{"id":39606,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3373-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3373-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3373-2018\/","title":{"rendered":"STP3373-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3373-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a097371 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JIMMY \u00a0LEONARDO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y \u00a0las partes e intervinientes involucrados en el tr\u00e1mite con \u00a0radicaci\u00f3n 2010 \u2013 00393 que curs\u00f3 contra el ahora \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Palmira absolvi\u00f3 a JIMMY LEONARDO HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ del cargo de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes \u00a0que le endilg\u00f3 la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el ente acusador. \u00a0En decisi\u00f3n \u00a0del 14 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga la revoc\u00f3, lo conden\u00f3 a la pena de 6 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por el delito referido y dispuso librar captura en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado present\u00f3 petici\u00f3n de nulidad \u00a0parcial del fallo de segundo grado, en cuanto afirm\u00f3 que \u00a0contra lo decidido solo proced\u00eda el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0Expuso, que deb\u00eda garantizarse la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de acuerdo con lo expuesto por la \u00a0Corte Constitucional en decisi\u00f3n C-792\/14. \u00a0Pidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura emitida, \u00a0al advertir que no exist\u00eda dentro del proceso alguna medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 23 de enero de 2018, la Corporaci\u00f3n de segundo grado \u00a0accedi\u00f3 a conceder el recurso de apelaci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de la orden de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora HERRERA HERN\u00c1NDEZ a la extraordinaria v\u00eda de \u00a0tutela. \u00a0Afirma que el juez colegiado vulner\u00f3 sus derechos al \u00a0debido proceso y libertad, particularmente porque neg\u00f3 la \u00a0solicitud de cancelaci\u00f3n de orden de captura \u00abtrascribiendo \u00a0literalmente el contenido del Art. 450 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0pero no realiz\u00f3 alg\u00fan examen, en la sentencia \u00a0condenatoria o en el auto del 22 de enero de 2018, sobre la \u00a0procedencia de ese medio restrictivo de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que siempre estuvo atento a comparecer cuando fue convocado y no se \u00a0configura ninguno de los presupuestos del art. 308 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal para restringir su libertad, ni tampoco fueron \u00a0analizados tales factores bajo lo expuesto en sentencia C-342\/17. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0entonces que al aceptar el Tribunal la procedencia del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra su decisi\u00f3n, \u00abestaba \u00a0en la obligaci\u00f3n de estudiar y argumentar debidamente, si era \u00a0o no necesario emitir en forma inmediata las ordenes de captura\u00bb, \u00a0bajo los t\u00e9rminos expuestos en sede de tutela por esta \u00a0Corporaci\u00f3n y por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0aunado a que la decisi\u00f3n condenatoria no est\u00e1 \u00a0ejecutoriada, hace latente la vulneraci\u00f3n de sus derechos, \u00a0m\u00e1xime que la apelaci\u00f3n se debi\u00f3 conceder en el \u00a0efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0ordene la cancelaci\u00f3n del requerimiento privativo de la \u00a0libertad emitido en su contra, al no estar en firme la condena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n a su cargo y se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0sentencia del 25 de julio de 2017 absolvi\u00f3 a HERRERA HERN\u00c1NDEZ \u00a0del cargo que formul\u00f3 la Fiscal\u00eda en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior de Buga aport\u00f3 copia de la sentencia \u00a0cuestionada y de los autos del 22 de enero de 2018 (en \u00a0el que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria) y \u00a023 de enero de este a\u00f1o (en \u00a0el que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria dictada en segunda instancia y neg\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de la orden de captura). