{"id":39611,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3379-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3379-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3379-2018\/","title":{"rendered":"STP3379-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3379-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97304 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO \u00a0M\u00c9NDEZ DELGADILLO, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a018 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1 \u00a0y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ROBERTO \u00a0M\u00c9NDEZ DELGADILLO interpone acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que sean amparados los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0defensa t\u00e9cnica, que, \u00a0dice, fueron vulnerados por el Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n penal que cursa en su contra. Lo anterior porque, \u00a0seg\u00fan su dicho, desde que se profiri\u00f3 el auto del 25 de \u00a0septiembre de 2017, mediante el cual le fue negada la petici\u00f3n \u00a0de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que elev\u00f3, no \u00a0se le ha garantizado el derecho a contar con un abogado que \u00a0represente sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, refiere que el 3 y 6 de octubre de 2017, su apoderado de \u00a0confianza y \u00e9l -en \u00a0ejercicio de su defensa material-, \u00a0respectivamente, presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0mencionado auto interlocutorio. Sin embargo, afirma, su abogado de \u00a0confianza no fue reconocido por el juzgado ejecutor, argumentando, en \u00a0auto del 30 de noviembre siguiente, que no ten\u00eda la calidad de \u00a0profesional del derecho. Por lo anterior, agrega, otorg\u00f3 \u00a0mandato a una nueva apoderada judicial, la cual el 5 de diciembre de \u00a02017 sustent\u00f3 en debida forma la alzada para que la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0revocara el auto del 25 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el 8 de febrero del presente a\u00f1o, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0providencia en la que observ\u00f3 que no se hizo ninguna menci\u00f3n \u00a0a los argumentos presentados por su defensora. Tan s\u00f3lo, \u00a0precis\u00f3, se dio respuesta a los motivos de disenso que \u00e9l \u00a0expres\u00f3 frente a la determinaci\u00f3n censurada, empero se \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto por el a quo. En tal virtud, considera, \u00a0si se hubiere hecho un an\u00e1lisis de \u201clos \u00a0argumentos del disenso de la defensa, otro ser\u00eda el \u00a0resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, menciona, \u201cel \u00a0accionado no me concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n para actuar por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n, al haber sido timado por quien fungi\u00f3 \u00a0como togado sin tener la calidad de profesional del derecho, \u00a0circunstancia que no puede recaer sobre mis hombros, toda vez que me \u00a0encuentro en estado de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n y \u00a0presum\u00ed la buena fe del supuesto profesional\u201d. \u00a0 Por \u00a0tanto, prosigue, lo l\u00f3gico era que el juzgado demandado \u00a0hubiere otorgado una ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para \u00a0impugnar, lo que le hubiera permitido a su nueva defensa t\u00e9cnica \u00a0sustentar oportunamente la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, expresa el demandante: \u201cpor \u00a0existir violaci\u00f3n directa de mis garant\u00edas \u00a0fundamentales arriba rese\u00f1adas, solicito el amparo \u00a0constitucional a mi defensa t\u00e9cnica declarando la nulidad \u00a0procesal \u00a0de la actuaci\u00f3n desde el momento que no fue tenida en cuenta \u00a0la personer\u00eda jur\u00eddica de mi apoderado, esto es, desde \u00a0el 3 de octubre de 2017 y o 5 de diciembre, momento en que se \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0y no fue adjuntada al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, aport\u00f3 copia de los autos del 25 de \u00a0septiembre, 7 y 30 de noviembre de 2017 dictados por el Juzgado 18 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0del auto del 8 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, as\u00ed como \u00a0de los memoriales allegados al expediente por parte de su abogada \u00a0defensora el 5 de diciembre de 2017 y el 29 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que ning\u00fan quebranto de los derechos \u00a0fundamentales de M\u00c9NDEZ DELGADILLO se present\u00f3 durante \u00a0el tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n del recurso en comento, como \u00a0quiera que el despacho de primera instancia en auto del 30 de \u00a0noviembre de 2017, \u00fanicamente concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el citado condenado y nada m\u00e1s. \u00a0Lo anterior, prosigui\u00f3, al abstenerse de reconocer su nuevo \u00a0apoderado judicial por advertir inconsistencias en cuanto a su \u00a0documento de identidad, y su licencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3, contrario a lo esgrimido en el libelo, el \u00a0prenombrado sentenciado \u00abcontaba \u00a0con su respectiva defensa t\u00e9cnica, la que no fue desplazada \u00a0hasta ese instante procesal, por lo tanto, se encontraba garantizado \u00a0tal derecho fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas pese a ser notificadas en debida \u00a0forma de la presente acci\u00f3n constitucional, no se pronunciaron \u00a0sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0instaurada por ROBERTO M\u00c9NDEZ DELGADILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0primer lugar, la Sala fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales \u00a0establecidos para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para lo que interesa al presente tr\u00e1mite, Corte \u00a0Constitucional calific\u00f3 como un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0la falta defensa t\u00e9cnica en el siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el defecto procedimental esta corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0encargado de adoptar la decisi\u00f3n no act\u00faa ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario \u00a0desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual \u00a0finalmente deriva en una decisi\u00f3n manifiestamente arbitraria \u00a0que de paso vulnera derechos fundamentales. En \u00a0cuanto al defecto procedimental absoluto, es que es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se verifique (i) falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, \u00a0(ii) omisi\u00f3n de etapas procesales fundamentales y (iii) la \u00a0ausencia de notificaci\u00f3n de providencias que deben ser \u00a0notificadas. En \u00a0cuanto a la \u201cfalta de defensa t\u00e9cnica\u201d, se precisa \u00a0que es procedente invocarla siempre y cuando se corrobore que dicha \u00a0situaci\u00f3n tiene efectos procesales relevantes y que los mismos \u00a0no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica no se hubiese dado por causa de la \u00a0negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien \u00a0la alega, en la medida en que ello deslegitima el inter\u00e9s en \u00a0la protecci\u00f3n\u201d. \u00a0(Destaca la Sala) \u00a0(CC Sentencia T-309 de 2013.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, el prenombrado accionante solicita que se \u00a0decrete la nulidad del proceso penal No. 2010-0071, a partir del \u00a0momento en que qued\u00f3 hu\u00e9rfano de defensa \u00a0t\u00e9cnica \u00a0pues, tal irregularidad procesal conllev\u00f3 a que la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0adoptara una decisi\u00f3n contraria a sus intereses, en punto de \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Frente a tal pretensi\u00f3n, pertinentes resultan las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0Dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n No. 2010-0071, el \u00a0Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0emiti\u00f3 sentencia del 24 de julio de 2012, mediante la cual \u00a0ROBERTO M\u00c9NDEZ DELGADILLO fue condenado a la pena de 15 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 7000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como coautor del delito de lavado de activos \u00a0agravado. Decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0En firme el fallo, la vigilancia y ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado 18 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, despacho ante el cual M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0A trav\u00e9s de auto del 25 de septiembre de 2017, el juzgado \u00a0ejecutor accedi\u00f3 parcialmente a la petici\u00f3n elevada por \u00a0el condenado. Decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0las penas que le fueron impuestas a M\u00c9NDEZ DELGADILLO en las \u00a0sentencias proferidas dentro de los procesos con radicados No. \u00a02006-00082, 2006-05427 y 2010-0071, y en consecuencia, declar\u00f3 \u00a0que la sanci\u00f3n definitiva a purgar por parte del mencionado \u00a0condenado era la de 22 a\u00f1os, 5 meses y 18 d\u00edas. No \u00a0obstante lo anterior, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de la pena \u00a0proferida dentro del expediente No. 2007-00359. