{"id":39604,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3371-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3371-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3371-2018\/","title":{"rendered":"STP3371-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3371-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96352 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por EDDY \u00a0MAR\u00cdA ARIZA SANTAMAR\u00cdA y \u00a0una MENOR \u00a0DE EDAD1, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de noviembre de 2017, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO y \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA TERCERA SECCIONAL, ambos \u00a0de Cimitarra, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n los expuso en anterior oportunidad, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0la accionante (de 10 a\u00f1os de edad), que dentro del proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n No. 681903189001-201500020 que cursa \u00a0contra su abuela Eddy Mar\u00eda Ariza Santamar\u00eda por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de invasi\u00f3n de \u00a0tierras, fraude procesal y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, la fiscal\u00eda y el juzgado accionados han incurrido en un \u00a0sinn\u00famero de irregularidades y \u00abactos de corrupci\u00f3n\u00bb \u00a0que afectan los derechos que le asisten como v\u00edctima, pues \u00a0ella es la \u00fanica heredera del \u00abterreno de mayor \u00a0extensi\u00f3n contenido en la Escritura P\u00fablica # 285 del \u00a019 de junio de 1969\u00bb, y seg\u00fan el dicho de su abuela, en \u00a0raz\u00f3n a ese proceso lo va a perder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, solicita: (i) \u00a0como medida provisional, que se suspenda la audiencia programada por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra para el 13 de octubre \u00a0de 2017, dado que no ha sido llamada a hacerse parte dentro de ese \u00a0proceso, y (ii) \u00a0que \u00a0se decrete el \u00abcambio de radicaci\u00f3n\u00ab de esa \u00a0actuaci\u00f3n para un juzgado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0a quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. \u00a0Explic\u00f3 en sustento de su decisi\u00f3n, \u00a0que si la menor no fue convocada al proceso penal que se adelanta \u00a0contra su ascendiente pudo ser porque \u00abde \u00a0comprobarse los il\u00edcitos enrostrados a su abuela, se estar\u00eda \u00a0acreditando que el predio que ella asegura es el que le dej\u00f3 \u00a0su padre, hab\u00eda sido ocupado de forma ilegal. \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, ello indicar\u00eda tambi\u00e9n que la menor fue \u00a0beneficiada por el il\u00edcito, mas no v\u00edctima del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n debe ser agotada al \u00a0interior del tr\u00e1mite y no por v\u00eda de tutela, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y las dem\u00e1s cr\u00edticas deben \u00a0ventilarse dentro de ese cauce, porque el funcionario de amparo no \u00a0puede usurpar las competencias propias de otros jueces. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sendos escritos, EDDI MAR\u00cdA ARIZA SANTAMAR\u00cdA y la menor \u00a0de edad accionante recurrieron el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En un confuso escrito, ARIZA SANTAMAR\u00cdA se\u00f1ala que la \u00a0demanda fue formulada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y por esa raz\u00f3n ha debido tramitarla, en primera instancia, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, y no el Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no fueron valoradas las pruebas, que encontr\u00f3 yerros en el \u00a0fallo \u2013 \u00a0no dice cuales \u2013, \u00a0y al ser emitida la decisi\u00f3n \u00abpor \u00a0un ente civil\u00bb \u00a0desconoce las irregularidades expuestas dentro del proceso penal, \u00a0m\u00e1xime que el fallo \u00abes \u00a0acomodado a la conveniencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la vinculaci\u00f3n de la menor como v\u00edctima al tr\u00e1mite \u00a0que se adelanta en su contra y se disponga el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0Por esas razones, pide la revocatoria del fallo de \u00a0primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante insiste en la vulneraci\u00f3n de sus derechos de \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de los \u00a0\u00abni\u00f1os\u00bb, \u00a0tras se\u00f1alar que el asunto debe radicarse en Bogot\u00e1 e \u00a0incluso, la tutela debi\u00f3 ser tramitada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el juzgado accionado fue mendaz en las afirmaciones que expuso al \u00a0responder la demanda y no la tuvo en cuenta como v\u00edctima del \u00a0proceso, a pesar de que \u00abno \u00a0existe falsedad en los documentos, son emanados de una entidad \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0y se debe verificar, por esta