{"id":39603,"date":"2023-09-13T21:46:22","date_gmt":"2023-09-13T21:46:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp337-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:22","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:22","slug":"stp337-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp337-2018\/","title":{"rendered":"STP337-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP337-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95811 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por NURIS MAR\u00cdA \u00a0PE\u00d1A CANABAL, agente oficioso de su hijo Andr\u00e9s Felipe \u00a0Elles Pe\u00f1a y Andr\u00e9s Alejandro Osorio Carrillo, en \u00a0calidad de Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo \u00a0proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, el cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la vida, salud y seguridad social del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNarr\u00f31 \u00a0la accionante en su demanda constitucional, que su hijo Andr\u00e9s \u00a0Felipe Elles Pe\u00f1a fue incorporado para prestar su servicio \u00a0militar obligatorio como Infante de Marina Regular en la Armada \u00a0Nacional y que, una vez superado el examen de reclutamiento, fue \u00a0trasladado a la base de Cove\u00f1as en diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3, que pasados ocho (8) d\u00edas \u00a0aproximadamente del traslado de su descendiente, recibi\u00f3 \u00a0visita de miembros de la Infanter\u00eda de Marina, quienes le \u00a0indicaron que el joven Andr\u00e9s Felipe hab\u00eda sido llevado \u00a0al Hospital Naval de Cartagena, por un cuadro de psicosis aguda, \u00a0circunstancia inesperada, habida cuenta que el conscripto no ten\u00eda \u00a0antecedente de ning\u00fan tipo de enfermedad mental o ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que luego que su hijo permaneciera tres (3) meses \u00a0interno, fue dado de alta bajo estricta supervisi\u00f3n m\u00e9dica \u00a0y de sus familiares, por lo que deb\u00edan mantenerlo en constante \u00a0tratamiento. A pesar del paso del tiempo, no ha mostrado mejor\u00eda \u00a0evidente, raz\u00f3n por la cual ha tenido que ser hospitalizado en \u00a0repetidas ocasiones y durante largos periodos de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Armada Nacional, por cuanto la \u00a0entidad se neg\u00f3 a prestarle los servicios m\u00e9dicos a \u00a0Andr\u00e9s Felipe, retir\u00e1ndolo del sistema. Fue por ello \u00a0que, en providencia de 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0invocados, y en consecuencia, orden\u00f3 a la demandada reingreso \u00a0inmediato al sistema de salud del agenciado, hasta tanto se \u00a0resolviera su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0manifiesta, que ante la falta de mejora de su hijo, el 10 de mayo \u00a0hoga\u00f1o present\u00f3 escrito petitorio ante la accionada, \u00a0solicitando que se resolviera la situaci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0paciente, para lo cual requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0Junta Medico \u2013 Laboral, tal como lo dispone la normatividad \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0la demandada, al momento de resolver lo peticionado, le inform\u00f3 \u00a0que no era viable, puesto que en fallo de tutela del 2015 tan solo se \u00a0hab\u00eda ordenado el reintegro del joven Andr\u00e9s Felipe al \u00a0sistema de salud, y ello de suyo no conlleva en ning\u00fan momento \u00a0a una interpretaci\u00f3n que permita inferir que se orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de una Junta Medica Laboral. Del mismo modo, \u00a0arguy\u00f3 la entidad en su libelo, que no era posible la pr\u00e1ctica \u00a0del referido procedimiento, habida consideraci\u00f3n que el \u00a0beneficiario nunca tuvo la calidad de infante de Marina, ni cumpli\u00f3 \u00a0el termino establecido que le otorgar\u00eda licenciamiento de la \u00a0instituci\u00f3n, \u201csino que se catalog\u00f3 como aspirante \u00a0de Marina REGULAR (A-IMAR) y fue desacuartelado en calidad de \u00a0Conscripto\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la se\u00f1ora Pe\u00f1a Canabal expuso, con base en un an\u00e1lisis \u00a0integral de algunas disposiciones del decreto 1796 de 2000, que la \u00a0representaci\u00f3n asumida por la Armada Nacional para no atender \u00a0sus requerimientos, era desproporcionada, da\u00f1osa y excluyente, \u00a0dado que pretende aportar de su \u00f3rbita de protecci\u00f3n a \u00a0los conscriptos, con lo que se procura eludir el cumplimiento de sus \u00a0obligaciones como autoridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores hechos, la actora cree que la entidad \u00a0accionada ha vulnerado los derechos fundamentales \u00abal \u00a0debido \u00a0proceso, vida, integridad personal y dignidad humana de \u00a0su hijo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto solicit\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el respectivo libelo, la se\u00f1ora \u00a0Nuris Pe\u00f1a Canabal solicit\u00f33 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia, que se ordene a la Armada \u00a0Nacional proveer \u00a0los servicios m\u00e9dicos