a0abordados por los procesados, quienes se desplazaban en una \u00a0motocicleta y se llevaron a HEYDI YURANI montada en medio de los dos \u00a0y sobre la motocicleta, teniendo conocimiento de lo sucedido con ella \u00a0por medio de un hermano de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0obra la \u00a0declaraci\u00f3n de PRIETO NOVOA, \u00a0de fecha 6 de noviembre de 2013, dentro de la cual indic\u00f3 que \u00a0en efecto para el d\u00eda de los hechos se encontr\u00f3 con la \u00a0v\u00edctima, con quien sosten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0sentimental y que lo que la lesion\u00f3 fue una motocicleta que \u00a0pas\u00f3 en el momento en que la misma se encontraba en el piso, \u00a0con ocasi\u00f3n de lo tomada que se encontraba y no pod\u00eda \u00a0estar en pie, sin ofrecer detalles acerca del veloc\u00edpedo que \u00a0la lesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, obra la declaraci\u00f3n de BORRERO SUQUE rendida el 26 de \u00a0octubre de 2013, dentro de la cual sostuvo que para \u00a0el momento en que ocurrieron los hechos en que result\u00f3 \u00a0lesionada mortalmente la v\u00edctima ellos, esto es, \u00e9l y \u00a0PRIETO NOVOA se encontraban con ella, \u00a0pues luego de buscarla intensamente, por lo prolongado de la \u00a0b\u00fasqueda, la encontraron y como se encontraba borracha \u00a0procedieron a montarla en la motocicleta y llevarla hasta la casa y \u00a0que a la altura del sitio denominado &#8220;El Ancianato&#8221; la \u00a0joven se baj\u00f3 de la motocicleta y fue impactada por otra \u00a0motocicleta en la cara y que luego procedieron a auxiliarla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se cuenta con el interrogatorio del mismo, de fecha 6 de \u00a0junio de 2016, a trav\u00e9s del cual se\u00f1ala que fue \u00a0PRIETO NOVOA quien le quit\u00f3 la vida a la v\u00edctima, \u00a0porque era un nombre celoso y posesivo, que la golpeaba y que el d\u00eda \u00a0de los hechos la golpe\u00f3 cuando la recogi\u00f3 en la \u00a0motocicleta, \u00a0pues \u00a0le dio una cachetada y luego la bajo de la moto y le peg\u00f3 con \u00a0la parte trasera de la misma, \u00a0tras lo que HEYDI YURANY perdi\u00f3 el conocimiento y el procedi\u00f3 \u00a0a agarrase la cabeza y pedir ayuda a la progenitora de PRIETO NOVOA, \u00a0no transcurriendo m\u00e1s de quince (15) minutos hasta que la \u00a0llevaron al hospital; as\u00ed como ofreci\u00f3 de detalles \u00a0acerca de la relaci\u00f3n sentimental que sosten\u00eda el \u00a0procesado y la v\u00edctima. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que guard\u00f3 silencio por temor a las dos familias y que sostuvo \u00a0conversaciones v\u00eda chat con la se\u00f1ora ANDREA SOLER a \u00a0quien le solicitaba la prestaci\u00f3n de servicios sexuales \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinerarios a cambio de contarle la verdad de la muerte de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0allegada adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n de M\u00d3NICA ANDREA \u00a0SOLER MORA, quien ofreci\u00f3 detalles de la relaci\u00f3n \u00a0amorosa tormentosa entre el procesado y la v\u00edctima (\u2026) \u00a0Igualmente, \u00a0se cuenta con el video del momento exacto de los hechos, dentro del \u00a0cual se observa la presencia de tres personas y el paso de veh\u00edculos \u00a0y motocicletas, dos de ellas de pie y una tirada en el piso \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0obra el informe pericial de necropsia correspondiente a quien en vida \u00a0respond\u00eda al nombre de HEYDI YURANY MALDONADO MONTENEGRO que \u00a0se\u00f1ala como causa b\u00e1sica de la muerte trauma \u00a0contundente y cortante, manera de muerte violenta y mecanismo de la \u00a0muerte el trauma a nivel del cr\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de los anteriores elementos materiales de prueba se puede \u00a0inferir razonablemente que se est\u00e1 ante hechos que revisten la \u00a0caracter\u00edstica de delitos y que los se\u00f1ores ALVARO \u00a0LEONARDO PRIETO \u00a0 NOVOA \u00a0 y \u00a0 BRAYAN \u00a0 YESID \u00a0 BORREO \u00a0 SUQUE \u00a0son \u00a0los presuntos responsables de los mismos, pues se tiene que los \u00a0procesados fueron las \u00faltimas personas que vieron con vida a \u00a0la v\u00edctima, \u00a0lo que da cuenta de ese indicio de oportunidad que echa de menos el \u00a0abogado defensor de BORRERO SUQUE, pues v\u00e9ase como \u00a0ambos fueron las personas que retiraron a la v\u00edctima del sitio \u00a0donde se encontraba departiendo con sus amigos para llev\u00e1rsela \u00a0en la motocicleta de propiedad de PRIETO NOVOA, \u00a0tal \u00a0como lo se\u00f1alaron no solo quienes se encontraban con ella \u00a0antes de irse en compa\u00f1\u00eda de los procesados, sino \u00a0reconocido por los ellos mismos, quienes advierten haber estado con \u00a0la v\u00edctima cuando sufri\u00f3 la lesi\u00f3n que le caus\u00f3 \u00a0la muerte, por lo que ha de decirse que las inferencias razonables de \u00a0autor\u00eda