{"id":39607,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3374-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3374-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3374-2018\/","title":{"rendered":"STP3374-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3374-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No.: \u00a096987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderado judicial de MARTHA \u00a0CECILIA HERRERA COLORADO y \u00a0BLANCA HELENA HERRERA COLORADO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a01\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE \u00a0DOMINIO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a014 ESPECIALIZADA de \u00a0la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de sus representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0la apoderada de las se\u00f1oras MARTHA CECILIA HERRERA COLORADO y \u00a0BLANCA HELENA HERRERA COLORADO que acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y, en su defecto, se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n \u00a0surtida dentro del proceso No. E.D. 76001-31-20-001-2017-00011-00 que \u00a0se comprende desde el mismo momento procesal en que la misa ingres\u00f3 \u00a0a ese despacho para proferir la sentencia de procedencia de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre unos bienes que, de acuerdo con el acta de \u00a0requerimiento que hizo la FISCAL\u00cdA 14 ESPECIALIZADA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE CALI, donde solicit\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de declaratoria de improcedencia establecido en el art\u00edculo \u00a0136 de la Ley 1708 de 2014, pero la accionada, de manera consciente y \u00a0voluntaria, profiri\u00f3 sentencia de procedencia de extinci\u00f3n, \u00a0apart\u00e1ndose del procedimiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por la abogada de las accionantes \u00a0HERRERA COLORADO. Argument\u00f3 que en este caso no se cumplen los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, seg\u00fan lo informado por el juzgado accionado, contra \u00a0la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de algunos bienes \u00a0de propiedad de aquellas, no \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, de manera que qued\u00f3 \u00a0en firme la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con \u00a0el pronunciamiento anterior, la abogada de las accionantes lo \u00a0impugn\u00f3. Insisti\u00f3 en que el juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0en varias \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb por \u00a0\u00abdefecto \u00a0procedimental absoluto\u00bb \u00a0pues, \u00a0de un lado, no le era dable proferir sentencia decretando la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes de sus representadas, \u00a0cuando fue la propia fiscal\u00eda la que, en el marco de esa \u00a0actuaci\u00f3n, solicit\u00f3 la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por ende, agreg\u00f3, el despacho demandado se apart\u00f3 \u00a0abruptamente del procedimiento reglado en la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que es desatinado que tanto el juzgado \u00a0accionado como la Sala de primera instancia, refieran que la \u00a0sentencia censurada se encuentra ejecutoriada pues, \u00abno \u00a0ha sido sometida al grado jurisdiccional de consulta como lo ordena \u00a0la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0precis\u00f3 que la falta de agotamiento de los medios ordinarios \u00a0de impugnaci\u00f3n no es \u00f3bice para desconocer la \u00a0ilegalidad de un fallo que causa graves perjuicios a sus \u00a0patrocinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera instancia, y en su \u00a0lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de \u00a0demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, MARTHA CECILIA y \u00a0BLANCA HELENA HERRERA COLORADO solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, en \u00a0raz\u00f3n a que, seg\u00fan su dicho, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0al tramitar la actuaci\u00f3n con radicado No. 2017-00011, que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia del 16 de noviembre de 2017 mediante la \u00a0cual se declar\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio de unos bienes de su propiedad. Lo \u00a0anterior, afirman, \u00a0porque esa determinaci\u00f3n \u00a0es el resultado de un procedimiento ajeno a lo normado en la Ley 1708 \u00a0de 2014 y totalmente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0primer lugar, como la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la Sala, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de \u00a0la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, observa \u00a0esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de \u00a0procedibilidad descritos en ac\u00e1pite precedente, ya que si las \u00a0accionantes ten\u00edan inconformidad con la sentencia \u00a0del \u00a016 de noviembre de 2017 que declar\u00f3 la procedencia de la \u00a0extinci\u00f3n \u00a0de dominio de \u00a0unos bienes de su propiedad, pod\u00edan acudir al recurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no explicaron las peticionarias por qu\u00e9 dejaron de lado ese \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0cuando fueron debidamente enteradas de la decisi\u00f3n pues, como \u00a0muestran las constancias aportadas al expediente, para tal efecto el \u00a0juzgado demandado surti\u00f3 en debida forma el tr\u00e1mite de \u00a0notificaciones previsto en los art\u00edculos 14610, \u00a05511 \u00a0y 6112 \u00a0de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0eran esos medios de impugnaci\u00f3n, la forma id\u00f3nea para \u00a0que MARTHA CECILIA y \u00a0BLANCA HELENA HERRERA COLORADO controvirtieran la decisi\u00f3n \u00a0adversa a sus intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que \u00a0no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo \u00a0lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual las \u00a0demandantes \u00a0ten\u00edan \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que reclaman \u00a0en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en anteriores pronunciamientos esta Sala de Decisi\u00f3n Tutelas \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por las \u00a0cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha \u00a0dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 a \u00a0cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. (CSJ, \u00a0STP 10 May. 2016, Rad. 85.669). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, se aprecia errado y desatinado que la apoderada de las \u00a0demandantes manifieste que el fallo que declar\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del dominio de algunos bienes de aquellas, \u00abno \u00a0se encuentra en firme\u00bb \u00a0por falta de agotamiento del grado jurisdiccional de consulta, dado \u00a0que, seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 147 de la Ley 1708 \u00a0de 2014 ese tr\u00e1mite s\u00f3lo se surte frente a la \u00a0\u00absentencia \u00a0de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, en este caso, como bien lo refiri\u00f3 el juzgado accionado \u00a0en auto de sustanciaci\u00f3n del 15 de diciembre de 2017, no era \u00a0procedente someter al grado de consulta, la decisi\u00f3n adversa a \u00a0los intereses de MARTHA \u00a0CECILIA y \u00a0BLANCA HELENA HERRERA COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe entender la representante judicial de las \u00a0peticionarias que, como quiera que la sentencia del 16 de noviembre \u00a0de 2017 aqu\u00ed censurada no fue apelada, a bien tuvo el juzgado \u00a0accionado en se\u00f1alar que la misma cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a030 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es \u00a0claro que frente a este particular no se \u00a0advierte alguna v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00a0las \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, por las razones denotadas en precedencia, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 146. Notificaci\u00f3n de la sentencia. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia se notificar\u00e1 personalmente a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales e intervinientes. De no ser posible la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al env\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la comunicaci\u00f3n, la sentencia se notificar\u00e1 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edicto. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 55. Por edicto. \u00a0Cuando no haya sido posible la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal de la sentencia, estas se notificar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por edicto. El edicto se fijar\u00e1 por tres (3) d\u00edas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar visible de la Secretar\u00eda y en \u00e9l anotar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el secretario las fechas y horas de su fijaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfijaci\u00f3n. El original se agregar\u00e1 al expediente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia se conservar\u00e1 en el archivo en orden riguroso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechas. La notificaci\u00f3n se entender\u00e1 surtida al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 61. Ejecutoria de las providencias. Las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autos interlocutorios, la consulta salvo cuando se sustituya la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3374-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n No.: \u00a096987 \u00a0 Acta No. \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderado judicial de MARTHA \u00a0CECILIA HERRERA COLORADO y \u00a0BLANCA HELENA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39607","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39607","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39607"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39607\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39607"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39607"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39607"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}