{"id":39601,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3368-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3368-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3368-2018\/","title":{"rendered":"STP3368-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3368-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97129 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a071 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JES\u00daS \u00a0CAMARGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 24 de enero del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos a \u00a0 \u00abla reparaci\u00f3n integral y equitativa, denegaci\u00f3n \u00a0de justicia a un adulto mayor\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando \u00a0su \u00a0petici\u00f3n en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0present\u00f3 demanda de responsabilidad civil contractual contra \u00a0el grupo empresarial Campbell S.A., para que se le declarara como \u00a0directo responsable por los perjuicios causados a t\u00edtulo de \u00a0da\u00f1o moral y da\u00f1o \u00a0a la vida de relaci\u00f3n, con \u00a0ocasi\u00f3n al mal procedimiento en el acto quir\u00fargico que \u00a0le fue practicado en la extremidad superior derecha y se le condenara \u00a0a pagar por cada concepto la suma de mil (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito \u00a0de Barranquilla, despacho que por sentencia del 15 de marzo de 2016, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones reclamadas y declar\u00f3 no \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb; que apel\u00f3 y el Tribunal Superior de la \u00a0referida ciudad, por pronunciamiento del 8 de febrero de 2017, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya concesi\u00f3n \u00a0fue negada por el Tribunal por auto del 2 de mayo de 2017, al \u00a0estimarla improcedente, dado que no se alcanzaba la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima para recurrir; que controvirti\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n mediante reposici\u00f3n y en subsidio queja; \u00a0que al mantener en firme su determinaci\u00f3n, el juez colegiado \u00a0dispuso la expedici\u00f3n de las copias para surtir el recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por decisi\u00f3n AC7922-2017 del 28 de noviembre de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, estim\u00f3 \u00a0bien denegado el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or \u00a0Camargo Ben\u00edtez contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al considerar que \u00abla \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios extrapatrimoniales tasados en el \u00a0libelo, aplicando las tasas m\u00e1ximas para los perjuicios \u00a0morales y a la vida de relaci\u00f3n, no ascender\u00edan a cien \u00a0(100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, [\u2026]\u00bb, \u00a0por lo que no se cumpl\u00eda con el requisito de la cuant\u00eda \u00a0referido en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en su sentir, la autoridad judicial acusada incurri\u00f3 en \u00a0\u00aberr\u00f3nea apreciaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0restrictiva al tipo de perjuicios reclamados [\u2026], por cuanto \u00a0el cedazo aplicable a dichos perjuicios es err\u00f3neo, pues la \u00a0resoluci\u00f3n asumida por la Sala accionada se aplica a los \u00a0perjuicios patrimoniales, m\u00e1s no es criterio para aplicarlos a \u00a0los perjuicios no esencialmente de naturaleza patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, y se revoque la decisi\u00f3n AC7922-2017, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, y en consecuencia, \u00a0\u00abse conceda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0instaurado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de analizar la providencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, la colegiatura a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna improcedente, \u00a0pues se pretende volver a estudiar sobre la viabilidad para conceder \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ya \u00a0fue revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 28 de \u00a0noviembre de 2017, la cual no resulta arbitraria ni caprichosa, sino \u00a0razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer nivel, el apoderado judicial de JES\u00daS \u00a0CAMARGO BEN\u00cdTEZ lo recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se \u00a0refiri\u00f3 a la figura del arbitrium \u00a0iudicis1, \u00a0pero ha debido ser aplicada al momento de fallar, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, y no de modo ex \u00a0ante, \u00a0con lo que qued\u00f3 \u00abdesdibujado\u00bb \u00a0ese \u00a0principio, \u00a0porque \u00a0se confundi\u00f3 la pretensi\u00f3n inmaterial, con las de \u00a0car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no es posible aplicar el art. 339 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso a casos como el que es objeto de la demanda de \u00a0tutela, porque las pretensiones de CAMARGO BEN\u00cdTEZ son \u00a0inmateriales y no pueden, en ese evento, cuantificarse. