{"id":39608,"date":"2023-09-13T21:48:28","date_gmt":"2023-09-13T21:48:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3376-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:28","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:28","slug":"stp3376-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3376-2018\/","title":{"rendered":"STP3376-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3376-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097114 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MATEO \u00a0MESA GALEANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s intervinientes \u00a0del proceso con radicaci\u00f3n No. 2017-02141. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0allegadas al presente amparo y de lo expuesto por el accionante, se \u00a0extrae los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que ante el \u00a0Juzgado Civil de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), el promotor del \u00a0amparo present\u00f3 acci\u00f3n popular contra Bancolombia S.A., \u00a0despacho que por auto del 8 de junio de 2017, se declar\u00f3 \u00a0incompetente para conocer del asunto y remiti\u00f3 el expediente a \u00a0la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Soacha, \u00a0siendo asignado al Juzgado Primero Civil del circuito de la citada \u00a0localidad, que por auto del 25 de julio de 2017, suscit\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia, por considerar que el despacho judicial de \u00a0origen era el que deb\u00eda tramitar la acci\u00f3n presentada, \u00a0y envi\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0para que dirimiera la controversia manifestada, corporaci\u00f3n \u00a0que mediante providencia del 25 de octubre de este a\u00f1o, \u00a0declar\u00f3 que los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0eran los encargados de asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el \u00a0accionante que el despacho de Santa Rosa de Cabal, \u00absin ser \u00a0parte, desconociendo normas de orden p\u00fablico [\u2026] art.16 \u00a0Ley 472 \/98\u00bb, decidi\u00f3 suscitar un conflicto de \u00a0competencia, pese a que \u00absu elecci\u00f3n es vinculante\u00bb, \u00a0sumado a que la Sala de Casaci\u00f3n Civil al resolver el \u00a0conflicto no tuvo en cuenta los precedentes que sobre el tema ha \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a las \u00abgarant\u00edas procesales\u00bb, \u00a0y en consecuencia, se declare nulo \u00abel conflicto \u00a02017-01614-00\u00bb, y el auto mediante el cual el juzgado gener\u00f3 \u00a0dicho conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del \u00a0circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A.; \u00a0no \u00a0constituye ninguna v\u00eda de hecho violatoria de los derechos de \u00a0aqu\u00e9l, pues est\u00e1 sustentada en la correcta y adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, aval\u00f3 como razonables esa determinaci\u00f3n y dijo \u00a0que \u00e9sta era inmodificable por v\u00eda de tutela, partiendo \u00a0de la autonom\u00eda e independencia reconocida a los operadores \u00a0judiciales desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, el actor impugn\u00f3 la providencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado del accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MATEO MESA GALEANO pretende que por la \u00a0extraordinaria v\u00eda constitucional, se disponga dejar sin \u00a0efectos la providencia del 25 de octubre de 2017, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles del \u00a0circuito de Soacha y Santa Rosa de Cabal para conocer de la acci\u00f3n \u00a0popular presentada por MESA GALEANO contra Bancolombia S.A. Lo \u00a0anterior, por cuanto considera el peticionario que esa determinaci\u00f3n \u00a0es lesiva de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dado \u00a0que se desconoci\u00f3 el lugar escogido por \u00e9l para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, la accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, sobre la base de la configuraci\u00f3n \u00a0de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de esa Colegiatura fue \u00a0adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la decisi\u00f3n censurada, observa la Sala que \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un estudio detallado \u00a0y juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998, resolvi\u00f3 que quien deb\u00eda conocer de la \u00a0acci\u00f3n popular incoada por MESA GALEANO era un juez civil del \u00a0circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo \u00a0el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, trat\u00e1ndose de acciones populares \u00abser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribuci\u00f3n \u00a0de competencia en los procesos de la naturaleza se\u00f1alada, est\u00e1 \u00a0delimitada por los fueros concurrentes que estableci\u00f3 el \u00a0legislador, de manera que el actor \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por \u00a0la norma, y una vez realizada esa selecci\u00f3n, el funcionario \u00a0judicial no podr\u00e1 apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que \u00a0el demandante sit\u00faa la vulneraci\u00f3n en la Sucursal de \u00a0Bancolombia localizada en Calle 13 # 8-53 de Soacha, Cundinamarca, \u00a0porque all\u00ed la entidad financiera no cuenta con un int\u00e9rprete \u00a0gu\u00eda de planta permanente, para garantizar la atenci\u00f3n \u00a0de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoac\u00fasticos de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la misma parte a pesar de manifestar que \u00abla \u00a0vulneraci\u00f3n o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio \u00a0patrio\u00bb, tambi\u00e9n precis\u00f3 como lugar de \u00a0vulneraci\u00f3n \u00abClle 13 #8-53 \u00a0Soacha- C\u00bb, \u00a0por lo \u00a0que es claro que en el \u00faltimo lugar es donde ocurren las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que motivan la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien en el libelo introductorio, el actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda. \u00a0Pero cuando \u00a0se trata de personas jur\u00eddicas, no basta con la simple \u00a0afirmaci\u00f3n que al respecto haga la parte actora del demandado, \u00a0para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino \u00a0que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona \u00a0jur\u00eddica, con el certificado expedido por la autoridad \u00a0encargada de su registro, la que tambi\u00e9n se\u00f1ala cual es \u00a0la vecindad principal de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo en el caso, no se alleg\u00f3 el referido documento, por lo \u00a0que correspond\u00eda a las autoridades involucradas en el \u00a0conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el art\u00edculo \u00a085 del C\u00f3digo General del Proceso, establece que debe acudirse \u00a0a la base de datos de las entidades p\u00fablicas o privadas que \u00a0tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de \u00a0los despachos realiz\u00f3, a fin de determinar el domicilio de la \u00a0demandada, por lo que esta Corporaci\u00f3n lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en un caso de similares caracter\u00edsticas esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, es necesario contar con el elemento de juicio id\u00f3neo, \u00a0mismo que antes concern\u00eda principalmente al actor y que en la \u00a0actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas \u00a0jur\u00eddicas de derecho privado cuya informaci\u00f3n \u00abconste \u00a0en las bases de datos de la entidades p\u00fablicas y privadas que \u00a0tengan a su cargo el deber de certificado\u00bb, tal cual lo \u00a0establece el mentado precepto 85 del ib\u00eddem, misma que tambi\u00e9n \u00a0enfatiza: \u00abCuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible \u00a0por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno\u00bb. \u00a0(CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en el sub-lite al revisar la \u00a0base de datos publicada por la Superintendencia Financiera, el \u00a0domicilio principal de la accionada corresponde a Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed que si \u00a0el actor decidi\u00f3 presentar su demanda ante el Juez Civil del \u00a0Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajust\u00f3 \u00a0a las opciones que le otorga el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de \u00a01998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de \u00a0ocurrencia de los hechos narrados (Soacha), ni el \u00abdomicilio \u00a0principal\u00bb de la demandada (Medell\u00edn), por cuanto pese a \u00a0que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no \u00a0es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera \u00a0que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar \u00a0la competencia en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para se\u00f1alar que \u00abla \u00a0existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de \u00a0los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la \u00a0competencia para conocer de una acci\u00f3n popular, pues, como \u00a0arriba se rese\u00f1\u00f3, es el propio legislador el que, en \u00a0ejercicio de sus potestades, determin\u00f3 sentar una regla \u00a0especial en materia de competencia para esta especie de contiendas \u00a0judiciales, y el que la circunscribi\u00f3 a los precisos lindes \u00a0trazados en el citado art\u00edculo 16\u00bb. \u00a0(CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el caso no se puede atender la opci\u00f3n ejercida \u00a0por el actor en cuanto al municipio donde radic\u00f3 su demanda, \u00a0pero s\u00ed su escogencia en relaci\u00f3n a que la competencia \u00a0se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a \u00a0Medell\u00edn, por lo que se asignara la competencia a los \u00a0funcionarios de dicha ciudad. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plante\u00f3 \u00a0el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron \u00a0analizados y desvirtuados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0bajo un razonamiento que no \u00a0luce arbitrario ni caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0tanto, no estima la Corte que la autoridad demandada haya incurrido \u00a0en alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la \u00a0providencia en menci\u00f3n resulta razonable y ajustada a derecho, \u00a0tal y como fue concluido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se avalara la pretensi\u00f3n constitucional, tal situaci\u00f3n \u00a0implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en la que \u00a0el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional para \u00a0entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a \u00a0las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo \u00a0an\u00e1lisis lo que ya se discuti\u00f3 por medio de los cauces \u00a0ordinarios, pues ser\u00eda desconocer su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, lo contrario constituye un \u00a0atentado contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque \u00a0s\u00f3lo excepcionalmente cuando la providencia se aparta \u00a0abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con \u00a0arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 \u00a0habilitada esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3376-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a097114 \u00a0 Acta: \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por MATEO \u00a0MESA GALEANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}