{"id":39600,"date":"2023-09-13T21:48:27","date_gmt":"2023-09-13T21:48:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3367-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:48:27","modified_gmt":"2023-09-13T21:48:27","slug":"stp3367-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp3367-2018\/","title":{"rendered":"STP3367-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3367-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 71 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de OLMES \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA, \u00a0contra el fallo del 22 de enero del presente a\u00f1o mediante el \u00a0cual la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA tutel\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales, en la demanda de tutela instaurada contra \u00a0el JUZGADO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE SONS\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante en su escrito de tutela que con fecha 30 de noviembre del \u00a02017, se llev\u00f3 a cabo audiencia de lectura de fallo en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, dentro de la causa seguida en contra del se\u00f1or \u00a0OLMES ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA, donde result\u00f3 condenado \u00a0a la pena principal de 120 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Refiere que en \u00a0efecto fue citado para la aludida audiencia y fue as\u00ed como \u00a0hizo presencia en dicho municipio, pero, antes de ello realiz\u00f3 \u00a0una llamada a ese Despacho para verificar la hora de la citada \u00a0diligencia, siendo confirmada la hora de las 9:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0se hizo presente a la sala a las 9:40 de la ma\u00f1ana, pero, la \u00a0lectura del fallo ya se hab\u00eda llevado a cabo, teniendo en \u00a0cuenta que la misma no se hizo en forma \u00edntegra sino que se \u00a0hizo lectura de la parte resolutiva, adem\u00e1s de haberse \u00a0adelantado sin su presencia, reconociendo eso s\u00ed, que era \u00a0v\u00e1lido que se llevara a cabo sin la presencia del investigado. \u00a0 Aduce que una vez ocurrido lo anterior y enterado de la lectura, \u00a0solicit\u00f3 al Despacho le expidiera copia de la decisi\u00f3n \u00a0e inform\u00f3 su voluntad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la sentencia condenatoria, el que sustentar\u00eda \u00a0dentro de los 05 d\u00edas siguientes, por escrito; es decir, en \u00a0sentido estricto, se dio por notificado por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro \u00a0de los 05 d\u00edas siguientes se present\u00f3 al Despacho con \u00a0el fin de allegar el escrito de impugnaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0mediante auto del 11 de diciembre del 2017, el Juzgado declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo el recurso por \u00e9l interpuesto, con el \u00a0argumento de que la alzada deb\u00eda haberse hecho en sede de \u00a0audiencia, a la cual reitera, se le cercen\u00f3 el derecho de \u00a0asistir, decisi\u00f3n que fue de c\u00famplase a pesar de que \u00a0contra la misma procede el recurso de reposici\u00f3n, el mismo que \u00a0tampoco fue posible interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que como si fuera poco, present\u00f3 ante el \u00a0funcionario el recurso de queja contra la decisi\u00f3n que negaba \u00a0conceder el recurso de apelaci\u00f3n, el mismo que tambi\u00e9n \u00a0fue negado por auto de c\u00famplase. \u00a0Refiere que las decisiones \u00a0que niegan el recurso de apelaci\u00f3n y el de queja, fueron \u00a0expedidas por auto de c\u00famplase, no obstante a que, contra el \u00a0primero de ellos procede el recurso de reposici\u00f3n en tanto que \u00a0el segundo, solo queda enviar el expediente; procediendo de esta \u00a0manera a la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su asistido, sino que tambi\u00e9n se presenta una \u00a0v\u00eda de hecho de cara a los recursos que contra los autos \u00a0mismos proceden. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende entonces \u00a0el accionante se amparen los derechos fundamentales invocados, y en \u00a0consecuencia se disponga se instale de nuevo la lectura del fallo, \u00a0con la presencia del defensor; en forma subsidiaria, pide se d\u00e9 \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n y en ese sentido se \u00a0env\u00ede la carpeta al Tribunal Superior de Antioquia para que \u00a0resuelva el recurso de alzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia que, en punto del tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia de primer grado, se vulneraran \u00a0los derechos del demandante, porque el juez accionado aplic\u00f3 \u00a0lo previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 2004 en materia del \u00a0tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, hab\u00eda \u00a0sido acertadamente negada la concesi\u00f3n de la alzada porque se \u00a0formul\u00f3 extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ninguna irregularidad pod\u00eda predicarse en cuanto a la \u00a0audiencia de lectura de la decisi\u00f3n, porque se pod\u00eda \u00a0llevar a cabo sin la presencia del abogado defensor, quien fue citado \u00a0en debida forma para que asistiera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advirti\u00f3 que contra el auto que declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n por extempor\u00e1nea, proced\u00eda \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, con el fin de