{"id":39605,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3372-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3372-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3372-2018\/","title":{"rendered":"STP3372-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3372-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por CAMPO \u00a0EL\u00cdAS ARENAS VARGAS, \u00a0contra el fallo del 18 de enero del presente a\u00f1o, mediante el \u00a0cual la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los \u00a0JUZGADOS PRIMERO \u00a0DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACAC\u00cdAS y \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, \u00a0ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante, que se encuentra purgando una pena de 152 meses de \u00a0prisi\u00f3n dentro del proceso No. 50001610567120098028800, \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio y \u00a0vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0mediante auto interlocutorio 0591 proferido el 15 de marzo de 2017 \u00a0por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Acac\u00edas, le neg\u00f3 la libertad condicional, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, quien hizo caso omiso a su exposici\u00f3n y \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, solicit\u00f3 el \u00a0derecho a la igualdad frente a una decisi\u00f3n proferida dentro \u00a0del proceso No. 0530 del 24 de abril de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0en la que a una persona que se conden\u00f3 por el mismo delito, se \u00a0le concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicit\u00f3 amparar su derecho fundamental a la igualdad y como \u00a0consecuencia, se le conceda la libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de recordar los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio que la pretensi\u00f3n del demandante era \u00a0la de convertir la tutela en una instancia adicional para que, por \u00a0esta v\u00eda se le otorgara la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0que la pretensi\u00f3n del demandante era improcedente, en atenci\u00f3n \u00a0a la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 que, como pac\u00edficamente ha reiterado \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n, se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3, \u00a0por esa raz\u00f3n, el amparo constitucional invocado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el demandante en la tutela de sus derechos para lo cual reitera los \u00a0fundamentos de la demanda en el sentido de precisar que en un caso \u00a0similar al suyo, otro juez de ejecuci\u00f3n de penas s\u00ed \u00a0otorg\u00f3 la libertad condicional, lo que hace lesivo de su \u00a0derecho a la igualdad el proceder de los funcionarios demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, la Ley 1098 de 2006 fue modificada por la Ley 1709 de \u00a02014, lo que hace inaplicable la prohibici\u00f3n legal y por ende, \u00a0es necesario que se le otorgue la libertad condicional para resarcir \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos, por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CAMPO \u00a0EL\u00cdAS ARENAS VARGAS acude a la v\u00eda de tutela porque \u00a0considera que los funcionarios demandados vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales al negarle la libertad condicional con sustento en la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, disposici\u00f3n que aplicaron porque la v\u00edctima \u00a0del delito por el que fue condenado era menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, los juzgados ahora demandados analizaron en debida forma los \u00a0criterios vigentes en orden a valorar la procedencia del subrogado de \u00a0la libertad condicional reclamado por el actor. \u00a0Precisaron, en ese \u00a0sentido, que deb\u00eda aplicarse el contenido del art\u00edculo \u00a0199, numeral 5\u00ba de la Ley 1098 de 2006, que de manera expresa \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de la libertad condicional para \u00a0quienes hayan sido condenados por conductas lesivas de los derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Ese punto fue expuesto \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en la \u00a0providencia cuestionada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014 como lo resalta el condenado, pues \u00a0las dos normas coexisten, tal como acertadamente argument\u00f3 el \u00a0Juez de primera instancia, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 a casos como el de CAMPO EL\u00cdAS ARENAS \u00a0VARGAS, quien fue condenado por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS AGRAVADO, siendo ese el sustento del Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas \u2013 Meta, para negar el beneficio de la Libertad \u00a0Condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas muy a pesar de lo solicitado por el recurrente, y aunque se \u00a0reitera, existe documentaci\u00f3n que indican la decisi\u00f3n \u00a0particular de dos Jueces de la Rep\u00fablica, para que se de \u00a0aplicaci\u00f3n al derecho a la igualdad (\u2026) los casos que \u00a0trae a colaci\u00f2n el interno, las decisiones fueron proferidas \u00a0por autoridades distintas, adem\u00e1s que no se trata de \u00a0precedente judicial o l\u00ednea jurisprudencial que de alguna \u00a0manera obliguen a \u00e9ste operador judicial a acoger su criterio, \u00a0por lo que no se considera que se le ha violado dicho derecho12. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0v\u00e1lida y mantiene vigencia la norma con base en la cual los \u00a0funcionarios demandados le negaron al accionante la libertad \u00a0condicional (art\u00edculo \u00a0199 \u2013 5 de la Ley 1098 de 2006), \u00a0contrario al equivocado criterio que en sede de impugnaci\u00f3n \u00a0pretende exponer. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n ha sido analizada de manera pac\u00edfica por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0particularmente por esta Sala de Tutelas, que en providencias CSJ \u00a0STP14292 \u2013 2017 y CSJ STP11310 \u2013 2014, entre otras, \u00a0expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior13, \u00a0lo cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima regla, \u00a0s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no \u00a0proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los \u00a0cuales enlist\u00f3 aquellos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales-, dejando inc\u00f3lumes aquellas \u00a0disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad \u00a0condicional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tesis refrend\u00f3 lo expuesto tambi\u00e9n por esta Sala en \u00a0providencias CSJ STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014, \u00a0donde se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo \u00a0que hizo el legislador en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la \u00a0libertad condicional prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados \u00a0por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, pero sin referirse, en \u00a0absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el \u00a0legislador en disposiciones anteriores, \u00a0como la contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la \u00a0integridad personal, libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0o secuestro, cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, los \u00a0art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de \u00a02014, son v\u00e1lida y jur\u00eddicamente conciliables, pues uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional y el otro, \u00a0por el contrario, establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter \u00a0general, que se contrae a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente \u00a0exceptuados. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 recientemente al \u00a0respecto, en sentencia T-265\/17, donde indic\u00f3 que para \u00a0verificar la procedencia del subrogado de la libertad condicional el \u00a0juez de control de garant\u00edas debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 revisar \u00a0si la conducta fue considerada como grave por el legislador \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal y los art\u00edculos \u00a026 de la Ley\u00a0 1121 de 2006, y 1098 \u00a0de 2006, si esto es posible, \u00a0deber\u00e1 verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo \u00a0son el cumplimiento de la pena exigida por la ley \u00a0y \u00a0el certificado de buena conducta en el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0exigido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que \u00a0regulan el tema. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de estudiar los subrogados penales consagrados en la \u00a0legislaci\u00f3n, \u00a0constituye \u00a0una orientaci\u00f3n para el juez el r\u00e9gimen de excepciones \u00a0se\u00f1alado en la ley, en la medida en que estas son un tamiz a \u00a0efectos de verificar la gravedad de la conducta. \u00a0Es \u00a0as\u00ed como tendr\u00e1 relevancia las circunstancias y \u00a0consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado, lo \u00a0anterior, siguiendo el precedente de la Corporaci\u00f3n en cuanto \u00a0a que debe valorarse la conducta punible. (\u00c9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s, en providencia T-718\/15 que: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de casos en que los infantes han sido v\u00edctimas de delitos \u00a0que atentan contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, en cuanto a las reglas a aplicar en el \u00a0tratamiento de los imputados, acusados o condenados por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible, la \u00a0regulaci\u00f3n legal establecida elimina beneficios propios del \u00a0procedimiento penal v. g. \u00a0los subrogados penales, la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, las rebajas de pena \u00a0con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fiscal\u00eda \u00a0y el imputado o acusado, el \u00a0subrogado penal de libertad condicional \u00a0ni \u201cotro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo \u00a0los beneficios por colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva\u201d, lo \u00a0cual guarda consonancia con las disposiciones superiores y los \u00a0compromisos internacionales, en virtud de los cuales debe primar el \u00a0inter\u00e9s superior del menor. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya \u00a0sido derogado por la Ley 1709 de 2014 como equivocadamente afirma \u00a0ARENAS VARGAS en la alzada, con miras a que los funcionarios \u00a0demandados le otorguen la libertad condicional. \u00a0Las \u00a0dos disposiciones coexisten y es preciso que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas verifique la procedencia del subrogado orient\u00e1ndose, \u00a0en primera medida, en el r\u00e9gimen de excepciones dispuesto, \u00a0para el caso concreto, en la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese raciocinio fue que los funcionarios demandados le negaron a CAMPO \u00a0EL\u00cdAS ARENAS VARGAS la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, tampoco resulta suficiente para tutelar sus derechos que \u00a0proponga la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0igualdad, pues como acertadamente se expuso en las decisiones objeto \u00a0de tutela, el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento \u00a0para los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por las autoridades judiciales demandadas sea constitutiva de causal \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias, \u00a0resulta imperioso confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3372-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97003 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por CAMPO \u00a0EL\u00cdAS ARENAS VARGAS, \u00a0contra el fallo del 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}