necesarios para la atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento de las secuelas que han quedado en Andr\u00e9s Felipe \u00a0Elles Pe\u00f1a en raz\u00f3n de su patolog\u00eda, como las \u00a0dem\u00e1s sesiones que hayan aparecido como efecto de la \u00a0desatenci\u00f3n m\u00e9dica a la que ha sido sujeto; as\u00ed \u00a0mismo, que se ordene a la entidad realizar los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos de retiro y, consecuente con ello, convocar a la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral para que se resuelva definitivamente la \u00a0situaci\u00f3n de su hijo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ampar\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la normatividad vigente la p\u00e9rdida de la calificaci\u00f3n \u00a0laboral tiene dos reg\u00edmenes: uno general reglamentado por el \u00a0decreto 1352 de 2013 y otro de car\u00e1cter especial consagrado en \u00a0el decreto 1796 de 2000 destinado a los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica, alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0equivalentes a la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y \u00a0personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0de acuerdo con lo informado por las partes, el agenciado no ostentaba \u00a0la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, ya que para la \u00a0fecha en que su patolog\u00eda empez\u00f3 a manifestarse, tan \u00a0solo se encontraba realizando los ex\u00e1menes para ingresar al \u00a0servicio militar obligatorio, por tanto, seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0la demandada no alcanz\u00f3 a ingresar a la instituci\u00f3n y \u00a0en consecuencia fue declarado no apto, por tanto, no se halla en la \u00a0\u00f3rbita para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1796 de 2000 \u00abpor \u00a0lo que no tiene derecho a la convocatoria de una Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, para que se eval\u00fae su estado de capacidad laboral.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0atendiendo las particularidades del beneficiario, s\u00ed lo ubican \u00a0en el r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n contemplado en el Decreto \u00a01352 de 2013, ya que antes que fuera remitido a su lugar de \u00a0incorporaci\u00f3n \u00e9ste no hab\u00eda presentado ning\u00fan \u00a0signo relacionado con la patolog\u00eda que ahora lo aqueja, de \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado en el concepto m\u00e9dico DISAN31, \u00a0emitido por Sanidad Militar de la Armada Nacional, pues el cuadro \u00a0inici\u00f3 en el a\u00f1o 2014, lo que se acompasa en la \u00a0Epicr\u00edsis No. 11202 del 14 de marzo de 2015 y la 15306 del 25 \u00a0de enero hoga\u00f1o, en la cual se evidencia que la enfermedad ha \u00a0evolucionado hasta \u00abconvertirse \u00a0en un cuadro cl\u00ednico con m\u00faltiples patolog\u00edas, \u00a0como Esquizofrenia indiferenciada, Trastorno Ps\u00edquico agudo \u00a0poliformo y Trastorno Esquizoafectivo de tipo Maniaco4\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente resulta \u00a0inaceptable que \u201calguien \u00a0que estuvo bajo la custodia de la fuerza p\u00fablica, con el \u00a0objeto de ingresar a la instituci\u00f3n, para prestar el servicio \u00a0militar obligatorio, se le interrumpa intempestivamente la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio m\u00e9dico, con fundamento en la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, de tal forma que se impone \u00a0a la entidad garantizar la asistencia a la persona que se encuentra \u00a0en tratamiento f\u00edsico o mental, inclusive con la realizaci\u00f3n \u00a0de ex\u00e1menes especializados para determinar el tipo de \u00a0incapacidad que aqueja al paciente o al momento en que esta fue \u00a0adquirida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, le ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0y le orden\u00f3 a la demandada que en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0convoque una Junta Regional de Calificaci\u00f3n para que eval\u00fae \u00a0el estado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral a Andr\u00e9s \u00a0Felipe Elles Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0Sanidad de la Armada Nacional impugn\u00f3 el fallo y sustent\u00f3 \u00a0su inconformidad en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0la nulidad de lo actuado, toda vez que la orden constitucional es que \u00a0se convoque a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0pues la Direcci\u00f3n de Sanidad s\u00f3lo puede requerir a \u00a0dicha Junta, pero la misma puede hacer caso omiso a tal \u00a0requerimiento, por lo tanto, solicit\u00f3 vincular a esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el agenciado nunca alcanz\u00f3 el grado \u00a0de Infante de Marina, por consiguiente, no se le realizan ex\u00e1menes \u00a0de retiro, adem\u00e1s, esa Direcci\u00f3n no convoca la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sino a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral Militar de conformidad con el Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La demandante igualmente