{"id":39609,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3377-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3377-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3377-2018\/","title":{"rendered":"STP3377-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3377-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0MILENA PADILLA PATI\u00d1O contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a01\u00ba LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAY\u00c1N\u00b8 \u00a0y los intervinientes del proceso ordinario laboral No. 201600201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca \u00a0\u2013Comfacauca-, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo el d\u00eda \u00a07 de julio de 2003; que desde esa fecha, su contrato ha sido \u00a0prorrogado en diferentes condiciones y cargos; que se encuentra \u00a0afiliada al Sindicato de Trabajadores de la referida Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n, denominado Sintraconfamiliar desde el 11 de \u00a0septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Que entre \u00a0Comfacauca y Sintraconfamiliar se suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n \u00a0colectiva, la cual, por ministerio de la ley, se ha prorrogado \u00a0autom\u00e1ticamente desde su vigencia; que el jefe de Talento \u00a0Humano de la Caja de Compensaci\u00f3n comunic\u00f3 al sindicato \u00a0la aceptaci\u00f3n del descuento de la cuota sindical y agreg\u00f3 \u00a0que no contaba con el derecho a la aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva suscrita entre ambas entidades, dado que la citada \u00a0convenci\u00f3n \u00fanicamente amparaba a los trabajadores \u00a0vinculados por contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 23 de \u00a0mayo de 2016, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Comfacauca, con el fin de solicitar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo a partir de su afiliaci\u00f3n \u00a0al sindicato; que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, despacho que respecto a la \u00a0prueba documental de la convenci\u00f3n colectiva se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma \u00abcarec\u00eda de la nota de dep\u00f3sito ante \u00a0el Ministerio del Trabajo\u00bb; sin embargo, tambi\u00e9n estim\u00f3 \u00a0que \u00abla ausencia de dicha formalidad no imped\u00eda resolver \u00a0el asunto a su favor como demandante, porque la parte demandada hab\u00eda \u00a0aceptado los hechos relacionados con la existencia de una cl\u00e1usula \u00a0convencional, que la consideraba en su calidad de trabajadora como \u00a0miembro de la organizaci\u00f3n sindical\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 30 de \u00a0noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia \u00a0de primera instancia, mediante la cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar que la demandante es beneficiaria de todos los beneficios \u00a0y \u00a0prebendas convencionales, pues su condici\u00f3n de afiliada \u00a0directa se lo otorga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Se\u00f1alar que el art\u00edculo 5\u00ba de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva no le es aplicable a la demandante por cuanto la misma no \u00a0es tercero frente a la organizaci\u00f3n sindical, pues ella est\u00e1 \u00a0afiliada directamente a la organizaci\u00f3n sindical y adem\u00e1s \u00a0goza de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca \u2013 \u00a0Comfacauca a reconocer y pagar los beneficios convencionales que le \u00a0corresponden a la demandante, desde que los mismos se hayan hecho \u00a0exigibles y debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Condenar en costas a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del \u00a0Cauca, se\u00f1alar las agencias en derecho en la suma de \u00a0$5.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Imponer multa de un salario m\u00ednimo legal mensual m\u00e1s \u00a0alto a la parte actora por haber violado el art\u00edculo 78 \u00a0numeral 9 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que la parte \u00a0demandada apel\u00f3 y el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por \u00a0pronunciamiento del 1\u00ba de junio de 2017, dispuso revocar la \u00a0decisi\u00f3n del a quo, y absolvi\u00f3 a Comfacauca de las \u00a0pretensiones de la demanda, al estimar que \u00abla convenci\u00f3n \u00a0no cumpl\u00eda con los presupuestos legales para tenerla como \u00a0medio de prueba, por cuanto carec\u00eda de la nota de dep\u00f3sito \u00a0ante el Ministerio de Trabajo\u00bb, adem\u00e1s de que \u00a0 no \u00a0produc\u00eda \u00ablos efectos legales por no cumplir con el \u00a0art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su \u00a0sentir, \u00abno pueden cercenarse unos derechos y beneficios \u00a0pactados en acuerdos legalmente v\u00e1lidos y que la Caja no desea \u00a0hac\u00e9rselos aplicables, situaci\u00f3n que la perjudica y \u00a0desmoraliza enormemente\u00bb; asimismo, se tiene que Comfacauca \u00a0tampoco \u00abcontrovirti\u00f3 su afiliaci\u00f3n al sindicato \u00a0de trabajadores de dicha Caja, ni la existencia de un acuerdo \u00a0convencional, ni cuestion\u00f3 la cl\u00e1usula que la considera \u00a0como un miembro del sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la igualdad, y a la asociaci\u00f3n sindical, \u00a0y en consecuencia pidi\u00f3 dejar sin efecto alguno la sentencia \u00a0proferida el 1\u00ba de junio de 2017, por el Tribunal accionado, y \u00a0que en su lugar se profiera una nueva decisi\u00f3n que corresponda \u00a0a la realidad procesal, f\u00e1ctica y probatoria del caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, mediante la cual revoc\u00f3 la providencia emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0hab\u00eda reconocido a la accionante como beneficiaria de las \u00a0prebendas estipuladas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0suscrita por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca y el \u00a0Sindicato de Trabajadores de esa entidad, no fue producto de un \u00a0an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por \u00a0el contrario, afirm\u00f3, est\u00e1 sustentada en el an\u00e1lisis \u00a0integral de pruebas que obran en el expediente, as\u00ed como en \u00a0una interpretaci\u00f3n coherente y estructurada de las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonable la determinaci\u00f3n en menci\u00f3n \u00a0y dijo que \u00e9sta era inmodificable por v\u00eda de tutela, \u00a0partiendo de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los \u00a0operadores judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. En ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 de manera \u00a0id\u00e9ntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo \u00a0en que la decisi\u00f3n judicial que por esta v\u00eda se \u00a0cuestiona constituye v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0por \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial \u00a0pues, \u00a0desconoce la postura que en providencias del 27 de febrero de 2003 y \u00a010 de agosto de 2010, rads. 