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados al tr\u00e1mite guardaron silencio \u00a0dentro del correspondiente t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela \u00a0propuesta por JIMMY LEONARDO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, en tanto se \u00a0dirige contra el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ \u00a0afirma \u00a0que la autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0de libertad \u00a0y \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la \u00a0sentencia condenatoria dictada en segundo grado qued\u00f3 \u00a0suspendida en virtud del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la soluci\u00f3n del caso, es de plena aplicaci\u00f3n lo \u00a0previsto en el \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interpretar esa norma como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia CSJ AP 30 \u00a0de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces \u00a0observen que en los t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se \u00a0imparten, especialmente cuando \u00a0se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le \u00a0niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los \u00a0jueces deben cumplir la \u00a0regla \u00a0general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece \u00a0a descontar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente \u00a0el \u00a0juez podr\u00e1 abstenerse de ordenar la captura inmediata. \u00a0En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa \u00a0conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, \u00a0conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qu\u00e9 \u00a0le resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata. Esto \u00a0podr\u00eda presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente \u00a0demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso cada situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en forma \u00a0concreta; muy probablemente no estar\u00e1n cubiertas por la \u00a0excepci\u00f3n (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia \u00a0ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las \u00a0notificaciones a lo largo de la actuaci\u00f3n, (iii) los que han \u00a0utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los \u00a0procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que \u00a0hagan presencia en la actuaci\u00f3n, y (v) en general cuando se \u00a0den las mismas circunstancias que ameritan la imposici\u00f3n de \u00a0una detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que \u00a0disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento \u00a0penitenciario para que all\u00ed cumpla la sanci\u00f3n punitiva \u00a0irrogada por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, no \u00a0encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materializaci\u00f3n \u00a0de la captura dispuesta en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0Es \u00a0claro que esa medida se adopt\u00f3 por raz\u00f3n de la orden \u00a0emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Tribunal \u00a0Superior de Buga, Colegiatura que estaba habilitada para librarla \u00a0cuando emiti\u00f3 sentencia de car\u00e1cter condenatorio, \u00a0habida consideraci\u00f3n que esa es la regla general, y la \u00a0excepci\u00f3n es que el juez, motivadamente, se abstenga de \u00a0dictarla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado HERRERA \u00a0HERN\u00c1NDEZ fue juzgado en libertad, esa situaci\u00f3n perdi\u00f3 \u00a0eficacia desde el instante mismo en que el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0la sentencia a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 a una pena \u00a0privativa de la libertad y le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el Tribunal, en segunda instancia, conden\u00f3 al acusado y \u00a0decidi\u00f3 hacer efectiva la pena privativa de la libertad \u00a0impuesta, independientemente de que contra esa decisi\u00f3n se \u00a0formulara alg\u00fan recurso, era imperativo expedir la respectiva \u00a0orden de captura pues, el efecto \u00a0suspensivo \u00a0en que se concede la apelaci\u00f3n implica, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, la suspensi\u00f3n de \u00a0la competencia \u00a0de \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto del recurso \u00a0pero \u00a0no de la determinaci\u00f3n impugnada, \u00a0contrario a lo que de forma desatinada propone el actor en la v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mencionado canon 177 establece que \u00abla \u00a0apelaci\u00f3n se conceder\u00e1: En el efecto \u00a0suspensivo, \u00a0en \u00a0cuyo caso la competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de recurso se suspender\u00e1 desde ese momento hasta cuando \u00a0la apelaci\u00f3n se resuelva: \u00a01. La sentencia condenatoria o absolutoria. (\u2026)\u00bb. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0como en \u00a0el \u00a0caso concreto y \u00a0en lo que fue objeto de la demanda de tutela no \u00a0se verifica que la actuaci\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Buga comporte \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0JIMMY LEONARDO HERRERA HERN\u00c1NDEZ, se impone negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0nada dir\u00e1 la Sala en punto de las presuntas irregularidades a \u00a0las que se refiere el libelista con ocasi\u00f3n a la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado, porque el expediente se remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronuncie sobre el \u00a0particular y las censuras formuladas al respecto, deber\u00e1n ser \u00a0zanjadas por la v\u00eda del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP3373-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a097371 \u00a0 Acta 71 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. 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