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante y los efectos \u00a0erga \u00a0omnes de \u00a0la sentencia C-213\/17, particularmente en punto de los casos en que \u00a0debe observarse la cuant\u00eda como requisito para acudir en \u00a0casaci\u00f3n y los eventos en que esa condici\u00f3n no es \u00a0exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a los considerandos de esa providencia, \u00a0considera que no es admisible la \u00ablac\u00f3nica \u00a0conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0a la que lleg\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para negar \u00a0el amparo invocado, porque lo que se busca es la protecci\u00f3n de \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales de vital importancia\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que no se mostraron, en el fallo impugnado, argumentos \u00a0\u00abque \u00a0infirmen\u00bb \u00a0lo expuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0en la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y que \u00a0se ratifica en lo decidido por el juez de tutela en primera \u00a0instancia, particularmente porque, reitera, si las pretensiones de \u00a0CAMARGO BEN\u00cdTEZ no eran de car\u00e1cter patrimonial, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n ha debido ser estudiada, lo que, adem\u00e1s \u00a0del mencionado defecto procedimental, vulnera el debido proceso que \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que se cumplen todas las condiciones de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias y \u00e9ste mecanismo es el \u00fanico medio \u00a0que tiene para ejercitar la defensa de sus derechos, por lo cual, \u00a0tras citar abundante jurisprudencia sobre el defecto f\u00e1ctico \u00a0por interpretaci\u00f3n de la ley y doctrina de la CIDH, pide que \u00a0se revoque el fallo impugnado y por consiguiente, se conceda el \u00a0recurso de casaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20152, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por el apoderado judicial de JES\u00daS CAMARGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0preciso recordar, en primer t\u00e9rmino, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional4 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico6; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto7; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico8; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo9; \u00a0(v) \u00a0error inducido10; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n11; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente12; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, no se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico en la decisi\u00f3n cuestionada que habilite el \u00a0amparo invocado. \u00a0Tampoco se evidencia que esa providencia sea \u00a0arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0formul\u00f3 el apoderado de CAMARGO BEN\u00cdTEZ, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0todas las \u00a0providencias judiciales son susceptibles de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0sino aqu\u00e9llas expresamente previstas por el legislador, en \u00a0consideraci\u00f3n, ya a la naturaleza del asunto debatido, ora a \u00a0la cuant\u00eda monetaria actual y perjudicial al impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no constituye quebranto al derecho de igualdad respecto de \u00a0las excluidas, pues la \u00a0aludida exigencia pecuniaria se predica tanto del accionante, como \u00a0del convocado y precisamente el car\u00e1cter extraordinario del \u00a0recurso de casaci\u00f3n permite esa limitante, \u00a0como bien se ha establecido en los ex\u00e1menes de \u00a0constitucionalidad de las normas relacionadas (CC \u00a0C-1046\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0precisar que el C\u00f3digo General del Proceso introdujo \u00a0relevantes modificaciones a la impugnaci\u00f3n extraordinaria que \u00a0se viene analizando, ampliando por ejemplo la clase de providencias \u00a0susceptibles de dicha v\u00eda desde la perspectiva del tipo de \u00a0proceso en el que se profieren (declarativos, acciones de grupo y \u00a0liquidaci\u00f3n de condena en concreto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en \u00a0el nuevo compendio contin\u00faa siendo preponderante la estimaci\u00f3n \u00a0del importe de la resoluci\u00f3n desfavorable, la cual se exige en \u00a0un mil (1000) SMLMV, para los supuestos de pretensiones esencialmente \u00a0patrimoniales, \u00a0exceptuando tan s\u00f3lo a los fallos pronunciados en acciones de \u00a0grupo y las que aluden al estado civil -siempre y cuando traten sobre \u00a0reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n del mismo o la declaraci\u00f3n \u00a0de uniones materiales de hecho-, como se desprende de la lectura \u00a0arm\u00f3nica de los art\u00edculos 334 y 338 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n al requisito de la cuant\u00eda del inter\u00e9s \u00a0para recurrir, el art\u00edculo 339 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, prev\u00e9, que \u00abCuando \u00a0para la procedencia del recurso sea necesario fijar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, su \u00a0cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los elementos de juicio \u00a0que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0(Destacado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que es claro que para \u00a0determinar la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n debe limitarse a los elementos que se encuentran en \u00a0el expediente, por lo que el dictamen pericial no puede decretarse de \u00a0oficio, \u00a0sin