19508 y 36312, asumi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir un \u00a0caso similar al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insiste, a partir de esos derroteros se advierte con claridad que no \u00a0le era dable al Tribunal accionado desconocer la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Colectiva aportada como prueba\u00bb por \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de un requisito de ley, \u00a0 por cuanto \u00a0fue la propia Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca la que, en sede de primera \u00a0instancia, \u00abadmiti\u00f3 \u00a0como un supuesto la existencia de una convenci\u00f3n colectiva y \u00a0de unos derechos convencionales que deben aplicarse a quien pertenece \u00a0al sindicato\u00bb, \u00a0como es su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, SANDRA MILENA PADILLA PATI\u00d1O solicita \u00a0que le \u00a0sean amparados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y \u00a0acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que, dice, le fueron vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n al proferir la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00ba de junio de 2017, mediante \u00a0la cual revoc\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de esa ciudad, y neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a obtener el reconocimiento y pago de \u00a0las prebendas \u00a0y beneficios estipulados en la convenci\u00f3n colectiva suscrita \u00a0por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca y el Sindicato \u00a0de Trabajadores de esa entidad. Lo \u00a0anterior, por cuanto afirma la accionante que esa providencia fue el \u00a0resultado de un an\u00e1lisis \u00a0err\u00f3neo de los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la demandante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultado el registro de audio contentivo de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n realiz\u00f3 un estudio detallado y \u00a0juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, exponiendo \u00a0las razones f\u00e1cticas, normativas y jurisprudenciales por las \u00a0cuales consider\u00f3 que no era viable acceder a las pretensiones \u00a0de la demandante, por cuanto no se pod\u00eda tener como prueba en \u00a0el proceso, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo aportada por la \u00a0demandante, por falta de acreditaci\u00f3n de las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0sin ignorar la solemnidad que a la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo se le atribuye al art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, se debe morigerar el rigorismo que se ven\u00eda \u00a0ejerciendo frente a la presentaci\u00f3n de esta prueba e \u00a0incorporaci\u00f3n al proceso y consider\u00f3 que no era \u00a0necesario allegar la copia aut\u00e9ntica de tal medio probatorio, \u00a0sino que tiene plena validez una copia simple, tal como lo establece \u00a0el art\u00edculo 54-A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, adicionado por el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0712 de 2001, que en lo pertinente se\u00f1ala que se refutaran \u00a0aut\u00e9nticas las reproducciones simples de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, \u00a0reglamentos de trabajo y estatutos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>[Lo \u00a0anterior, sin embargo] no permite concluir que pueda dispensarse la \u00a0prueba \u00a0del dep\u00f3sito oportuno, \u00a0puesto que se estar\u00eda en contrav\u00eda de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 469 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se \u00a0considera como un requisito ad substantiam actus, el dep\u00f3sito \u00a0ante la autoridad administrativa, as\u00ed lo ha sostenido la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre \u00a0otras en las sentencias del 10 de agosto de 2010, con radicado 36312, \u00a0igualmente en la sentencia del 19 de octubre de 2016, con radicado \u00a0SL15610 de 2016 y reiteradas en sentencias CSJSL 8985, CSJSL 497 y \u00a0CSJSL5882, tambi\u00e9n de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0la medida en que no se aport\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo con las formalidades que exige el art\u00edculo 469 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, carecen de todo valor \u00a0probatorio, las copias de las convenciones colectivas de trabajo, \u00a0aportadas por la parte demandante, \u00a0celebradas por Comfacauca y el sindicato de trabajadores del Cauca \u00a0\u2013SintraConfamiliar-, la primera vigente entre el 1 de enero de \u00a01997 hasta el 31 de diciembre de 1999, sin nota de dep\u00f3sito y \u00a0que se aport\u00f3 a folio 224 a 244 del cuaderno 2 de primera \u00a0instancia, igual situaci\u00f3n jur\u00eddica acontece con la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre la Comfacauca \u00a0y el sindicato nacional de trabajadores del sistema del subsidio \u00a0familiar, la compensaci\u00f3n y la seguridad social integral \u00a0\u2013Sinaltracomfa-, convenci\u00f3n de fecha abril de 2013, sin \u00a0nota de dep\u00f3sito y que se alleg\u00f3 al proceso a folios \u00a0245 a 248 del cuaderno 2 de primera instancia. (\u2026) [Ahora \u00a0bien, el juzgado a quo] a pesar de aceptar que tales medios de prueba \u00a0no se aportaron en legal forma; sin embargo, decide efectuar una \u00a0interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas segunda y quinta y de \u00a0paso atender favorablemente las pretensiones declarativas y \u00a0condenatorias demandadas, pues aunque \u00a0la parte demandada acept\u00f3 la existencia de la mencionada \u00a0convenci\u00f3n, tal conducta procesal de la pasiva no dispensa la \u00a0obligaci\u00f3n legal del demandante de allegarla al proceso con el \u00a0lleno de las formalidades del art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede \u00a0plante\u00f3 la demandante como sustento de su queja \u00a0constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Popay\u00e1n bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, \u00a0la Corte no advierte una situaci\u00f3n de transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, menos a\u00fan, se \u00a0evidencia una raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza \u00a0cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente ser\u00e1 \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3377-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a096932 \u00a0 Acta: \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0MILENA PADILLA PATI\u00d1O contra \u00a0el fallo proferido el 6 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39609","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39609","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39609"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39609\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39609"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39609"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39609"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}