impugn\u00f3 el fallo indicando que el \u00a0agenciado estaba bajo la responsabilidad de la Armada Nacional, por \u00a0lo que considera que no es la condici\u00f3n de juramento de \u00a0bandera la que crea la responsabilidad de la demandada, sino su \u00a0situaci\u00f3n de conscripto en el que se encontraba cuando \u00a0adquiri\u00f3 las afecciones ps\u00edquicas, por lo tanto, es la \u00a0misma instituci\u00f3n castrense la que le debe garantizar el \u00a0derecho a la salud y valorar la disminuci\u00f3n de capacidad \u00a0laboral, pues su hijo estaba de manera obligada en la instituci\u00f3n \u00a0militar, \u00abincomunicado \u00a0y \u00a0recibiendo ordenes de mando superiores, los que seguramente \u00a0produjeron la reacci\u00f3n psicol\u00f3gica negativa que hoy en \u00a0d\u00eda mantiene en condiciones de INDIGNIDAD \u00a0no solo su salud, \u00a0su INTEGRIDAD, sino adem\u00e1s, SU VIDA, por lo que no es \u00a0admisible la orden de amparo tal y como fue notificada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, se analizar\u00e1 la procedencia de la petici\u00f3n de \u00a0amparo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, quien se encontraba en proceso de ex\u00e1menes para la \u00a0incorporaci\u00f3n a prestar el servicio militar como Infante de \u00a0Marina en la Base de Cove\u00f1as y en dicho proceso a los 8 d\u00edas \u00a0fue internado de urgencia en el Hospital Naval de Cartagena, \u00a0permaneciendo all\u00ed durante tres meses, siendo diagnosticado \u00a0con \u00abtrastorno \u00a0esquizoafectivo\u00bb, luego \u00a0se produjo su desacuertelamiento, al ser considerado no apto. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar \u00a0esta Sala indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0problema jur\u00eddico a resolver en este caso concreto se contrae \u00a0en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Armada Nacional \u00a0&#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad Naval violent\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad \u00a0del ciudadano JUAN PABLO \u00c1LVAREZ HURTADO, en atenci\u00f3n a \u00a0que en el mes de agosto de 2012 se inscribi\u00f3 ante las \u00a0Autoridades de \u00a0Reclutamiento con \u00a0la vocaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, proceso en \u00a0el que permaneci\u00f3 -durante 38 d\u00edas- en el Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Marina con sede en Cove\u00f1as (Sucre), \u00a0al ser dado de baja por padecer afectaciones f\u00edsicas \u00a0incompatibles con dicho oficio, sin que a la fecha le hayan \u00a0practicado el examen de retiro, as\u00ed como la consecuente \u00a0citaci\u00f3n a la Junta M\u00e9dica-Laboral Militar, en aras de \u00a0determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la situaci\u00f3n litigiosa planteada, resulta apropiado \u00a0abordar los siguientes t\u00f3picos: (i) los conscriptos y su \u00a0diferencia con los infantes de marina regulares, (ii) la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral &#8211; Militar y a quienes aplica, y (iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conscriptos y su diferencia con los infantes de marina regulares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso \u00a0de incorporaci\u00f3n de personal para \u00a0prestar el servicio militar se rige de conformidad con lo preceptuado \u00a0en la Ley 48 \u00a0de \u00a01993 \u00a0y \u00a0el Decreto 2048 \u00a0de \u00a01993, \u00a0para \u00a0lo cual deben realizarse varios los ex\u00e1menes de acuerdo con la \u00a0exigencia legislativa que a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a010. \u00a0Obligaci\u00f3n \u00a0de definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0Todo \u00a0var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0obligado a definir su situaci\u00f3n militar \u00a0a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, \u00a0a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La \u00a0obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en \u00a0que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a011. \u00a0Duraci\u00f3n servicio militar obligatorio. El \u00a0servicio militar obligatorio bajo \u00a0banderas \u00a0tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de doce (12) a veinticuatro (24) \u00a0meses, \u00a0seg\u00fan determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a014. \u00a0Inscripci\u00f3n. \u00a0Todo \u00a0var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar \u00a0dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda \u00a0de edad, \u00a0requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de \u00a0exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda \u00a0de edad sin haberse dado cumplimiento a \u00a0esta \u00a0obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio \u00a0de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la \u00a0presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a015. Ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica. El \u00a0personal inscrito se someter\u00e1 a tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a016. Primer examen. El \u00a0primer examen de aptitud sicof\u00edsica ser\u00e1 practicado por \u00a0Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las \u00a0Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de \u00a0Reclutamiento. Este examen determinar\u00e1 \u00a0la aptitud para el servicio militar, de \u00a0acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a017. Segundo examen. Se \u00a0cumplir\u00e1 un segundo examen m\u00e9dico opcional por \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades de Reclutamiento o a \u00a0solicitud del inscrito, el cual \u00a0decidir\u00e1 en \u00faltima instancia la aptitud sicof\u00edsica \u00a0para \u00a0la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a018. Tercer examen. Entre los 45 y 90 d\u00edas posteriores a la \u00a0incorporaci\u00f3n de un contingente, se practicar\u00e1 un \u00a0tercer examen de aptitud sicof\u00edsica para verificar que los \u00a0soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a038. \u00a0Al momento de ser incorporado. El \u00a0conscripto llamado al servicio \u00a0tiene \u00a0derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos \u00a0para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento \u00a0durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo precedente, puede afirmarse que el objetivo de las \u00a0valoraciones medicas descritas tienden a establecer que el aspirante \u00a0a cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio o \u00a0conscripto se \u00a0encuentra en condiciones de salud \u00f3ptimas que le permitan \u00a0contar con la aptitud sicof\u00edsica necesaria para ser \u00a0efectivamente reclutados como Infantes \u00a0de Marina Regulares, toda \u00a0vez que el primer examen resulta insuficiente para establecer dichos \u00a0par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, una vez superados los aludidos 3 estudios cl\u00ednicos \u00a0y hasta \u00a0antes del juramento a la bandera, \u00a0el personal inscrito para definir su situaci\u00f3n militar ostenta \u00a0la calidad de candidato, \u00a0al punto que despu\u00e9s de ese suceso solemne, \u00a0el cual se realiza al d\u00eda \u00a090 de estar inscrito \u00a0y mediante acto administrativo, se le otorga el estatus de Infante \u00a0de Marina Regular, puesto \u00a0que a trav\u00e9s de ese obrar la administraci\u00f3n castrense \u00a0emite su voluntad de incorporar al personal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a ese acontecimiento, es factible que el \u00a0conscripto llamado al servicio castrense exija \u00a0sus derechos, prerrogativas y est\u00edmulos al Estado: \u00a0reconocimiento de los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al \u00a0lugar de reclutamiento, sostenimiento durante el viaje y el regreso a \u00a0su domicilio una vez licenciado, entre otros (art\u00edculos 38 a \u00a040 de la Ley 48 de 1993 y canon 38 del Decreto 1796 de 2000), en \u00a0atenci\u00f3n a que alcanz\u00f3 el estatus de Infante \u00a0de Marina Regular \u00a0al haber superado las 3 valoraciones en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta M\u00e9dica Laboral \u2013 Militar y a quienes aplica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0examen de retiro es un requisito legal que permite establecer \u00a0capacidad psicof\u00edsica de los \u00a0miembros de la fuerza p\u00fablica, entendida \u00a0como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y \u00a0potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben \u00a0reunir el personal castrense, dicha capacidad ser\u00e1 valorada \u00a0con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, en cuyo articulado encontramos \u00a0el \u00abCampo \u00a0de aplicaci\u00f3n\u00bb, el \u00a0cual indica: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a01o. CAMPO DE APLICACION. El \u00a0presente decreto regula \u00a0la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la \u00a0disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, \u00a0y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por \u00a0invalidez e informes administrativos por lesiones, de \u00a0los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0polic\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a03o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La \u00a0capacidad sicof\u00edsica para ingreso \u00a0y permanencia en \u00a0el servicio del personal de que trata el presente decreto, \u00a0se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0apto \u00a0quien presente condiciones sicof\u00edsicas que permitan \u00a0desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y \u00a0civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0aplazado \u00a0quien \u00a0presente alguna lesi\u00f3n o enfermedad y que mediante \u00a0tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicof\u00edsica para el \u00a0desempe\u00f1o de su actividad militar, \u00a0policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0no \u00a0apto \u00a0quien presente alguna alteraci\u00f3n sicof\u00edsica que no le \u00a0permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, \u00a0policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. \u00a0Esta calificaci\u00f3n ser\u00e1 emitida por los m\u00e9dicos \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la \u00a0Polic\u00eda Nacional autoricen para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a04o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA.\u00a0Los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos y paracl\u00ednicos de capacidad \u00a0sicof\u00edsica se realizar\u00e1n en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n \u00a0alumnos de escuelas de formaci\u00f3n y su equivalente en la \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Escalafonamiento \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingreso \u00a0personal civil y no uniformado \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reclutamiento \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incorporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. Comprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7. Ascenso \u00a0personal uniformado \u00a0<\/p>\n<p>8. Aptitud \u00a0sicof\u00edsica especial \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisi\u00f3n \u00a0al exterior \u00a0<\/p>\n<p>10. Retiro \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Licenciamiento \u00a0<\/p>\n<p>12. Reintegro \u00a0<\/p>\n<p>13. Definici\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por orden de las autoridades m\u00e9dico-laborales. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, podemos deducir que la referida Junta Medico Laboral \u00a0solo procede para: (i) miembros de la fuerza p\u00fablica, (ii) \u00a0alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0polic\u00eda nacional, y (iii) personal civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el concepto \u00abmiembros \u00a0de la fuerza p\u00fablica\u00bb, \u00a0se entiende a los integrantes del Ej\u00e9rcito, Armada, Fuerza \u00a0A\u00e9rea y Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 216 Superior y en ese orden es necesario hacer \u00a0la salvedad que los Aspirantes \u00a0o Conscriptos no \u00a0conforman las aludidas autoridades, puesto que no cuentan con la \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad emitida por la administraci\u00f3n \u00a0miliciana a efectos de incorporarlos, debido a que a\u00fan est\u00e1n \u00a0en la fase de selecci\u00f3n (\u2026)\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se tiene que ANDR\u00c9S FELIPE ELLES PE\u00d1A \u00a0en diciembre de 2014 se present\u00f3 al proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0al personal castrense \u00a0al Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Marina de Cove\u00f1as (Sucre), \u00a0a trav\u00e9s del servicio militar obligatorio, a los 8 d\u00edas \u00a0fue internado en el Hospital Naval de Cartagena en donde permaneci\u00f3 \u00a0hasta el 14 de marzo de 2015, es decir, estuvo en dicho centro m\u00e9dico \u00a0durante 87 d\u00edas, seg\u00fan aparece reportado en la \u00a0Epicr\u00edsis No. 112026, \u00a0luego se produjo el desacuartelamiento, \u00a0al no ser apto para prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el actor \u00a0no super\u00f3 los 3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos que exige la \u00a0Ley 48 de 1993, para poder jurar bandera, \u00a0consecuentemente, otorg\u00e1rsele, mediante acto administrativo, \u00a0el estatus de \u00a0Infante \u00a0de Marina Regular, en aras de acceder a las prerrogativas que ahora \u00a0reclama por esta v\u00eda (pr\u00e1ctica de examen de retiro y \u00a0posterior valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dica Laboral &#8211; \u00a0Militar con el prop\u00f3sito de determinar su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral), de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 8 y 38 del Decreto 1796 de 2000, \u00a0pues, \u00a0no trascendi\u00f3 de su situaci\u00f3n de conscripto, motivo por \u00a0el cual constituir\u00eda una imprecisi\u00f3n jur\u00eddica \u00a0bridarle un tratamiento como integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0el cual no alcanz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera \u00a0que lo alegado por el demandante solamente constituy\u00f3 una mera \u00a0expectativa, en atenci\u00f3n a que tuvo la posibilidad adquirir \u00a0los derechos deprecados pero no logr\u00f3 consolidarlos al \u00a0ser dado de baja por padecer afectaciones ps\u00edquicas \u00a0incompatibles con el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia recurrida por los motivos planteados, \u00a0igualmente, \u00a0la petici\u00f3n de amparo es improcedente aun como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido \u00a0que en modo alguno se acredit\u00f3 de qu\u00e9 forma el mismo se \u00a0configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos \u00a0exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, \u00a0urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1-8 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 135 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091530, 11 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 al 49 Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP337-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 95811 \u00a0 Acta \u00a010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) \u00a0de enero de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la 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