perjuicio de que el interesado si lo considera necesario lo \u00a0aporte con el escrito de impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0queja que hoy desata la Corte encuentra fundamentaci\u00f3n en la \u00a0concreta consideraci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual el \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser concedido en raz\u00f3n a que \u00a0las suplicas de la demanda por concepto de condena a indemnizar \u00a0perjuicios extrapatrimoniales superan ampliamente la cuant\u00eda \u00a0m\u00ednima del inter\u00e9s que estim\u00f3 insuficiente la \u00a0Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha decantado l\u00ednea sobre el particular en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i \u00a0se busca la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios morales \u00a0y a la vida de relaci\u00f3n, cuya \u00a0cuantificaci\u00f3n se encuentra asignada al criterio del juzgador \u00a0conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse \u00a0indistintamente el tope que se se\u00f1ale en el libelo, \u00a0toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las \u00a0circunstancias particulares que rodean la litis, pudi\u00e9ndose \u00a0apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed lo record\u00f3 \u00a0la Sala en AC443-2015, aludiendo al AC de 7 de diciembre de 2011, \u00a0rad. 2007-00373, en un asunto similar donde el juzgador (..) no se \u00a0percat\u00f3 que el perjuicio moral se encuentra librado \u00a0exclusivamente al arbitrium judicis, es decir, en sentir de la Corte, \u00a0\u201cal recto criterio del fallador, sistema que por consecuencia \u00a0viene a ser el adecuado para su tasaci\u00f3n\u201d (Auto 240 del \u00a014 de septiembre del 2001, Exp. 9033-97), porque como all\u00ed \u00a0mismo se reiter\u00f3, \u201cning\u00fan otro m\u00e9todo \u00a0podr\u00eda cumplir de una mejor manera una tarea que, por \u00a0desempe\u00f1arse en el absoluto campo de la subjetividad, no deja \u00a0de presentar ciertos visos de evanescencia\u201d\u201d (G.J. T. \u00a0CLXXXVIII, p\u00e1g. 19) (\u2026) Por lo mismo, para \u00a0establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista \u00a0de la cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el \u00a0perjuicio moral solicitado en la demanda. \u00a0As\u00ed lo tiene explicado la Sala, al decir que \u201cno puede \u00a0ser estimado por el demandante o considerado por el sentenciador de \u00a0segundo grado, de manera incondicional, para efectos del inter\u00e9s \u00a0aludido\u201d (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, \u00a0reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)\u00bb \u00a0(AC382-2016, \u00a029 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. \u00a02017, rad. 2016-02863-00). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0la consolidada regla que se ha rese\u00f1ado es la que atendi\u00f3 \u00a0el Tribunal con soporte en el precedente jurisprudencial pertinente, \u00a0conforme al cual queda evidenciado que la \u00a0suma m\u00e1xima reconocida por dicho rubro se aproxima a los 100 \u00a0SMLMV. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, es de total recibo el an\u00e1lisis sobre \u00a0la determinaci\u00f3n de los perjuicios extrapatrimoniales \u00a0reclamados de cara a la fijaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0cuantitativo para habilitar la impugnaci\u00f3n extraordinaria, en \u00a0tanto que efectivamente, esta clase de valoraciones se encuentran \u00a0asignadas al criterio del juzgador conforme a las reglas de la \u00a0experiencia, y por ende, no pueden tomarse de manera autom\u00e1tica \u00a0los valores que sobre esta clase de da\u00f1os se plasmen en el \u00a0libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tra\u00eddos \u00a0dichos lineamientos al sub examine, se advierte clara la \u00a0insatisfacci\u00f3n del condicionamiento objetivo relativo a la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s. (Todos los \u00a0resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, con suficiencia explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, que no pod\u00eda admitirse el recurso extraordinario con la \u00a0estimaci\u00f3n de las pretensiones de indemnizaci\u00f3n por \u00a0da\u00f1o moral que cuantific\u00f3 el demandante (1.000 \u00a0salarios), \u00a0sino bajo el raciocinio del fallador de segundo grado, que las tas\u00f3 \u00a0en 100 salarios, con sustento en la pac\u00edfica postura de la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y toda \u00a0vez que el demandante en casaci\u00f3n no alleg\u00f3 un dictamen \u00a0pericial en contrario. \u00a0De esa interpretaci\u00f3n, por dem\u00e1s \u00a0razonable, no se desprende alguna de las alegadas v\u00edas de \u00a0hecho a las que alude el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, que la pretensi\u00f3n del demandante en tutela es que se \u00a0imponga su criterio a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una \u00a0instancia adicional a las del proceso que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Civil emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0acorde a la pac\u00edfica jurisprudencia de esa Colegiatura, \u00a0debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, tampoco se advierte desconocida la ratio \u00a0decidendi de \u00a0la sentencia C-213\/17 en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0ajustada