habilitar la \u00a0posibilidad de que esa parte justificara los motivos de su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n dispuso conceder, parcialmente, el amparo de los \u00a0derechos de GIRALDO VALENCIA y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, para que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda, mediante auto \u00a0notificable, a pronunciarse con relaci\u00f3n al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado HENAO GRANJA, en contra \u00a0de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por esa \u00a0judicatura el 30 de noviembre del pasado a\u00f1o, en contra del \u00a0se\u00f1or OLMES ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el apoderado de GIRALDO VALENCIA que aun cuando la acci\u00f3n \u00a0constitucional prosper\u00f3, \u00abno \u00a0lo fue en los t\u00e9rminos del debate jur\u00eddico que se \u00a0propuso\u00bb. \u00a0 Insiste en ese sentido, que debe analizarse la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos por la realizaci\u00f3n de la audiencia de lectura de \u00a0fallo sin la presencia del defensor, pues fue en ese escenario donde \u00a0se afectaron sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que tal omisi\u00f3n contraviene la esencia del proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, porque \u00abuna \u00a0vez realizada la audiencia de imputaci\u00f3n\u00bb, \u00a0todos los actos deben hacerse con presencia del defensor, contrario a \u00a0lo que entendi\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00abque \u00a0con la notificaci\u00f3n de la audiencia era suficiente\u00bb, \u00a0pues no se puede prescindir de esa manera del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, no se consider\u00f3 en el fallo de primer nivel la \u00a0pac\u00edfica postura de la Corte Constitucional en punto de la \u00a0garant\u00eda de defensa dentro del proceso penal, lo que cercen\u00f3 \u00a0\u00ablos derechos \u00a0de mi asistido\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que el equivocado proceder del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sons\u00f3n fue revalidado por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que debe garantizarse en el caso el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria, como ha expuesto la Corte \u00a0Constitucional y pide, por esas razones, que se mantenga la tutela de \u00a0sus derechos pero se modifique la orden en el sentido de disponer que \u00a0se instale, de nuevo, la audiencia de lectura del fallo, ahora con \u00a0presencia del defensor o, de manera subsidiaria, que se ordene \u00a0tramitar el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo que dict\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art. \u00a032 inc. 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la \u00a0impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con \u00a0el fallo. Si \u00a0encuentra \u00e9ste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0faceta del derecho de contradicci\u00f3n, impugnar significa \u00a0refutar; es decir, desarrollar una contra argumentaci\u00f3n frente \u00a0a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos \u00a0concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de OLMES ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA acudi\u00f3 \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela porque considera que el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Sons\u00f3n vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a verificar si existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas del demandante, la Sala har\u00e1 las siguientes \u00a0precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Contra GIRALDO \u00a0VALENCIA y otro se adelant\u00f3 proceso penal por la comisi\u00f3n \u00a0del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0y contrato sin el \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 Cabe a\u00f1adir, que los acusados fueron juzgados en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral dentro de ese tr\u00e1mite inici\u00f3 \u00a0el 3 de noviembre de 2015 y culmin\u00f3 el 3 de noviembre de 2017. \u00a0 Ese d\u00eda, el juez penal del circuito de Sons\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo condenatorio, adelant\u00f3 la vista de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia y fij\u00f3 el 30 de \u00a0noviembre siguiente, a las 9:00 am, para la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0comunicaciones correspondientes se remitieron el 24 de noviembre \u00a0siguiente, entre ellas, a los dos acusados que se encontraban en \u00a0libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de noviembre, el abogado defensor de OLMES ANDR\u00c9S GIRALDO \u00a0VALENCIA se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0juez y le solicit\u00f3 que la diligencia de lectura de la \u00a0sentencia se aplazara treinta minutos m\u00e1s. \u00a0El funcionario \u00a0accedi\u00f3 a esa petici\u00f3n, por lo que instal\u00f3 la \u00a0vista a las 9:30 a.m. A ella comparecieron el apoderado judicial del \u00a0coacusado y la fiscal\u00eda. \u00a0Por voluntad de los asistentes, el \u00a0juez dio lectura a un \u00a0extracto de la \u00a0providencia condenatoria y la audiencia culmin\u00f3 a las 9:40 de \u00a0la ma\u00f1ana3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial radicado a las 10:35 a.m. de ese d\u00eda, el apoderado \u00a0judicial de GIRALDO VALENCIA manifest\u00f3 que \u00abpor \u00a0llegar 10 minutos tarde procedente de la ciudad de