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0El 3 de octubre de 2017 se radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u201cINTERPUESTO \u00a0POR EL APODERADO\u201d \u00a0contra \u00a0el mencionado auto. A su vez, el 6 del mismo mes y a\u00f1o fue \u00a0allegado al despacho memorial titulado \u201capelaci\u00f3n \u00a0adhesiva \u2013 defensa material\u201d \u00a0suscrito \u00a0por el sentenciado. Las razones que este \u00faltimo esgrimi\u00f3 \u00a0fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la oportunidad procesal respectiva, el condenado recurri\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer nivel, aseverando que no debe \u00a0tenerse en cuenta la pena del proceso No. 2006-00082, en la medida \u00a0que ya fue extinguida. Estim\u00f3 que, el incremento deducido de \u00a0la sanci\u00f3n decretada en el expediente No. 2006-05427 fue muy \u00a0elevado, instando a que debe calcularse entre 1\/3 y 1\/4 parte de la \u00a0pena total. \u00a0<\/p>\n<p>e). \u00a0Seg\u00fan auto del 7 de noviembre de 2017 proferido por el juzgado \u00a0ejecutor, el tr\u00e1mite de notificaciones de la anterior \u00a0determinaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, revisado el Sistema de Gesti\u00f3n se observa que el 2 \u00a0de octubre Roberto \u00a0M\u00e9ndez Delgadillo \u00a0se notific\u00f3 \u00a0personalmente del interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de \u00a02017, que, \u00a0entre otras decisiones, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de penas impuestas al condenado dentro de algunos procesos \u00a0adelantados en su contra y neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n respecto \u00a0de otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre se envi\u00f3 telegrama a la defensora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de octubre de 2017 se radic\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0\u201cINTERPUESTO POR EL APODERADO\u201d contra el mencionado auto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de octubre siguiente se recibe en el Centro de Servicios \u00a0Administrativos \u201cPETICI\u00d3N DEL CONDENADO CON APELACI\u00d3N \u00a0ADHESIVA\u201d y el 23 de octubre se fij\u00f3 en estado el \u00a0interlocutorio 329 para notificar a los sujetos procesales con \u00a0inter\u00e9s que no se hubiesen notificado personalmente del \u00a0prove\u00eddo, cuyo t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 \u00a0entre el 24 y el 26 de octubre, motivo por el cual, a \u00a0partir del 27 de octubre empez\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n presentado (t\u00e9rmino \u00a0al que no renunciaron los impugnantes) y desde el 2 de noviembre de \u00a0inici\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas para los no \u00a0recurrentes que vence el 8 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0(Negrilla propia \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>f). \u00a0Acto seguido, el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado \u00a018 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingresa \u00a0el d\u00eda de hoy escrito del condenado Roberto M\u00e9ndez \u00a0Delgadillo a trav\u00e9s del cual confiere poder al se\u00f1or \u00a0Andr\u00e9s Mauricio Olarte Ortega, persona que se identifica con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.032.406.100 y la tarjeta \u00a0profesional No. 128278 del Consejo Superior de la Judicatura, y quien \u00a0a su vez manifiesta que desde el &#8220;6 de octubre&#8221; de 2017 \u00a0hab\u00eda radicado el poder a \u00e9l conferido haciendo \u00a0finalmente reparos sobre la demora en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra el Interlocutorio No. 329 del \u00a025 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el poder, teniendo en cuenta que consultado el portal web del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura se obtuvieron certificaciones suscritas por \u00a0la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia de dicha corporaci\u00f3n, en las que se \u00a0deja constancia que el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Olarte \u00a0Ortega identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.032.406.100 &#8220;NO registra la calidad de Abogado&#8221; y &#8220;NO \u00a0registra la calidad de Licencia Temporal&#8221;, y que adicionalmente \u00a0consultada la tarjeta profesional No. 128278 con la que \u00e9ste \u00a0se identific\u00f3 al momento de presentar el poder, la misma \u00a0corresponde al doctor Orlando \u00c1vila \u00c1vila, el despacho \u00a0se abstiene de reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica al se\u00f1or \u00a0Olarte Ortega pues es claro que no ostenta la calidad de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advi\u00e9rtase que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por Andr\u00e9s Mauricio Olarte Ortega, revisadas las diligencias y \u00a0la informaci\u00f3n que aparece en la ficha t\u00e9cnica del \u00a0expediente, no se hab\u00eda allegado en anterior oportunidad el \u00a0poder que le fue otorgado, pues el \u00a03 de octubre se radic\u00f3 &#8220;RECURSO DE APELACION INTERPUESTO \u00a0POR EL APODERADO&#8221;, documento que vale la pena se\u00f1alar no \u00a0est\u00e1 firmado, y el 6 de octubre del a\u00f1o en curso s\u00f3lo \u00a0se recibi\u00f3 una &#8220;PETICION DEL CONDENADO CON APELACION \u00a0ADHESIVA&#8221;. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previo \u00a0a emitir las decisiones que para el efecto correspondan, se dispone a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de esta Especialidad OFICIAR a la Directora de la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0indique: (i) si el se\u00f1or Andr\u00e9s Mauricio Olarte Ortega \u00a0registra en dicha unidad como profesional del derecho o le ha sido \u00a0concedida licencia temporal para ejercer la profesi\u00f3n de \u00a0abogado; y (ii) a qui\u00e9n le corresponde la tarjeta profesional \u00a0identificada con el No. 128278; allegando los documentos y \u00a0certificaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, REM\u00cdTASELE a la Unidad de Registro Nacional de \u00a0Abogados y Auxiliares de la Justicia copia del poder que alleg\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Olarte Ortega el 28 de noviembre de 2017 y del \u00a0presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0como el se\u00f1or Olarte Ortega interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el Interlocutorio No. 329 del 25 de septiembre de 2017, el \u00a0Juzgado NO CONCEDER\u00c1 el medio de impugnaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0el contrario, en atenci\u00f3n a que el sentenciado Roberto M\u00e9ndez \u00a0Delgadillo interpuso y sustent\u00f3 en debida forma recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el interlocutorio No. 329 proferido el 25 de \u00a0septiembre de 2017, que decret\u00f3 y neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las penas impuestas al condenado dentro de algunos \u00a0procesos adelantados en su contra, SE CONCEDER\u00c1 el mismo en el \u00a0EFECTO DEVOLUTIVO, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 80 de la Ley 600 de 2000. \u00a0(Negrilla propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>g). El 5 de \u00a0diciembre de 2017, la nueva representante judicial de M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO aport\u00f3 poder conferido por el sentenciado y \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto del 25 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>h). \u00a0Finalmente, el 8 de febrero de 2018, la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 el \u00a0auto interlocutorio apelado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0MODIFICAR el numeral primero del auto emitido el 25 de septiembre de \u00a02017, por el Juzgado Dieciocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, en el sentido de DECRETAR la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas para ROBERTO M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO de la sentencia emitida el 24 de julio de 201.2 por el \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del expediente No. 2010-00071, y el fallo condenatorio de 5 de \u00a0diciembre de 2011 del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, radicado No. 2006-05427, de conformidad \u00a0con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0MODIFICAR el numeral segundo del interlocutorio recurrido, con el fin \u00a0de DECLARAR que la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0incriminadas a M\u00c9NDEZ DELGADILLO quedar\u00e1 en doscientos \u00a0treinta y seis (236) meses de prisi\u00f3n, multa de siete mil \u00a0(7.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso al de la condena \u00a0privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REVOCAR INTEGRALMENTE el numeral cuarto de la decisi\u00f3n \u00a0apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0ADICIONAR el numeral quinto del pronunciamiento refutado, para NEGAR \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de la pena imputada a ROBERTO \u00a0M\u00c9NDEZ DELGADILLO dentro del proceso No. 2006-00082, en \u00a0sentencia de 23 de marzo de 2007, seg\u00fan lo argumentado en las \u00a0consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que, si el \u00a0accionante ten\u00eda inconformidad con el auto del 30 de noviembre \u00a0de 2017 que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la \u00a0\u201cdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u201d, \u00a0pod\u00eda