a la Carta la exigencia de la cuant\u00eda monetaria para \u00a0acudir en casaci\u00f3n, pues como en aquella providencia dijo el \u00a0Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n no constituye un recurso que tenga por objeto la \u00a0activaci\u00f3n de una instancia. Se trata de un medio \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n al que hist\u00f3ricamente y \u00a0tambi\u00e9n en la actualidad, se anudan objetivos de importancia \u00a0constitucional. De acuerdo con ello, no \u00a0es posible considerar contrarias a la Carta aquellas medidas que, sin \u00a0anular la configuraci\u00f3n b\u00e1sica del recurso, pretendan \u00a0optimizar la realizaci\u00f3n de sus diferentes fines. \u00a0Como se desprende de lo se\u00f1alado en esta decisi\u00f3n, del \u00a0derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia no se sigue \u00a0un derecho subjetivo a formular, sin l\u00edmite alguno, el recurso \u00a0de casaci\u00f3n. Ello se explica en \u00a0la jurisprudencia de la Corte al se\u00f1alar que \u201c[n]o \u00a0es, por tanto, un recurso para resolver controversias judiciales o \u00a0enmendar los eventuales errores en que hayan podido incurrir los \u00a0jueces al momento de decidir los procesos, pues para ello el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las instancias ordinarias\u201d. \u00a0Tal circunstancia implica, dicho de otra manera, que \u201cen \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no se estudian de nuevo \u00a0los hechos ni el caso concreto como ocurrir\u00eda en la apelaci\u00f3n, \u00a0sino que act\u00faa sobre la decisi\u00f3n del juez de \u00a0instancia\u201d. En consecuencia cumple \u00a0\u201cuna funci\u00f3n \u00a0sist\u00e9mica\u201d que lejos est\u00e1 \u00a0de hacerla una tercera instancia (\u2026), que protege\u00a0en la \u00a0jurisprudencia como fuente del derecho, su sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad y \u00a0coherencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0La Corte no desconoce que otras formas \u00a0de regulaci\u00f3n del recurso son posibles. \u00a0Prever una reducci\u00f3n tem\u00e1tica de las materias \u00a0susceptibles de ser conocidas por la Corte Suprema, establecer \u00a0sistemas m\u00e1s abiertos o cerrados de la casaci\u00f3n \u00a0oficiosa, disponer mecanismos de selecci\u00f3n negativa m\u00e1s \u00a0rigurosos, prescindir del requisito de \u00a0la cuant\u00eda para interponer el recurso en algunos casos, \u00a0ampliar el origen de las providencias susceptibles de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria, son alternativas que, prima facie, se encuentran \u00a0comprendidas por el margen de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La norma juzgada no priva a la Corte Suprema de Justicia y, en \u00a0particular a su Sala Civil, de la funci\u00f3n que como tribunal de \u00a0casaci\u00f3n le confiere la Constituci\u00f3n. Ciertamente al \u00a0paso que establece una restricci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a \u00a0la cuant\u00eda de los perjuicios irrogados, profundiza las \u00a0materias y asuntos de los que puede ocuparse. \u00a0El r\u00e9gimen adoptado por el legislador permite constatar que en \u00a0la fijaci\u00f3n de la regla cuestionada, se ha valorado que la \u00a0referida ampliaci\u00f3n, sin la introducci\u00f3n de dicha \u00a0regla, podr\u00eda afectar la eficacia del recurso y la consecuci\u00f3n \u00a0de los fines constitucionales y legales que persigue. \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso y en consonancia con la postura de la Corte Constitucional, \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante resulta desatinada, pues \u00a0legalmente est\u00e1 prevista la admisibilidad del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, exclusivamente bajo las reglas \u00a0previstas en los art\u00edculos 333 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, pero adem\u00e1s, como pac\u00edficamente ha \u00a0expuesto la Sala Civil de esta Corporaci\u00f3n, para \u00a0establecer la procedencia de dicho recurso, desde el punto de vista \u00a0de la cuant\u00eda, no puede acogerse de manera incondicional el \u00a0perjuicio moral solicitado en la demanda\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera \u00a0instancia \u00a0a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y tampoco se advierte \u00a0en las providencias cuestionadas alguna v\u00eda de hecho que \u00a0muestre la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocida como la posibilidad de que el juez acuda a su \u201cprudente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrio\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuantificar la magnitud del da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3368-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97129 \u00a0 Acta \u00a071 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de JES\u00daS \u00a0CAMARGO BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39601","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39601","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39601"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39601\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39601"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39601"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39601"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}