en los hechos objeto de investigaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0suficientemente fundadas en los elementos materiales presentados para \u00a0el efecto. (Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la necesidad de la medida intramural, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda exigencia, es decir, cualquiera de las tres situaciones \u00a0enumeradas en los art\u00edculos 308 a 312, de acuerdo a lo \u00a0enunciado y reclamado por la Delegada de la Fiscal\u00eda, as\u00ed \u00a0como de la informaci\u00f3n contenida en cada uno de los elementos \u00a0materiales probatorios enunciados, se tiene que la \u00a0medida de aseguramiento se muestra necesaria para evitar la \u00a0obstrucci\u00f3n al debido proceso de la justicia, pues v\u00e9ase \u00a0como en el curso de la actuaci\u00f3n BORRERO SUQUE ofreci\u00f3 \u00a0distintas versiones acerca de lo acaecido, lo que evidentemente \u00a0dificult\u00f3 la investigaci\u00f3n de los hechos, \u00a0(\u2026) A m\u00e1s de ello, la \u00a0modalidad y gravedad de las conductas por las que fueron vinculados \u00a0los procesados a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0resulta de alto impacto social \u00a0pues de una parte y frente a PRIETO NOVOA se trata el darle muerte a \u00a0una mujer, de quien se tiene conviv\u00eda con \u00e9l, la cual \u00a0estaba precedida de malos tratos y episodios de celos, los cuales \u00a0desencadenaron en el resultado ya sabido, lo que indefectiblemente \u00a0muestra la necesidad de la medida impuesta. Circunstancia que tambi\u00e9n \u00a0es predicable respecto de la conducta imputada a BORRERO SUQUE, \u00a0quien, se repite, con su puesta en conocimiento de los hechos de \u00a0manera tard\u00eda contribuy\u00f3 de manera efectiva a que le\u00ed \u00a0investigaci\u00f3n no avanzara, aunado al hecho de que el \u00a0favorecimiento para el delito de homicidio, dentro de un hecho en \u00a0cual le era exigible intervenir para que no sucediera, evitando la \u00a0egresi\u00f3n de que fue v\u00edctima HEYDI YURANY. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otro lado, en lo que tiene que ver con lograr la comparecencia ce \u00a0los imputados al proceso, no debe perderse de vista que la pena \u00a0prevista para los delitos por los que fueron imputados los procesados \u00a0son muy superiores a cuatro a\u00f1os, lo que hace improbable que \u00a0una persona luego acuda de manera voluntaria ante la justicia con \u00a0miras a responder por sus actuaciones, observando as\u00ed la \u00a0necesidad de imponer la medida de aseguramiento, que debe decirse \u00a0tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo y no sancionatorio, \u00a0es decir, en manera alguna desconoce la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que le asiste a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0entonces, que en el caso presente la medida de aseguramiento \u00a0reclamada se muestra necesaria para lograr la comparecencia de los \u00a0imputados a la actuaci\u00f3n; razonable, pues es consecuencia de \u00a0la actitud asumida por ellos ante los hechos penalmente relevantes \u00a0imputados, y proporcional, como quiera que responde a la gravedad de \u00a0las conductas endilgadas, as\u00ed como a la eventual pena que \u00a0podr\u00eda ser impuesta por raz\u00f3n de los mismos, resulta \u00a0acertado confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera \u00a0instancia. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0(art\u00edculos \u00a0306, 308, 309, 310, 31, 312 \u00a0y 313 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0de manera motivada, explicaron las razones por las cuales \u00a0era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de \u00a0detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica) impide al juez de tutela inmiscuirse en una \u00a0providencia como la controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante \u00a0no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada \u00a0en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir \u00a0de los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, solamente las \u00a0actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un \u00a0pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante \u00a0repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos fundamentales, pueden \u00a0ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no \u00a0aquellas que est\u00e9n sustentadas en un determinado criterio \u00a0jur\u00eddico admisible a la luz del ordenamiento o en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables, a riesgo de \u00a0atentar contra el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y \u00a0si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP3381-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97063 \u00a0 Acta \u00a0No. 71 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por los \u00a0apoderados judiciales de BRAYAN \u00a0YESID BORRERO SUQUE \u00a0y \u00c1LVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}