acudir a los recursos de reposici\u00f3n y queja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque de conformidad con el art\u00edculo 18910 \u00a0de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 17611 \u00a0de la misma normatividad, procede contra las providencias de \u00a0sustanciaci\u00f3n que deban notificarse y entre ellas, se \u00a0encuentra \u201cla \u00a0que deniega el recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 19512 \u00a0ibidem, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la \u00a0alzada y esto sucede, cuando, propuesta la apelaci\u00f3n, el \u00a0juzgador de primera instancia concluye que contra su decisi\u00f3n \u00a0no procede tal recurso por cuanto, por v\u00eda de ejemplo, la \u00a0parte inconforme carece de legitimidad \u00a0para el proceso o de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0porque el prove\u00eddo no es pasible de ella por tratarse, valga \u00a0el caso, de una decisi\u00f3n de simple impulso, de tr\u00e1mite, \u00a0de sustanciaci\u00f3n, de una orden. (Cfr. \u00a0CSJ AP, \u00a026 nov 2014, rad. No. 45.018) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos recursos, la forma id\u00f3nea para que M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO controvirtiera las supuestas falencias de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pretermiti\u00f3 \u00a0el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, hecho que no podr\u00e1 subsanarse por esta \u00a0v\u00eda, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia \u00a0de este mecanismo preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0evidencia \u00a0la Sala afectaci\u00f3n \u00a0material \u00a0del \u00a0derecho de defensa que le asist\u00eda a ROBERTO M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO en calidad de condenado. Ello porque, seg\u00fan lo \u00a0informado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el \u00a0prenombrado sentenciado \u00abcontaba \u00a0con su respectiva defensa t\u00e9cnica, la que no fue desplazada \u00a0(\u2026) por lo tanto, se encontraba garantizado tal derecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, en virtud del principio \u00a0de trascendencia que \u00a0orienta la declaratoria de nulidades, para pregonar la violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, \u00a0es necesario que se acredite que dicha omisi\u00f3n fue lesiva a \u00a0los intereses del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente asunto, en aras de obtener la invalidaci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n censurada, era relevante indicar de qu\u00e9 \u00a0manera la falta de sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0por parte de un profesional del derecho redund\u00f3 en perjuicio \u00a0del sentenciado, es decir, de qu\u00e9 forma la actuaci\u00f3n \u00a0que se echa de menos tuvo incidencia en lo decido por la segunda \u00a0instancia, an\u00e1lisis que se extra\u00f1a, quedando hu\u00e9rfana \u00a0de sustentaci\u00f3n la censura elevada por el accionante, la cual \u00a0tampoco encuentra respaldo en las constataciones que, respecto de esa \u00a0providencia verifica la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, de la lectura de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0se aprecia que, los motivos de disenso expresados por M\u00c9NDEZ \u00a0DELGADILLO frente al auto del 25 de septiembre de 2017 fueron \u00a0avalados por esa Corporaci\u00f3n, tanto as\u00ed que, se \u00a0corrigieron los yerros que puso de presente y, se modific\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0adoptando una determinaci\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales del accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS NO. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se presenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 189. Reposici\u00f3n. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones legales, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las providencias de sustanciaci\u00f3n que deban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarse, contra las interlocutorias de primera o \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia y contra las que declaran la prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto del recurso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). (Subrayas propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deniega el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3379-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 97304 \u00a0 Acta \u00a0No. 71 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROBERTO \u00a0M\u00c9NDEZ DELGADILLO, \u00a0contra \u00a0la SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}