Medell\u00edn\u00bb \u00a0no estuvo presente en la diligencia, solicit\u00f3 copias de la \u00a0actuaci\u00f3n y anunci\u00f3 que interpon\u00eda recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre siguiente, present\u00f3 memorial mediante el cual \u00a0sustentaba la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 11 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento advirti\u00f3, \u00a0entre otros aspectos, que el recurso formulado por el defensor de \u00a0GIRALDO VALENCIA \u00abse \u00a0hizo de manera extempor\u00e1nea, pues es claro que su \u00a0interposici\u00f3n debe necesariamente hacerse en sede de \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ahora accionante formul\u00f3 el recurso de queja, pero en prove\u00eddo \u00a0del 13 del mismo mes, el juez neg\u00f3 tal mecanismo, tras \u00a0advertir \u00abque \u00a0no procede, por cuanto con dicha providencia no se les neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 Dispuso, al haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria, \u00a0remitir el expediente a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone, en cuanto a la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0169. FORMAS. Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia, dispone el canon 179 ejusdem que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado \u00a0com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo las excepciones legales previstas en los incisos 2\u00ba \u00a0a 4\u00ba del art. 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la \u00a0sentencia queda notificada en estrados y los recursos contra tal \u00a0determinaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0interponerse \u00a0en la correspondiente audiencia donde se imparta lectura a la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este evento el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n de las \u00a0partes e intervinientes a la audiencia de lectura del fallo se agot\u00f3 \u00a0en debida forma5. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el juez tuvo por surtida la notificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n condenatoria en estrados, aun cuando no \u00a0comparecieran ni GIRALDO VALENCIA, ni su defensor contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n se agot\u00f3 bajo la \u00a0regla general \u2013 \u00a0en estrados \u2013, \u00a0el recurso correspondiente ha \u00a0debido interponerse en la audiencia de lectura del fallo (art. \u00a0179 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares caracter\u00edsticas al que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar personalmente las decisiones \u00a0proferidas por fuera del t\u00e9rmino de ley, \u00a0est\u00e1 justificada en la necesidad de materializar el principio \u00a0de publicidad (art. 18 C.P.P.), a fin de que las partes e \u00a0intervinientes del proceso hagan uso del derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0(art. 15 ib\u00eddem); deber que surge \u00a0siempre que se trate de providencias que no deban proferirse en \u00a0audiencia, pues, en esos casos, el tr\u00e1mite a seguir es el \u00a0siguiente: a) el juez debe convocar la audiencia (art. 171 C. P. P.), \u00a0b) las partes e intervinientes deben ser citados en la forma prevista \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (arts. 172 y 173 ejusdem) \u00a0y, c) la notificaci\u00f3n debe entenderse surtida en estrados, en \u00a0la misma audiencia, salvo que la incomparecencia de alg\u00fan \u00a0sujeto procesal est\u00e9 justificada en un caso fortuito o fuerza \u00a0mayor, caso \u00a0en el cual la notificaci\u00f3n se entender\u00e1 realizada desde \u00a0el momento en que se acepte la justificaci\u00f3n (arts. 147 y 169 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto que se analiza, resulta incontrastable que ac\u00e1 no \u00a0era dable notificar personalmente al representante del ente acusador, \u00a0porque si bien la providencia se emiti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley, se trata de una decisi\u00f3n \u2013sentencia- \u00a0que debe \u00a0proferirse en audiencia, de conformidad con lo establecido en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 447 -Ley 906 de 2004- que reza: \u00a0\u00abEscuchados \u00a0los intervinientes, el juez se\u00f1alar\u00e1 el lugar, fecha y \u00a0hora de la audiencia para proferir sentencia, en un t\u00e9rmino \u00a0que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0partir de la terminaci\u00f3n del juicio oral\u00bb. De \u00a0modo que si \u00a0el fiscal hizo caso omiso a la citaci\u00f3n que le envi\u00f3 el \u00a0tribunal, sin justificar su inasistencia a la vista p\u00fablica, \u00a0eso no conduce a entender que el fallo all\u00ed adoptado no le \u00a0qued\u00f3 notificado ese mismo d\u00eda, \u00a0esto es, 15 de diciembre de 2015, al \u00a0igual que las dem\u00e1s partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n invoc\u00f3 el tribunal el inter\u00e9s de la \u00a0fiscal\u00eda para recurrir la sentencia absolutoria proferida a \u00a0favor de los acusados, con el fin de disponer su enteramiento por \u00a0fuera de audiencia. Este argumento tampoco resulta afortunado para \u00a0validar ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el \u00a0fiscal estuvo presente en la audiencia de juicio oral celebrada el 10 \u00a0de marzo de 2015, en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0absolutorio. Siendo citado debida y oportunamente a la vista p\u00fablica \u00a0de lectura de decisi\u00f3n \u00a0para el 15 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, no \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia, ni justific\u00f3 su inasistencia \u00a0de modo alguno. Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es que \u00a0el ente instructor renunci\u00f3 al inter\u00e9s de recurrir la \u00a0sentencia que, de antemano, conoc\u00eda iba ser contraria a su \u00a0pedido \u00a0de condena, a \u00a0sabiendas tambi\u00e9n de que, por disposici\u00f3n legal, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se interpone en la misma vista p\u00fablica \u00a0(CSJ \u00a0AP122 \u2013 2017, todos los resaltados fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0raciocinio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es plenamente \u00a0aplicable a este evento. \u00a0En efecto, el apoderado judicial de OLMES \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA no expuso, ni ante el juez de \u00a0conocimiento, ni en sede de amparo, la existencia de alg\u00fan \u00a0evento fortuito o de fuerza mayor que le impidiera asistir a la \u00a0audiencia de lectura de fallo, m\u00e1xime que, de las constancias \u00a0procesales, se advierte que el juez accionado, con el fin de que \u00a0compareciera a la vista p\u00fablica, aval\u00f3 aplazarla por \u00a0treinta minutos, pero pasado ese lapso, tampoco arrib\u00f3 a la \u00a0diligencia el abogado defensor. \u00a0Se concluye entonces, que aun cuando \u00a0no acudi\u00f3, los efectos de la notificaci\u00f3n en estrados \u00a0de la sentencia le eran plenamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observa alg\u00fan error en el tr\u00e1mite de citaci\u00f3n \u00a0a esa diligencia que se le pudiera endilgar al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sons\u00f3n, siendo de entera responsabilidad del \u00a0defensor de GIRALDO VALENCIA, su no comparecencia a tal acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque alegue el apoderado del demandante que la audiencia de \u00a0lectura del fallo no se pod\u00eda agotar sin su presencia, so pena \u00a0de lesionar el derecho de defensa que le asiste a su prohijado, ha \u00a0expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal a partir del auto CSJ AP, \u00a017 de agosto de 2011, Rad. 35913 (reiterado \u00a0en CSJ AP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975) que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia no admite ejecutorias parciales; \u00a0mal podr\u00eda arg\u00fcirse que el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0para quien compareci\u00f3 a la audiencia se contabiliza a partir \u00a0del d\u00eda siguiente de la lectura del fallo (porque se notific\u00f3 \u00a0en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza \u00a0a partir de la fecha en que reciban la comunicaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n (porque al no asistir a la diligencia, no se \u00a0notificaron en estrados). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados se entiende para todos los \u00a0intervinientes en el proceso\u2026 aunque no asistan a la \u00a0diligencia; \u00a0 pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del \u00a0principio de igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0interpretaci\u00f3n degenerativa de las reglas generales de \u00a0notificaci\u00f3n en estrados en el sistema acusatorio permitir\u00eda \u00a0interpretaciones acomodaticias y por esa v\u00eda\u2026 la no \u00a0asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los \u00a0abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicaci\u00f3n por \u00a0parte de los procesados (por ejemplo) ser\u00edan maneras de \u00a0dilatar el t\u00e9rmino que la Ley consagra para el ejercicio del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 \u00a0(sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin m\u00e1s \u00a0formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la \u00a0audiencia queda notificada all\u00ed mismo \u00a0y ese d\u00eda, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la \u00a0diligencia (\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, aunque el apoderado judicial de GIRALDO VALENCIA fue \u00a0debidamente convocado a la diligencia, renunci\u00f3 a su derecho \u00a0de asistir, y esa inasistencia no implica la ampliaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n y por consiguiente, el de \u00a0impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria, la que qued\u00f3 \u00a0notificada el 30 de noviembre de 2017, al culminar la audiencia de \u00a0lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse que el actuar del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sons\u00f3n, en punto del aspecto que fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n haya vulnerado los derechos fundamentales de OLMES \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA, se impone confirmar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 reverso del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en el acta de la diligencia, obrante a folio 70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 del cuaderno del Tribunal y 4 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3367-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 97062 \u00a0 Acta \u00a0 71 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0apoderado judicial de OLMES \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO VALENCIA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-39600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}