v\u00eda, su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que no hay ninguna conducta que deba ser investigada por la v\u00eda \u00a0punitiva, \u00abm\u00e1s \u00a0cuando la tierra est\u00e1 certificada de forma legal\u00bb \u00a0y le fue debidamente legada por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en los argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con \u00a0la afectaci\u00f3n de sus derechos y luego de citar una decisi\u00f3n \u00a0de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pide la revocatoria \u00a0del fallo para que se ordene a los demandados resolver la solicitud \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las \u00a0impugnaciones instauradas contra el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones formuladas contra \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, ha de aclararse una situaci\u00f3n \u00a0sobre la legitimaci\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor de edad que present\u00f3 la demanda de tutela y uno de los \u00a0escritos impugnatorios tiene a la fecha diez (10) a\u00f1os de \u00a0edad3 \u00a0y si bien la jurisprudencia constitucional ha permitido, cuando los \u00a0menores de edad acuden a la extraordinaria v\u00eda constitucional, \u00a0que no sean \u00ab\u2026 \u00a0representados por sus padres, ni por curadores, ni por funcionario \u00a0alguno del Estado para ejercer la acci\u00f3n de tutela en defensa \u00a0de sus derechos fundamentales\u00bb4, \u00a0de la forma en que se expone el asunto, los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados y el manejo de la terminolog\u00eda y legislaci\u00f3n \u00a0que ata\u00f1en al caso, se concluye que el escrito de amparo no \u00a0fue elaborado por quien acudi\u00f3 a la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la Corte debe rechazar \u00a0enf\u00e1ticamente \u00a0la estrategia que se emple\u00f3 para interponer la presente \u00a0demanda, situaci\u00f3n que deriva en una inadmisible \u00a0instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la menor \u00a0accionante, \u00a0porque lo m\u00e1s razonable hubiese sido interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela en inter\u00e9s de la menor y no en su nombre, poni\u00e9ndola \u00a0a firmar un documento del que no tiene conocimiento y que, \u00a0seguramente, no corresponde a su voluntad consciente, con el \u00fanico \u00a0objetivo de inducir compasi\u00f3n pero que, por el contrario \u00a0podr\u00eda derivar en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas que a ella le asisten, porque se decide no \u00a0resguardarla del conflicto jur\u00eddico en el que su abuela est\u00e1 \u00a0involucrada e involucrarla en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, y como lo ha hecho esta Sala en situaciones similares5, \u00a0se exhortar\u00e1 \u00a0a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para \u00a0que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que \u00a0suscribi\u00f3 la demanda de tutela, pues esa pr\u00e1ctica \u00a0vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como en el libelo constitucional se plante\u00f3 \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la ni\u00f1a, \u00a0se aval\u00f3 el estudio de la acci\u00f3n constitucional, que ha \u00a0debido ser ejercida de manera directa por su abuela \u2013 \u00a0real afectada por el proceso penal cuestionado en este cauce \u2013 \u00a0o por el abogado que en la actualidad agencia sus intereses, alegando \u00a0la defensa del inter\u00e9s superior de la menor a quien se hizo \u00a0rubricar el libelo de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para abordar la soluci\u00f3n del caso cabe recordar los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional7 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico9; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto10; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico11; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo12; \u00a0(v) \u00a0error inducido13; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n14; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente15; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0las impugnaciones guardan unidad de materia, la Sala se ocupar\u00e1 \u00a0de resolverlas de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equivocan las impugnantes cuando afirman que la actuaci\u00f3n ha \u00a0debido ser adelantada, en primera instancia, ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque como se concluy\u00f3 en la providencia CSJ ATP6945 \u2013 \u00a02017 mediante la cual se dispuso remitir el expediente a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 del \u00a0escrito de tutela y, particularmente, el ac\u00e1pite de \u00a0\u00abpretensiones\u00bb, observa la Sala que la \u00a0accionante censura \u00fanicamente las actuaciones llevadas a cabo \u00a0por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Cimitarra y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, \u00a0dentro del \u00abproceso penal No. 681903189001-201500020\u00bb que \u00a0cursa contra su abuela Eddy Mar\u00eda Ariza Santamar\u00eda, \u00a0sin que se advierta alguna actuaci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil que pudiera habilitar la competencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque para el caso no es aplicable lo previsto en el art. 32-9 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que se relaciona con el juzgamiento, \u00a0entre otros, de los directores seccionales de fiscal\u00edas, sino \u00a0el Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017), \u00a0seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las acciones \u00a0de tutela \u00a0dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales \u00a0y Procuradores ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad \u00a0judicial ante quien intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las acciones \u00a0de tutela dirigidas contra los Jueces \u00a0o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional \u00a0de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil s\u00ed era la autoridad llamada a conocer de la demanda de \u00a0tutela en primera instancia pues, como se expuso precedentemente, \u00a0ninguna vulneraci\u00f3n se le endilg\u00f3 en el libelo a esa \u00a0Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De las presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0relacionado con la subsidiariedad de la tutela. \u00a0Su \u00a0cr\u00edtica en \u00a0esta sede, se centra en que los funcionarios demandados no la \u00a0incluyeron como v\u00edctima en el proceso penal, que se aplace la \u00a0audiencia preparatoria, y a que se ordene el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0del proceso que cursa contra Eddy Mar\u00eda Ariza Santamar\u00eda, \u00a0pero al interior del tr\u00e1mite penal es que se deben ejercitar \u00a0los medios de defensa encaminados a preservar o resarcir los derechos \u00a0que, en su criterio, fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al margen de que sea una menor de 10 a\u00f1os de edad \u00a0quien haya solicitado el aplazamiento de la audiencia preparatoria y \u00a0el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, debe advertirse que: i) \u00a0la \u00a0diligencia ya se llev\u00f3 a cabo y est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0iniciar la vista del juicio oral, y ii) \u00a0dentro del tr\u00e1mite penal no se formul\u00f3 ni la solicitud \u00a0de inclusi\u00f3n de la ni\u00f1a como v\u00edctima, ni el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, las alegaciones tra\u00eddas al residual proceso de tutela \u00a0deben ser controvertidas por el cauce ordinario del tr\u00e1mite \u00a0penal por Eddy Mar\u00eda Ariza Santamar\u00eda \u2013 \u00a0verdadera afectada con las situaciones que su nieta expone en la \u00a0demanda de tutela \u2013, \u00a0en la fase de juicio oral que est\u00e1 pr\u00f3xima a \u00a0realizarse, o de ser el caso, por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado le \u00a0resulte desfavorable y tambi\u00e9n a trav\u00e9s del \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que el mecanismo \u00a0vertical sea adverso a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual \u00a0ha sido consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda \u00a0indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y \u00a0sobre el cual la verdadera afectada con los reclamos expuestos por la \u00a0v\u00eda tutelar tiene a su disposici\u00f3n medios de defensa \u00a0aptos para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama en esta \u00a0residual \u00a0y \u00a0subsidiaria \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas, imponen \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a los adultos involucrados, familiares y apoderados judiciales, para \u00a0que, en lo sucesivo, no instrumentalicen a la menor de edad que \u00a0suscribi\u00f3 la demanda de tutela, pues esa pr\u00e1ctica \u00a0resulta lesiva de su derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte mantiene en reserva la identidad de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3, por reparto, al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del H. Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuso remitirla, por conocimiento previo de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela radicada bajo el n.\u00b0 94855, a la Magistrada Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo afirm\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995; T-409 de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP5427 \u2013 2014 y CSJ STP, 4 de junio de 2013, Rad. 67.051. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3371-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 96352 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre las impugnaciones propuestas por EDDY \u00a0MAR\u00cdA ARIZA SANTAMAR\u00cdA y \u00a0una MENOR \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}